CORTE DE APELACIONES ORDINARIO, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004594
ASUNTO : OP04-R-2016-000145
PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ASUNCIÓN VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.087.720.
DEFENSA PRIVADA (PARTE RECURRENTE): abogada ADRIANA GONZALEZ, inscrita en el Inpre- Abogado bajo el Nº 103.695, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ASUNCIÓN VASQUEZ VASQUEZ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSE DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ASUNCIÓN VASQUEZ VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar (Pase a Juicio) de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrando órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos declaró: Punto Previo. En cuanto a las excepciones opuesta por los Defensores Privado este Tribunal observa, que el Ministerio Público indico en la audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la investigación y la aprehensión del ciudadano JOSE ASUNCION VASQUEZ VASQUEZ, argumentó que quedaron plasmadas en la actas policiales, cuyo contenido debió ser corroborado con el resultado de la investigación, que eran elementos de convicción que tenían utilidad para la comprobación de los hechos narrados y que conlleva a establecer la certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, con respecto a los elementos de convicción utilizados como fundamentos de la imputación, que al inicio del proceso fueron controladas por las partes, igualmente observando esta Juzgadora que el escrito de acusación cumplió con todo y cada uno de los requisitos exigido en el artículo 308 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos revisten carácter penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que es merecedor de pena privativa de libertad, motivo por el cual Se declara sin lugar las excepciones propuesta por la defensa. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el mencionado ciudadano JOSE ASUNCION VASQUEZ VASQUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el articulo 311 numeral 6 del código orgánico procesal penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica ABG. ADRIANA GONZALEZ. TERCERO: Como quiera que el acusado ciudadano JOSE ASUNCION VASQUEZ VASQUEZ, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente
¨… OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:Punto Previo. En cuanto a las excepciones opuesta por los Defensores Privado este Tribunal observa, que el Ministerio Público indico en la audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la investigación y la aprehensión del ciudadano JOSE ASUNCION VASQUEZ VASQUEZ, argumentó que quedaron plasmadas en la actas policiales, cuyo contenido debió ser corroborado con el resultado de la investigación, que eran elementos de convicción que tenían utilidad para la comprobación de los hechos narrados y que conlleva a establecer la certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, con respecto a los elementos de convicción utilizados como fundamentos de la imputación, que al inicio del proceso fueron controladas por las partes, igualmente observando esta Juzgadora que el escrito de acusación cumplió con todo y cada uno de los requisitos exigido en el artículo 308 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos revisten carácter penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que es merecedor de pena privativa de libertad, motivo por el cual Se declara sin lugar las excepciones propuesta por la defensa. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el mencionado ciudadano JOSE ASUNCION VASQUEZ VASQUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el articulo 311 numeral 6 del código orgánico procesal penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica ABG. ADRIANA GONZALEZ testimóniales: Carola Hernández Lorenis Mercedes, Antonio Narváez, Beleannys Narváez, Orlando Marín Vásquez, Abner Reyes, Natanael Marín, Ricada Narváez, Carlos Oliveros, Josué Narváez TERCERO: Como quiera que el acusado ciudadano JOSE ASUNCION VASQUEZ VASQUEZ, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO:Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 2:01 horas de la Tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman. (Cursivas de esta corte)…”
Consiguientemente el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016) fundamentó su decisión en los siguientes términos:
(…)
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
La Defensa Privada Abogado Gabriel Ramón Infante Gómez, en su escrito de promoción excepciones y de prueba señala lo siguientes:
“…Encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente.
CAPITULO I
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Oponemos en este acto en contra de la Acusación interpuesta por la fiscalía quinta del Ministerio Público, la excepción contenida en el Ordinal 4°, Literal “I”, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que contra la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, opongo es esta acto que dicha acción penal ha sido promovida ilegalmente; ello en razón de que dicha Acusación Fiscal adolece de los requisitos formales para intentar la acusación, específicamente el referido a los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivan, establecido en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
La FiscalÍa Segunda (2) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpone por ante éste Tribunal de Control numero TRES (3), formal escrito de Acusación en contra de nuestros defendidos JOSÉ ASUNCIÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, la cual plenote en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 4:30 am se presenta una riña entre más de 20 sujetos residentes del sector, en las adyacencias de la parada de buses de la entrada de Boca de Pozo, Municipio Autónomo Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta, donde resulta herido el ciudadano; Luis German (hoy occiso) quien es trasladado a la sede del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar a los efectos de que sea atendido por un profesional de la medicina. Una vez en el lugar, el médico tratante realiza la llamada a los funcionarios adscritos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en virtud de qye se había constatado que el ciudadano Luis German, ingreso con una herida presuntamente por arma blanca, razón por la cual los funcionarios en el ejercicio propio de sus funciones, se traslada hasta el centro de asistencia médica a los efectos de corroborar la información aportada por vía telefónica.
