CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000033
ASUNTO : OP04-R-2017-000090

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.


IMPUTADO: adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

RECURRENTE: abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H. Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: Apelación de auto.

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 28 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó de conformidad con el contenido del artículo 559 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 40).

En fecha 6 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 41), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000090, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó de conformidad con el contenido del artículo 559 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 28 de enero de 2017, dictaminó lo siguiente:

“…En el día de hoy, sábado (28) de enero de dos mil diecisiete (2017) siendo las 08:30 horas y minutos de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 EMERGENTE de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia; la secretaria, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE el Alguacil de sala, estando presente el adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 04/09/2001, de estado civil soltero, sin profesión u oficio no definido, residenciado en la calle nuevo Mundo del sector las Guevaras, casa Numero 29, Municipio Díaz, estado Bolivariano Nueva Esparta, de este estado. Hijo de los Ciudadanos Adolfo Rafael Pérez y Amparo Marcano. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente el Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.”A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. MARILINA ANTEQUERA QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “pongo a disposición de este tribunal al adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley especial toda vez que el día veintiséis (26) de enero del 2017, funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial San Juan recibieran llamada telefónica informándole que en la calle Nuevo Mundo del sector las Guevaras, adyacente a una base de misiones , Maduro Moro que al parecer la guardia del pueblo tenia retenido a un adolescente, se dirigieron a dicha dirección y se entrevistaron con dos efectivo de la Guardia del Pueblo quienes les indicaron que un adolescente trato de quitarse la vida , por lo que indagando con los familiares de la adolescente les manifestaron que el mismo había tomado esa aptitud porque al parecer el mismo había abusado sexualmente de su prima de 09 años de edad, por tal motivo le dique a la ciudadana de nombre CELANDIA JOSEFINA CARREÑO DE MARIN, le manifestamos que tenia acompañarnos para lo pertinente a la declaración. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA POLICIAL suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.2.-ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA realizada a la niña Y.C.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.3.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA realizada a la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CARREÑO DE MARIN suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.4- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO realizada a al ciudadano JAIRO DEL VALLE VIZCAINO VELASQUEZ suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.5- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de fecha 27 de enero 2017. 6- RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.7- INFORME MEDICO, realizada al adolescente 8.- INSPECCION TECNICA Nº 026-01-17, con cuatro (04) fijaciones fotográficas, suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017. por la presunta comisión del delito de ABUXO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, en agravio de la Niña Y.C.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación al articulo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Solicito igualmente como prueba anticipada el testimonio del niño victima en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Y la declaración de la Victima Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publico DR. CARLOS LUIS MOYA quien expuso: “Solicito respetuosamente vista la acusación fiscal esta defensa pide al tribunal que mi defendido es primario , no tiene antecedentes penales, a la hora que se tome la decisión por este tribunal. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra en primer lugar al adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Yo si lo hice y estoy arrepentido porque se que lo hice mal a mi prima y necesito ayuda y por eso intente matarme. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “solicito una cautelar de posible cumplimiento establecida en el articulo 582 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito evaluaciones Psico-sociales ante el equipo multidisciplinario, de este sistema penal Adolescente y así mismo solicito evaluaciones Psiquiátrico y Psicológico forense, ante el Hospital Luís Ortega solicito se expida copias de la actas. Y me sean expedidas las copias simples de las actuaciones policiales. Es todo. Visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, Este Tribunal para decidir observa que efectivamente el adolescente fue detenido funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial San Juan recibieran llamada telefónica informándole que en la calle Nuevo Mundo del sector las Guevaras, adyacente a una base de misiones , Maduro Moro que al parecer la guardia del pueblo tenia retenido a un adolescente, se dirigieron a dicha dirección y se entrevistaron con dos efectivo de la Guardia del Pueblo quienes les indicaron que un adolescente trato de quitarse la vida , por lo que indagando con los familiares de la adolescente les manifestaron que el mismo había tomado esa aptitud porque al parecer el mismo había abusado sexualmente de su prima de 09 años de edad, por tal motivo le dique a la ciudadana de nombre CELANDIA JOSEFINA CARREÑO DE MARIN, le manifestamos que tenia acompañarnos para lo pertinente a la declaración. los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber: 1.