REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 1 de Marzo de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2016-001372
CASO: OP04-R-2016-000184

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, titulares de la cédulas de identidad N° 20.111.086 y 13.476.495, respectivamente.

RECURRENTE: Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, titulares de la cédulas de identidad N° 20.111.086 y 13.476.495, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROBERT MENDOZA, Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: en relación a FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en cuanto al ciudadano DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 y del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, titulares de la cédulas de identidad N° 20.111.086 y 13.476.495, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: en relación a FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en cuanto al ciudadano DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 y del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de mayo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para a los ciudadanos en relación al ciudadano FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ; el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ;y para el ciudadano DIOMEDES JOSE MARTINEZ LAREZ; COMPLICIDAD en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizad; de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, por lo cual se declara sin lugar el Control Judicial, toda vez que los hechos narrados y los elementos traídos por el ministerio publico a esta audiencia se subsume perfectamente en los tipos penales hoy precalificados. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de investigación penal de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia realizada por la ciudadana LUNA EUCLIDES de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista realizada por la ciudadana LUNA EUCLIDES de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticia de reconocimiento legal Nº 523-16 de fecha 07/05/2016, Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-070, de fecha 07/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Acta de Inspección Ocular, de fecha 06/05/2016; Extracción de contenido ( Mensajes de textos) GAES-71-NE-017-16, EXPEDIENTE Nº CONAS- GAES-SIP-046-2016; Informe sobre Análisis telefónico GAES-71-NE-026; Registro de cadena de custodia de evidencias Nº de caso GAES-NE-SIP-046-15, Nº de registro 81 y 82 de fecha 06/05/2016, Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ; y DIOMEDES JOSE MARTINEZ LAREZ; ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos en este Centro Penitenciario deberán de ser recluido en alguna base de la policía de este estado preferiblemente en la ESTACIÓN POLICIAL DE ACHIPANO (IAPOLENE), CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04.42 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo cual se evidencia del Acta de fecha seis (06) de mayo de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…el día de ayer jueves 05 de mayo del presente año, me realizaron una llamada telefónica del abonado numero 0424-8547525, aproximadamente a las 09:00 de la noche, donde me manifestaron que cuatro sujetos se iban a meter para mi casa con pistola y granada para matar a toda mi familia, la persona que me estaba realizando la llamada telefónica me dijo que él le manifestó a las sujetos que me quería matar que no me hicieran nada por que yo era un padre de manilia y me ganaba la vida humildemente, también me manifestó que me iba a llamar a las 05:00 horas de la mañana, uego el día de hoy 06 de mayo del presente año me realizan una llamada telefónica del abonado numero 0424-8547525 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, la misma persona que me había llamado el día anterior, donde me manifestó que había que darle una suma de dinero de sesenta mil (60.000,00bs), bolivares para que los sujetos que me querian matar me dejaran tranquilo, que se lo depositaran a un numero de cuenta que me iba a enviar por mensaje de texto, como alrededor de cada veinte minutos me realizaba una llamada del abonado numero telefónico 0424-8547525 para preguntarme si ya había salido a depositar, donde yo le manifestaba que no había podido conseguir esa cantidad de dinero que me estaban pidiendo, luego a las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 06 de mayo me enviaron un mensaje de texto del abonado numero 0414-7783874 con el numero de cuenta donde debería depositar el donero que me estaba exigiendo el cual lo recibí en mi teléfono de casa 02295-4166944 luego a las 10:00 horas de la mañana del día 06 de mayo del presente año, me realizan una llamada telefónica del abinado numero telefónico 0424-8547525, donde me manifiesta que estaba esperando el dinero, yo le manifesté a la persona que me estaba llamando que los banco se encontraban cerrado y que yo no sabía realizar transferencias, me cortaron la llamada, luego a las 02:00 de la tarde me volvieron a llamar del abonado numero telefónico 0424-8547525, donde me dijeron que iban a querer el dinero en efectivo y que debería entregárselo en persona, por que si no los sujetos que me querían matar iban a matar a toda mi familia, por eso decidir trasladarme hasta esa unidad con la finalidad de formular denuncia y que los funcionarios de este comando me puedan ayudar por que temo por la vida de mi familia…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose que los hechos narrados y los elementos traídos por el Ministerio Público se subsume perfectamente en los tipos penales precalificado por el Ministerio Público.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta de investigación penal de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia realizada por la ciudadana LUNA EUCLIDES de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista realizada por la ciudadana LUNA EUCLIDES de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticia de reconocimiento legal Nº 523-16 de fecha 07/05/2016, Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-070, de fecha 07/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Ocular, de fecha 06/05/2016; Extracción de contenido ( Mensajes de textos) GAES-71-NE-017-16, EXPEDIENTE Nº CONAS- GAES-SIP-046-2016; Informe sobre Análisis telefónico GAES-71-NE-026; Registro de cadena de custodia de evidencias Nº de caso GAES-NE-SIP-046-15, Nº de registro 81 y 82 de fecha 06/05/2016.Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los ciudadanos imputados, podría influir con los testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
.DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontra del Ciudadano FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ y DIOMEDES JOSE MARTINEZ LAREZ, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso el ciudadano FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ; en la supuesta comisión de los delitos deEXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ; por encontrarse incurso en la supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos por el mencionado centro de reclusión los mismos podrán permanecer recluidos en la Estación Policial de Achipano (IAPOLENE). SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal..”.(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10 de mayo de 2016, la profesional del derecho Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, titulares de la cédulas de identidad N° 20.111.086 y 13.476.495, respectivamente, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, a quien se les sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: OP04-P-2016-001372, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los a artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su cargo de fecha 07 de mayo de 2016, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, fundamentado mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 07 de mayo de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 07 de mayo del presente año, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó por ante ese Juzgado a su digno cargo, a los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, para el caso de DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LAREZ, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley orgánica Contra la extorsión y el secuestro, en relación con el Artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN)
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mis representados niegan total participación en el hecho delictivo, toda vez que los mismos se declaran inocente de los hechos por los cuales se les investiga. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mis representados sean autores o partícipes en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tienen su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la Audiencia oral de presentación celebrada el 07-05-2016 la cuela riela inserto al caso signado bajo el N°OP04-P-2016-001372
2. actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-001372.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ…”(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de agosto de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 13 de octubre de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, titulares de la cédulas de identidad N° 20.111.086 y 13.476.495, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de: en relación a FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en cuanto al ciudadano DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 y del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 07 de mayo de 2016, inserto en el folio (10) de este Recurso.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (08) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 10 de mayo de 2016, transcurriendo un día hábil; esta Alzada evidencia que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se verifica que en fecha 13 de octubre de 2016, el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se dio por notificado de la presente actividad recursiva, transcurriendo los días correspondientes establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo diera contestación a dicho Recurso.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada a los imputados de marras por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, titulares de la cédulas de identidad N° 20.111.086 y 13.476.495, respectivamente, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras. Así se Decide.
En cuanto los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, tales como: “…1.-Acta levantada en la Audiencia oral de presentación celebrada el 07-05-2016 la cuela riela inserto al caso signado bajo el N°OP04-P-2016-001372. 2.-actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-001372. Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, titulares de la cédulas de identidad N° 20.111.086 y 13.476.495, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los ciudadanos de marras, por la presunta comisión de los delitos de: en relación a FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en cuanto al ciudadano DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 y del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Al (02°) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN

Asunto N° OP04-R-2016-000184
JAN/ADE/MCZ/fdvlp