Al apersonarse al lugar y posteriormente a su identificación la DOCORA DE GUARDÍ, LARLID RODRÍGUEZ, número de Registro 3872, les informa que el lesionado presentaba un traumatismo penetable por arma blanca CON UN ESTADO DE SALUD ESTABLE, indicándole como acto seguido la habitación en la que se encontraba el ciudadano, permitiéndoles el ingreso total a la misma, al subir, los funcionarios se percataron que efectivamente se encontraba allí, acompañadp de su progenitora, quien rindió entrevista clara de lo que conocía acerca de los hechos suscitados y seguidamente CONVERSAN Y SE ENTREVISTAN CON EL CIUDADANO LUIS GERMAN, demanda por si fuera poco, como fue admitido por los funcionarios policiales en las actas explanadas en el presente asunto, en sus ratos libres, colabora con la estabilidad económica de su hogar, y asiste a las faenas de pesca.
Con idea de seguid un orden especifico, vamos a ir analizando cada detalle de las actas policiales, iniciando entonces con el ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2015, la cual deja constancia de una de las diligencias realizadas por parte de los funcionarios actuantes quien al entrevistarse directamente con la DOCTORA MALID RODRÍGUEZ, CUYO NÚMERO DE REGISTRO ES 3872, MANIFESTO CONTUNDENTEMENTE QUE EL CIUDADANO LUIS GERMAN SALAZAR MARCO INGRESO CON UN TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE, POR ARMA BLANCA CON UN ESTADO DE SALUD ESTABLE. Es loable las funciones realizadas por un médico, impresionante el trabajo que realizan por la salud de nosotros y son ellos, LOS UNICO PROFESIONALES CAPACES DE DAR UN DIAGNOSTICO CERTERO EN RELACIÓN A LA SALUD DE UN INDIVIDUO, razón por la cual se confía plenamanet en las observaciones que esta profesional indico, siendo esta EL MEDICO TRATANTE Y ASISTENTE DESDE SU ADMISIÓN EN EL HOSPITAL DR. LUIS ORTEGA DE PORLAMAR.
Asimismo, se requiere hacer constar que la progenitora del hoy occiso tambien fue entrevistada haciendo saber que su hijo fue LESIONADO por haber tenido un problema, se puede deducir entonces que de acuerdo al termino medico empleado por una señora que desconoce el tecnicismo de la medicina, es lógico asumir que fue este el utilizado por los doctores para el caso del ciudadano Luis German.
Queremos hacer valer, una de las entrevistas más importante del presente asunto, y esta es la de la propia Víctima: LUIS GERMAN SALAZAR MARCANO, quien es el hospital y a escasas horas de su ingreso puntualizo claramente a los funcionarios lo siguiente:
“…me encontraba en compañía de VARIOS AMIGOS, llegaron un grupo de sujetos DESCONOCIDOS, los mismo con una actitud agresiva, empezaron a discutir con las presentes, luego uno de los sujetos saco un arma blanca, ocasionándole una herida, huyendo del lugar…”
Se puede constatar entonces, leída esta corta pero clave declararción varios aspector importantes, que quizas la representación ha pasado por alto, la primera de ellas, es que la víctima en ningún momento reconoció a su agresor, siendo que el hoy acusado residen en el mismo sector, siendo Boca de Pozo un pueblo pequeño, donde la mayoria de los residentes se conocen o por lo menos se han visto. En segundo lugar, plantea la presencia de muchos sujetos que aparentemente discutian, jamás mencionan reconocer quienes discutian con quienes y por último pero no menos importantes, es que a escasas horas de la agresión, el ciudadano Luis Germna, podía conversar normalmente, recordar lo sucedido y atender a las instrucciones dadas por los funcionarios que lo entrevistan, dejando constar que realmente SI SE ENCONTRABA ESTABLE y que permanecía consiente de todo lo ocurrido.
Ahora bien, de acuerdo a la lectura detenida a las actas policiales consignadas para la presente casual que el arma elemento clave para configurar el delito nunca fue allado e incluso en el sitio del suceso no se encontró ningún elemento de interés Criminalística a pesar de la búsqueda de los actuanetes, ni el supuesto cuchillo, mucho menos restos de sustancia pardo rojiza y es que claramente si la herida hubiese sido de gran penetración, la sangre fue parte de aquel lugar.
El ciudadano LUIS GERMAN SALAAR MARCANO fallece 45 días después de su ingreso y tanto en el acta del levantamiento del cadáver como en el protocolo de autopista, ambos profesionales estuvieron de acuerdo en hacer constar que la muerte fue consecuencia de: “SEPSI PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIA (ENFISEMA PULMONAR IZQUIERDO) COMO COMPLICACIÓN FINAL POR HERIDA POR ARMA BLANCA…”
A la luz de ser cada día mejores Abogados, esta defensa técnica se propuso indagar a cerca de los términos médicos a fin de establecer un panorama claro ilustrado el escenario, engendrando como resultado que el témino “sepsi”” no es más que, la respuesta sistémica del organismo huésped ante una infección, con finalidad eminentemente defensiva. Se conoce como sepsi al síndrome de respuesta inflamatoria sistémica provocado por una infección, generalmente grave. Esta reacción del organismo se produce como respuesta a la presencia de microorganismo patógenos, y està causanda por la acción del propio sistema inmune, que libera sustancias pro inflamatoria que ponen en marcha el SRIS”
“…Omisiss…”
“…Omisiss…”
Seguidamente la fiscal del ministerio público establece los supuestos fundamentado de la imputación de la siguiente manera:.
Los hechos anteriormente narrados por el representante del Ministerio Público, los fundamenta en los siguientes elementos:
“…Omisiss…”
“…Omisiss…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
Ahora bien ciudadana Juez, del analisis de la citada acusación fiscal podemos llegar ala diáfana y clara conclusión que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos y, por lo tanto la negamos y rechazamos e insistimos en la inocencia de nuestro defendido, y es que con sumo respeto procedemos a exponer ciertos alegatos que han de ser tomados en consideración de acuerdo al criterio de este defensa técnica.
Iniciamos la presente narrativa, dejando por asentado que nuestro defendidos, RESIDE EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA LO CUAL PUEDE SER VERIFICADO EN LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA POR EL CONSEJO COMUNAL LA CUAL FUE DEBIDAMENTE CONSIGNADAS EN LA OPORTUNA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, Y DE IGUAL FORMA RESCATAMOS EL HECHO, DE QUE EL HOY ACUSADO ES UN JOVEN ESTUDIANTE QUIEN CRUSA EL QUINTO (5TO) AÑO DE BACHILLERATO, circunstancias que tambien es verificable, sin embargo, lo más importante es asumir que es joven prospecto para el futuro de nuestro país, quien se esforzaba por prepararse idéoneamente para ser productivo ante esta sociedad que tanto.
“…Omissis…”
“…Omissis…”
Ciudadana Juez, no pone en duda esta defensa que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Publica en su escrito acusatorio, tenga pleno valor para dar por demostrado que existe HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES; y a su vez estos elementos constitutivos de la acción fiscal no pueden ni podrán dar por demostrado que efectivamente son los representados los sujetos activos del precitado delito, no existe elementos que comprometan la participación de mis defendidos en los hechos que erróneamente le ha imputado la representante del Ministerio Público, salvo la versión de un amigo, lleno de dolor por la muerte de Luis Germán
Es evidente que la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de nuestro defendidos carece de medios de pruebas suficientes que abonen su acción. Por otra parte, es válido señalar en el presente caso, que nuestro representado niega categóricamente que hayan ejecutado o realizado los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido expresa que el solo disponía a hincar su faena de pesca:
SE SIRVA DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS, declarando CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4, literal i, de la Ley Adjetiva Penal, todo a que la acción penal fue promovida sin reunir los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal, en grave violación al derecho a la defensa tramitándose así presente excepción opuesta y se decida conforme a lo previsto en el Ley Adjetiva Penal, pidiendo la declaratoria con lugar y como efecto se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 34. 4 del mismo Texto Adjetivo Penal.
De no admitir la petición anterior, solicito SE SIRVA CAMBIAR EL CALIFICADO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FÚTILES A HOMICIDIO PRETENRINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal
A todo evento, si el Tribunal no acuerda con lugar las peticiones anteriores, solicito sean admitidos los siguientes medios de pruebas
TESTIMONIALES
a) CAROLA HERNANDEZ LORENIS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-14.055.279, Residenciada en La Calle Bolivar, Sector Champuturo Municipio autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Su declaración de la precitada ciudadana es útil, necesaria y pertinente, ya que es esta ciudadana la tía del ciudadano CRISTHIAN LOZADA y la habitante de las residencias VILLAMR, donde se estaba quedando nuestro defendidos transitoriamente y puede ser ubicada a través del teléfono: 04123541575.
b) NARVAEZ ANTONIO venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad V-18.939.493, en la Residencia en El Barrio Pedro Luis Briceño, Calle Cedeño del Estado Nueva Esparta. La declaración del precitado ciudadano es útil, necesaria y pertinente, ya que es esta ciudadana es acompañante de viaje de nuestro defendidos y tiene conocimiento de los hechos acontecidos ese dia y puede ser ubicada a través del teléfono: 04169965710.
c) NARVAEZ BELENNYS venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad V-22.650.902, en la Residencia en El Barrio Pedro Luis Briceño, Calle Cedeño del Estado Nueva Esparta. La declaración del precitado ciudadano es útil, necesaria y pertinente, ya que es esta ciudadana es acompañante de viaje de nuestro defendidos y tiene conocimiento de los hechos acontecidos ese dia y puede ser ubicada a través del teléfono: 04169965710.
d) MARIN VÁSQUEZ ORLANDO JOSÉ venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad V-18.939.493, en la Residencia en El Barrio Pedro Luis Briceño, Calle Cedeño del Estado Nueva Esparta. La declaración del precitado ciudadano es útil, necesaria y pertinente, ya que es esta ciudadana es acompañante de viaje de nuestro defendidos y tiene conocimiento de los hechos acontecidos ese dia y puede ser ubicada a través del teléfono: 04123574899
e) REYES ABNER ISAI, plenamente identificado, en acta de entrevista del Ministerio Público.
f) MARÍN NATANAEL, plenamente identificado, en acta de entrevista del Ministerio Público.
g) NARVÁEZ NARVÁEZ RICADA DEL VALLE, plenamente identificado, en acta de entrevista del Ministerio Público.
h) OLIVER VÁSQUEZ CARLOS ENRIQUE, plenamente identificado, en acta de entrevista del Ministerio Público.
i) NARVÁEZ NARVÁEZ JOSUE JESÚS, plenamente identificado, en acta de entrevista del Ministerio Público.
Seguidamente este Tribunal en virtud de la incidencia planteada por la Defensa Privada, le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abogada ERATHY SALAZAR, quien expuso:
“…Se evidencia en el protocolo se autopsia como principio que el ciudadano Presente produjo una herida por arma blanca a la victima Luís Salazar, la cual se evidencia que por la herida causada fue que sufrió después complicaciones durante su recuperación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato, todo ello, a los fines de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora verificó que la acusación fiscal reuniera los requisitos de forma y de fondo para determinar la factibilidad para su admisión y posterior orden de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, obligación esta que ha sido reconocida así por la jurisprudencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que
“… el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…” (Sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013);
En la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público dio por satisfecho a este Tribunal el contenido del Ordinal 2º del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que describe una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos.
La defensa alega en su solicitud el contenido del Ordinal 4º, literal “i” del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que Acusación Fiscal adolece de los requisitos formales para intentar la acusación, específicamente el referido a los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivan, establecido en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denotando este Tribunal, que el Ministerio Público indico de manera verbal en la audiencia oral y pública celebrada en fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016) las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la investigación y la aprehensión del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, argumentó que quedaron plasmadas en la actas policiales y en el escrito acusatorio ratificado en esa misma fecha, mediante el cual señala como ocurrieron los hechos, cuyo contenido debió ser corroborado con el resultado de la investigación, que eran elementos de convicción que tenían utilidad para la comprobación de los hechos narrados y que conlleva a establecer la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, con respecto a los elementos de convicción utilizados como fundamentos de la imputación, que al inicio del proceso fueron controladas por las partes, elementos estos de convicción pertinentes para la comprobación de hecho punible, ya que dan cuenta de los actos procesales realizados en un asunto de naturaleza penal y la forma como fue concedida una medida de coerción personal, bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; también son elementos de convicción pertinentes para lograr el establecimiento de la presunta responsabilidad penal del Ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en algún delito.
Esta juzgadora verificó que habían fundamentos serios para la imputación realizada por el Ministerio Público, la existencia de una relación lógica entre los medios de pruebas ofrecidos y la conducta presuntamente desplegada por el imputado, esto es, que existe la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación; siendo estos pertinentes y útiles como fundamentos serios para la imputación que realizaba el Ministerio Público dándole cumplimiento al Ordinal 3º del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí decide que la acusación que presentó el Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, reunió con los requisitos exigidos en el artículo 308, Ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal, referente al señalamiento de los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción que la motivan, y, que los indicados en el referido escrito, eran pertinentes y útiles para satisfacer tal exigencia. Así se decide.-
Ahora bien, se desprende que la Defensa Privada en su escrito de excepciones y promoción de prueba, hizo una clara, precisa y circunstanciada narración de la pertinencia y necesidad de la prueba, haciendo referencia, entre otras cosas, de los medios de pruebas que ofrece para ser evacuados en el contradictorio.
Observa esta juzgadora, que las pruebas ofrecida se encuentra dentro del lapso establecido en la ley para que las partes ejerzan la facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lapsos estos que son preclusivos que no puedes ser relajados por las partes.
El Artículo 311. Hasta cinco días ante del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido plantadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4.- Proponer acuerdo reparatorios.
5.- Solicitar la Suspensión condicional del proceso.
6.- Proponer las pruebas que podría ser objetos de estipulación entre las partes.
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Este Tribunal, observa de la revisión del presente asunto que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año do mil quince (2015), mediante auto se ordenó fijar por primera vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de diciembre del año dos mil quince (2015), denotando que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil quince (2015), el Defensor Privado Gabriel Ramón Infante Gómez, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escritos de excepciones, revisión de Medida y escrito de pruebas, evidenciándose que tal ofrecimiento de pruebas, están enmarcadas en el numerales 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, tales probanzas no son ilícitas ni impertinentes, y, con base al principio de libertad probatoria que informa el juicio penal venezolano, es menester que este Tribunal admita tales pruebas como son: las testimoniales de Carola Hernández Lorenis Mercedes; Narváez Antonio; Narváez Belennys; Marín Vásquez Orlando José; Reyes Abner Isai; Marín Natanael; Narváez Narváez Ricada Del Valle; Oliver Vásquez Carlos Enrique Y Narváez Narváez Josue Jesús, ya que converge en un solo motivo y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal, para ser debatidas en el contradictorio, pues, es ahí, en donde se determinaría si tienen incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez o jueza de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral. Así se decide.
Asimismo, la Defensa Privada en su exposición solicito, el Control Judicial del precepto jurídico atribuido al acusado JOSÉ ASUNCIÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, observando esta Juzgadora que los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y narrados el día de la celebración de la audiencia preliminar, se subsumen perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que los mismos fueron sustentado en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este Tribunal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de control judicial solicitado por los Defensores Privados. Así se decide.
La Defensa Privada, en su exposición solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza observa, que el procedimiento no prevé formula rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, así como a los sentenciadores procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse; se considera que, lo que se busca, es que EL ACTO ALCANCE EL FIN, razón por la cual, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso, aunado a ello, se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena a imponer excede en su limite máximo de diez (10) años de prisión, en consecuencia este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado, por consiguientes, se mantiene la misma; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Cumplidos los trámites y formalidades procesales. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones planteadas por el Defensor Privado GABRIEL INFANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, en concordancia con el artículo 308 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acusación presentada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, reunió con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación de la presente causa. SEGUNDO Se Mantiene la Medida Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado JOSÉ ASUNCIÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. (Cursivas de esta corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la abogada ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ASUNCIÓN VASQUEZ VASQUEZ, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ADRIANA GONZALEZ DI GIANNATALE, Abogado en ejercicio, con Domicilio Procesal en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Local Numero 10, municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e Inscrita en el Inpre- Abogado bajo el Nº 103.695, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado del imputado: JOSE ASUNCION VASQUEZ, plenamente identificado en los autos del presente asunto, el cual se encuentra signado con la nomenclatura Nº OP04-P-2015-004594, actualmente recluido en: EL INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de: HOMICICIO CALIFICADO EN GRADO DE EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, del código penal; ante usted con el debido respeto, ocurro para interponer formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión (Auto) de fecha 06 de Abril de 2016, dictada por este Tribunal en el Acto de la Audiencia preliminar, fundamentado en lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento en lo preceptuado en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales: 5° y 7° del Articulo en cuestión, a saber:
OMISSIS…
En consonancia en lo dispuesto en los Artículos 7, 25, 26, 44, 49 Ord. 1° y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a los Artículos: 9, 30, 111 Ord 11°, 229, 230, 233, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concernientes, los primero al principio de supremacía constitucional, las formalidades del arresto y detención, respecto a la integridad física y moral, debido proceso, acceso a la justicia (tutela efectiva), ordenes superiores, garantía de imparcialidad; y los segundos de estos, concernientes a los principios de afirmación de libertad, tramites de las excepciones en fase preparatoria, atribuciones del Ministerio Publico, estado de libertad, la proporcionalidad, la interpretación restrictiva, la privación judicial preventiva de libertad y las circunstancia de peligro de fuga, las cuales, valga señalar, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
De conformidad con lo pautado en Articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal: OMISSIS…, y como bien podemos notar la decisión que aquí se impugna ha sido evidentemente desfavorable para mi defendido JOSE ASUNCION VASQUEZ.
Por ultimo, considerada esta defensa oportuno señalar, que el derecho de mis defendidos de recurrir las decisiones judiciales que le sean desfavorables, o mejor dicho contra cualquier pronunciamiento judicial fuera de todo orden jurídico, además de estar contenido en el ordinal 5° del aludido Articulo 439 ejusdem, tal y como lo ha señalado la diuturna jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia emitida por su sala de Casación Penal, en fecha 08 de Agosto del 2.000; se encuentran consagrados a groso modo en el Articulo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Articulo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), quienes en su conjunto consagran el derecho fundamental de Recurso de impugnaron de las decisiones judiciales contrarias.
Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
DEL ACTO DE PRESENTACIÓN Y DE LA DECISION DEL
TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha 06 de abril de 2016, la Fiscalia segundo del Ministerio Publico, representada en ese momento por el abogado José Acosta, acoso formalmente por ante le Tribunal Numero tras (3) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido JOSE ASUNCION VASQUEZ, la cual se realizo de la siguiente manera:
En la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ratifico la acusación en contra del ciudadano JOSE ASUNCION VASQUEZ, solito sea admitida por este tribunal dicha acusación y todos los medios de prueba presentados, de igual forma solicito el pase a juicio y si el acusado desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos solicito le sea impuesta la pena correspondiente, es todo”.
Ante la exposición hecha por el Ministerio Publico, esta defensa, entre otras cosas, argumento a favor de mis defendidos lo siguiente:
OMISSIS…
Ante tales argumentaciones tanto del Ministerio Publico como de esta Defensa, el Tribunal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal resolvió con respecto a la acusación que el Fiscal del Ministerio Publico hiciera en contra de mi defendido JOSE ASUNCION VASQUEZ, lo siguientes:
OMISSIS…
La decisión señalada en este aparte en contra de las excepciones interpuestas por la defensa técnica, constituye la única razón que motiva este recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respetamos como tal, no es compartida por la parte recurrente, ya que además de agraviar a la parte que representamos, viola disposiciones legales y Constitucionales, por lo que considera esta defensa que la misma no se encuentra ajustada a derechos.
De acuerdo con estas aseveraciones se plantean los argumentos que en el aparte que sucede se exponen y explican.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Visto y analizados como han sido por esta defensa, los fundamentos de fondo dados por la honorables Juez de Control, para decretar sin lugar las excepciones opuestas y por ende las solicitudes planteadas por esta defensa técnica donde engendraba un cambio de calificativo bajo consideraciones Doctrinarias e inminentemente de ley, y que, en tal decreto se ordenara su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA, puesto que a juicio del aludido Tribunal de Control, “Considera que se encuentran llenos los requisitos del escrito acusatorio”, ese es el único “fundamento” para comprometer su decisión a la Ley. Sin embargo y bajo un análisis minucioso, es imposible dejar de lado el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma clara y contundente:
OMISSIS…
Considera esta defensa técnica que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible esgrimido en el acto conclusivo de la vindicta publica, y es que, es fácil notar en el folio 5 de la acusación, capitulo IV, PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, y folio 6 EL ANALISIS DE LA NORMA POR APRTE DE LA REPRESENTACION FISCAL, que el mismo le ha entender al Tribunal por medio de su exposición, que el ciudadano JOSE ASUNCION VASQUEZ, causo en reiteradas oportunidades herida punzo penetrantes al hoy occiso, de igual forma continua el Ministerio Publico redactando que “el imputado actuó de manera sorpresiva y en contra de la victima con intención de causarle la muerte, ya que se evidencia de los elementos de convicción incorporados al expediente, las heridas sufridas por parte de la vindicta de marras y en varias partes de su cuerpo y en zonas comprometidos, de lo cual se desprende la conducta intencional y de manera reiterada; teniendo como motivación un simple hecho de celos”.
Se observa entonces, como este fragmento se encuentra TOTALMENTE DISTANTE DE LO QUE SE MANTIENE EN LAS ACTAS POLICIALES Y EL INFORME MEDICO, desvirtuando de esta forma por parte del Ministerio PUBLICO, el articulo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia del informe medico forense, que el hoy occiso presento:
OMISSIS..l
Pretende entonces, el fiscal del ministerio publico, por medio de su narrativa, atribuirle las heridas realizadas por los médicos tratantes como lo son y se puede evidenciar en el informe medico forense, folio 32
OMISSIS…
Para poder encuadrar la intencionalidad de dar muerte a otro ciudadano y es que la realidad es, que el sujeto activo nunca tuvo la intención de dar muerte al hoy occiso ya que este causa UNA SOLA HERIDA DE DOS CENTIMETROS EN EL TORAX IZQUIERDO, es decir, que nunca se comprometió un órgano vital, ello se puede evidenciar el el FOLIO 11, DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, LA DECLARACION QUE EMANA DE LA DOCTORA MARLY RODRIGUEZ, NUMERO DE REGISTRO 3872, QUIEN MANIFESTO QUE EL CIUDADANO HABIA INGRESADO CON UN TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE POR ARMA BLANCA CON UN ESTADO DE SALUD ESTABLE.
De ese mismo informe medico forense se puede llegar a la conclusión, de que la muerte fue causada por una contaminación en el cuerpo denominada sepsi, siendo esta una causa IMPREVISTA de la lesión causada por el sujeto activo.
Asume esta defensa técnica, que se manifiesta claramente el principio “INDUBIO PRO REO” por la gran duda generada entre las actas policiales e informe medico con respecto a la narrativa sostenida por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, ya que existen varias factores que desvirtúan los argumentos desplegados por la Representación Fiscal, pues la duda de la responsabilidad esta manifiesta, impulsando la proyección tangible de la inocencia de mi representado, el ciudadano: JOSE ASUNCION VASQUEZ. De igual forma se hace mención el articulo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la presunción de inocencia que deber ser desvirtuada por el Ministerio Publico en el margen de la buena fe.
DE LA SOLUCION PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento, dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente de los Ciudadano magistrados de la Corte de Apelaciones, que SE DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA EN CONTRA DE LA ACUSACION FISCAL, SE INADMITA DICHA ACUSACION FISCAL POR NO CUNMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 308, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA O EN SU DEFECTO SE MATERIALICE EL CAMBIO DE CALIFICATIVO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCALUSAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 410 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines de dar demostrado las denuncias esgrimidas por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.- Acta original de la Audiencia Preliminar de imputado de fecha 6 de Abril de 2016.
2.- Folios 5 y 6 del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público.
3.- Folio 32 del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico contentivo del examen medico forense realizado al hoy occiso.
4.- Folio 3 de las actuaciones policiales (acta de investigación).
5.- escrito de excepci9ones interpuesto por la defensa
La necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que la misma, resulta ser constancia fiel, de la dispositiva expuesta por la juzgadora guardando una estrecha relación con los hechos investigados, al extremo de que en estas se encuentran contenidas muchas de las afirmaciones de esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra partes las presentes pruebas permitirán a esta defensa demostrar de una manera clara y precisa, todas y cada uno de los argumentos y defensa aquí esgrimidos.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por ultimo, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación y aplicación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea declarada CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA EN CONTRA DE LA ACUSACION FISCAL, SE INADMITA DICHA ACUSACION FISCAL POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 308, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que consecuencia de ello decrete SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA O EN SU DEFECTO SE MATERIALICE EL CAMBIO DE CALIFICATIVO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCALUSA, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 410 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL…” (Cursivas de esta corte).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dándose por notificado en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa privada; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del respectivo recurso.-
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ASUNCIÓN VASQUEZ VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar (Pase a Juicio) de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrando órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos declaró: Punto Previo. En cuanto a las excepciones opuesta por los Defensores Privado este Tribunal observa, que el Ministerio Público indico en la audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la investigación y la aprehensión del ciudadano JOSE ASUNCION VASQUEZ VASQUEZ, argumentó que quedaron plasmadas en la actas policiales, cuyo contenido debió ser corroborado con el resultado de la investigación, que eran elementos de convicción que tenían utilidad para la comprobación de los hechos narrados y que conlleva a establecer la certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, con respecto a los elementos de convicción utilizados como fundamentos de la imputación, que al inicio del proceso fueron controladas por las partes, igualmente observando esta Juzgadora que el escrito de acusación cumplió con todo y cada uno de los requisitos exigido en el artículo 308 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos revisten carácter penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que es merecedor de pena privativa de libertad, motivo por el cual Se declara sin lugar las excepciones propuesta por la defensa. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el mencionado ciudadano JOSE ASUNCION VASQUEZ VASQUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el articulo 311 numeral 6 del código orgánico procesal penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica ABG. ADRIANA GONZALEZ. TERCERO: Como quiera que el acusado ciudadano JOSE ASUNCION VASQUEZ VASQUEZ, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ASUNCIÓN VASQUEZ VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar (Pase a Juicio) de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar (folios 23 al 26), posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en los folios veintiuno (21) al veintidós (22) del cual se desprende que la decisión recurrida fue en la celebración de la Audiencia Preliminar (Pase a Juicio) de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), por la cual, se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, la abogada ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ASUNCIÓN VASQUEZ VASQUEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación, señalando que:
“…La decisión señalada en este aparte en contra de las excepciones interpuestas por la defensa técnica, constituye la única razón que motiva este recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respetamos como tal, no es compartida por la parte recurrente, ya que además de agraviar a la parte que representamos, viola disposiciones legales y Constitucionales, por lo que considera esta defensa que la misma no se encuentra ajustada a derechos.
De acuerdo con estas aseveraciones se plantean los argumentos que en el aparte que sucede se exponen y explican.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Visto y analizados como han sido por esta defensa, los fundamentos de fondo dados por la honorables Juez de Control, para decretar sin lugar las excepciones opuestas y por ende las solicitudes planteadas por esta defensa técnica donde engendraba un cambio de calificativo bajo consideraciones Doctrinarias e inminentemente de ley, y que, en tal decreto se ordenara su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA, puesto que a juicio del aludido Tribunal de Control, “Considera que se encuentran llenos los requisitos del escrito acusatorio”, ese es el único “fundamento” para comprometer su decisión a la Ley. Sin embargo y bajo un análisis minucioso, es imposible dejar de lado el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma clara y contundente:…”
Entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar (Pase a Juicio) de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrando órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos consideró que el escrito de acusación cumplió con todo y cada uno de los requisitos exigido en el artículo 308 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos revisten carácter penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que es merecedor de pena privativa de libertad, motivo por el cual Se declara sin lugar las excepciones propuesta por la defensa; así como de conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el mencionado ciudadano JOSE ASUNCION VASQUEZ VASQUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal .
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala)
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘..La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda..’. (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, se cita el artículo 327 de nuestra Norma Adjetiva Penal, del cual se puede evidenciar que las partes pueden apelar de aquellas decisiones que les resulten desfavorables, es decir, que le causen un perjuicio, pues de lo contrario la parte carecería de un interés legítimo para recurrir.
Ahora bien, con respecto del punto de impugnación, es menester transcribir el contenido de la sentencia Nº 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes- ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…”
De igual manera, se cita Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1895, de fecha 15/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el cual estableció lo siguiente:
“…El caso es, entonces, que de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, elevados a la alzada, en el caso que ocupa a la Sala, sólo contra el referido a la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad de las acusadas, sería procedente el ejercicio del recurso de apelación de autos, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el artículo 447, numeral 4, eiusdem, no obstante, esta medida no fue declarada en la oportunidad de la audiencia preliminar, sino que fue ratificada, decisión que no es objeto de impugnación, por la vía recursiva de la apelación, según lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, como tampoco lo son la admisión de la acusación o querella, de las pruebas ofrecidas, ni así la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, de acuerdo a lo contenido del artículo 447, numeral 2, ejusdem ... ". (Negrillas Propias).
Aunado a lo señalado, tenemos Sentencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 del mes de julio del dos mil dieciséis (2016), del cual se desprende lo siguiente:
(…)
En cuanto a la recurribilidad de la excepción opuesta en fase intermedia, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 439, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras, la decisión que resuelva una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
A juicio de la Sala, la fase intermedia fue concebida por el legislador como una etapa de muy corta duración que no debería generar incidencias, ya que en la misma se da o no paso al juicio oral y público, por ello debe agotarse –en principio- en un solo momento, siendo entonces que si se acuerda el pase a juicio, sólo de forma excepcional se tendría la posibilidad de apelar de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura, en los casos taxativamente contenidos en la norma adjetiva penal, ya que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, se da paso a la fase más garantista del proceso como lo es el juicio oral y público, en el que deben ventilarse esos pedimentos no resueltos en la fase anterior.
En el caso que nos ocupa, se observa que el legislador no reguló expresamente la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta en la fase intermedia, pero en una interpretación del proceso penal, tal como lo concibe el Código Orgánico Procesal Penal, admitir la apelación de una excepción por haber sido declarada inadmisible sería contrario al propósito de la fase intermedia, ya que implicaría una dilación procesal innecesaria, dado que esa defensa puede ser opuesta nuevamente al momento de la apertura del juicio oral y público, que es la fase en la que debe concentrarse la actividad jurisdiccional.
Esta Sala Constitucional en sentencia N° 3338 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Juan José Lorenzo Echeverría), señaló:
“En el caso de autos, la defensa del adolescente demandante adujo que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, violó los derechos constitucionales de su defendido, cuando declaró inadmisible la excepción opuesta e inadmisibles las pruebas en que se fundamentaba dicha excepción.
Así las cosas, observa esta Sala que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control que no admitió las excepciones que se opusieron y, por ende, las pruebas en que se fundamentaba la excepción, no es susceptible de impugnación por vía de apelación, ya que dicho pronunciamiento es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza que dichas excepciones puedan ser nuevamente opuestas en la fase de juicio”.
Asimismo esta Sala Constitucional en sentencia N° 1908 del 3 de noviembre de 2006 (caso: Filiberto Cristóbal Hidalgo) indicó:
“…La Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 18 de mayo de 2006, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano FILIBERTO CRISTOBAL HIDALGO ROSALES, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, el 10 de mayo de 2006, mediante la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas interpuestas por el Ministerio Público, declaró inadmisible la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa.
Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:
…omissis…
En cuanto a la segunda alegación hecha por la parte defensora en la presente causa, en contra del pronunciamiento de la recurrida en el Acto de la audiencia preliminar, mediante el cual declara inadmisible la excepción opuesta por esa defensa, se observa:
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, y en su ordinal 2 dispone textualmente lo siguiente:
‘2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;’
De lo anterior se deduce, que no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud que tal pronunciamiento se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe en consecuencia declararse Inadmisible.- Y axial se decide.-
…omissis…
No obstante ello, aprecia esta Sala, del análisis del fallo impugnado que el sentenciador de la segunda instancia razonó suficientemente los motivos por los cuales, a su juicio, los pronunciamientos emitidos por el juzgado de control eran inimpugnables, circunstancia que a tenor de lo establecido en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, hacían inadmisible la apelación ejercida.
Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad del accionante con la decisión impugnada por vía de amparo”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que esta Sala Constitucional ha señalado que no existe violación constitucional alguna en los casos en que los tribunales penales han inadmitido la apelación de las excepciones opuestas en fase intermedia que han sido a su vez declaradas inadmisibles, con fundamento en que son irrecurribles ante las cortes de apelaciones.
Lo contrario ocurre con las excepciones declaradas sin lugar, ya que el referido texto adjetivo penal, en la norma señalada, expresamente indica “…salvo las declaradas sin lugar…”, y la justificación para su irrecurribilidad es que al poder ser opuestas nuevamente en la fase de juicio por mandado de ley, no causan gravamen irreparable.
Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.
En tal sentido esta Sala observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar…”
Sin perjuicio al derecho a recurrir que tienen las partes, estima esta Alzada, que la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar (Pase a Juicio) de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrando órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos consideró que el escrito de acusación cumplió con todo y cada uno de los requisitos exigido en el artículo 308 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos revisten carácter penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que es merecedor de pena privativa de libertad, motivo por el cual Se declara sin lugar las excepciones propuesta por la defensa; así como de conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el mencionado ciudadano JOSE ASUNCION VASQUEZ VASQUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; es inapelable dicho pronunciamiento.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ASUNCIÓN VASQUEZ VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar (Pase a Juicio) de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta; de conformidad con el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 423 Ejusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la INADMISIÓN del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ASUNCIÓN VASQUEZ VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar (Pase a Juicio) de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta; de conformidad con el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 423 Ejusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la INADMISIÓN del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente).-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/
Asunto N° OP04-R-2016-000145
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