-ACTA POLICIAL suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.2.-ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA realizada a la niña Y.C.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.3.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA realizada a la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CARREÑO DE MARIN suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.4- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO realizada a al ciudadano JAIRO DEL VALLE VIZCAINO VELASQUEZ suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.5- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de fecha 27 de enero 2017. 6- RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.7- INFORME MEDICO, realizada al adolescente 8.- INSPECCION TECNICA Nº 026-01-17, con cuatro (04) fijaciones fotográficas, suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017;en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal que les fueron encontrados dentro de la esfera de su alcance objetos que guardan relación con el delito imputado; es por ello que este Tribunal acoge la precalificación dada en este acto como los delitos de ABUXO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescente, en agravio de la Niña Y.C.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de igual manera se acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 559 en relación con el articulo 628 en virtud de encontrarse lleno los extremos de articulo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psicosociales ante los Servicios Auxiliares en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día JUEVES DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:30 AM., las evaluaciones PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO FORENSE para el día LUNES TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM, el cual deberá ser traslado a las Instalaciones del HOSPITAL LUIS ORTEGA DE PORLAMAR Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA, para el día JUEVES DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 10:00 AM, a los fines de escuchar la declaración de la niña Y.C.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad de 289 del Código Orgánico Procesal, ofíciese lo conducente a los fines de canalizar el material audiovisual, toda vez que la Vindicta Pública ha requerido que la misma sea grabada. Líbrese boleta de notificación a nombre de la ciudadana CELENDIA JOSEFINA CUMANA CARREÑO; abuela materna de la niña, omítase la identificación de la niña de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofiecese lo conducente. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 EMERGENTE DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ABUXO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, en agravio de la Niña Y.C.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la prisión preventiva medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con el articulo 628 en virtud de encontrarse lleno los extremos de articulo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 559 en relación con el articulo 628 en virtud de encontrarse lleno los extremos de articulo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 EJUSDEM, para el adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Juan Griego (IAPOLEBNE) a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente JUEVES DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Ante la sede de los servicios auxiliares ubicada en el tercer piso sede del palacio de justicia. QUINTO: se ordena la asistencia medica inmediata del adolescente, PARA EL DIA LUNES TREINTA (30) de enero 2017 a las 08:30 horas y minutos de la mañana, a los fines de que se sirva realizar evaluaciones psiquiatricas y psicológicas forenses en la persona del adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA, para el día JUEVES DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 11:00 AM, a los fines de escuchar la declaración de la niña Y.C.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad de 289 del Código Orgánico Procesal, ofíciese lo conducente a los fines de canalizar el material audiovisual, toda vez que la Vindicta Pública ha requerido que la misma sea grabada. Líbrese boleta de notificación a nombre de la ciudadana CELENDIA JOSEFINA CUMANA CARREÑO; abuela materna de la niña, omítase la identificación de la niña de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en la sede de este tribunal quedando todas las partes presentes notificadas de la hora y fecha para la practica de la misma, se comisiona a la Estación Policial del Municipio Díaz adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), a los fines de que realice entrega de la boleta de notificación a la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CARREÑO DE MARIN, (ABUELA) representante de la víctima para que comparezca conjuntamente con la víctima. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” ( Cursiva de esta Alzada)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Resolución Judicial dictada en la referida fecha, dictaminó lo siguiente:

…” Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, sábado (28) de enero de dos mil diecisiete (2017) siendo las 08:30 horas y minutos de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 EMERGENTE de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia; la secretaria, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE el Alguacil de sala, estando presente el adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 04/09/2001, de estado civil soltero, sin profesión u oficio no definido, residenciado en la calle nuevo Mundo del sector las Guevaras, casa Numero 29, Municipio Díaz, estado Bolivariano Nueva Esparta, de este estado. Hijo de los Ciudadanos Adolfo Rafael Pérez y Amparo Marcano.
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente el Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien manifestó: " “pongo a disposición de este tribunal al adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley especial toda vez que el día veintiséis (26) de enero del 2017, funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial San Juan recibieran llamada telefónica informándole que en la calle Nuevo Mundo del sector las Guevaras, adyacente a una base de misiones , Maduro Moro que al parecer la guardia del pueblo tenia retenido a un adolescente, se dirigieron a dicha dirección y se entrevistaron con dos efectivo de la Guardia del Pueblo quienes les indicaron que un adolescente trato de quitarse la vida , por lo que indagando con los familiares de la adolescente les manifestaron que el mismo había tomado esa aptitud porque al parecer el mismo había abusado sexualmente de su prima de 09 años de edad, por tal motivo le dique a la ciudadana de nombre CELANDIA JOSEFINA CARREÑO DE MARIN, le manifestamos que tenia acompañarnos para lo pertinente a la declaración
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA POLICIAL suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.2.-ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA realizada a la niña Y.C.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.3.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA realizada a la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CARREÑO DE MARIN suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.4- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO realizada a al ciudadano JAIRO DEL VALLE VIZCAINO VELASQUEZ suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.5- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de fecha 27 de enero 2017. 6- RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.7- INFORME MEDICO, realizada al adolescente 8.- INSPECCION TECNICA Nº 026-01-17, con cuatro (04) fijaciones fotográficas, suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ABUXO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 557 llenando los extremos del artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “Yo si lo hice y estoy arrepentido porque se que lo hice mal a mi prima y necesito ayuda y por eso intente matarme. Es todo” .
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, QUIEN EXPUSO: “solicito una cautelar de posible cumplimiento establecida en el articulo 582 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito evaluaciones Psico-sociales ante el equipo multidisciplinario, de este sistema penal Adolescente y así mismo solicito evaluaciones Psiquiátrico y Psicológico forense, ante el Hospital Luís Ortega solicito se expida copias de la actas. Y me sean expedidas las copias simples de las actuaciones policiales. Es todo Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito ABUXO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa que el adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley especial toda vez que el día veintiséis (26) de enero del 2017, funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial San Juan recibieran llamada telefónica informándole que en la calle Nuevo Mundo del sector las Guevaras, adyacente a una base de misiones, Maduro Moro que al parecer la guardia del pueblo tenia retenido a un adolescente, se dirigieron a dicha dirección y se entrevistaron con dos efectivo de la Guardia del Pueblo quienes les indicaron que un adolescente trato de quitarse la vida , por lo que indagando con los familiares de la adolescente les manifestaron que el mismo había tomado esa aptitud porque al parecer el mismo había abusado sexualmente de su prima de 09 años de edad, por tal motivo le dique a la ciudadana de nombre CELANDIA JOSEFINA CARREÑO DE MARIN, le manifestamos que tenia acompañarnos para lo pertinente a la declaración.
De igual manera observa los siguientes elementos de convicción 1.-ACTA POLICIAL suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.2.-ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA realizada a la niña YERMARYS CAROLINA CUMANA CARREÑO suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.3.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA realizada a la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CARREÑO DE MARIN suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.4- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO realizada a al ciudadano JAIRO DEL VALLE VIZCAINO VELASQUEZ suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.5- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de fecha 27 de enero 2017. 6- RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.7- INFORME MEDICO, realizada al adolescente 8.- INSPECCION TECNICA Nº 026-01-17, con cuatro (04) fijaciones fotográficas, suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017; En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de ABUXO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628 y llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 26/01/2017. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la agraviada c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente y la victima se conocen pues son primos y habitan en el mismo hogar. e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente fue señalado por la misma como autor o participe del hecho, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena evaluaciones psicosociales ante los Servicios Auxiliares en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día JUEVES DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:30 AM., las evaluaciones PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO FORENSE para el día LUNES TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM, el cual deberá ser traslado a las Instalaciones del HOSPITAL LUIS ORTEGA DE PORLAMAR Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA, para el día JUEVES DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 10:00 AM, a los fines de escuchar la declaración de la niña Y.C.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad de 289 del Código Orgánico Procesal, ofíciese lo conducente a los fines de canalizar el material audiovisual, toda vez que la Vindicta Pública ha requerido que la misma sea grabada. Líbrese boleta de notificación a nombre de la ciudadana CELENDIA JOSEFINA CUMANA CARREÑO; abuela materna de la niña, omítase la identificación de la niña de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 EMERGENTE DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ABUXO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, en agravio de la Niña Y.C.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la prisión preventiva medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con el articulo 628 en virtud de encontrarse lleno los extremos de articulo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 559 en relación con el articulo 628 en virtud de encontrarse lleno los extremos de articulo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 EJUSDEM, para el adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Juan Griego (IAPOLEBNE) a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente JUEVES DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Ante la sede de los servicios auxiliares ubicada en el tercer piso sede del palacio de justicia. QUINTO: se ordena la asistencia medica inmediata del adolescente, PARA EL DIA LUNES TREINTA (30) de enero 2017 a las 08:30 horas y minutos de la mañana, a los fines de que se sirva realizar evaluaciones psiquiatricas y psicológicas forenses en la persona del adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA, para el día JUEVES DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 11:00 AM, a los fines de escuchar la declaración de la niña Y.C.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad de 289 del Código Orgánico Procesal, ofíciese lo conducente a los fines de canalizar el material audiovisual, toda vez que la Vindicta Pública ha requerido que la misma sea grabada. Líbrese boleta de notificación a nombre de la ciudadana CELENDIA JOSEFINA CUMANA CARREÑO; abuela materna de la niña, omítase la identificación de la niña de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en la sede de este tribunal quedando todas las partes presentes notificadas de la hora y fecha para la practica de la misma, se comisiona a la Estación Policial del Municipio Díaz adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), a los fines de que realice entrega de la boleta de notificación a la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CARREÑO DE MARIN, (ABUELA) representante de la víctima para que comparezca conjuntamente con la víctima. Y Así se Decide. Cúmplase... (Cursiva de esta Alzada)


ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 07, expone el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:


“…Yo, CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a lo previsto en el literal c del artículo 60 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 del mismo texto legal, , acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 28/01/2017 mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRESION PREVENTIVA, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo De Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA respecto señala el Tribunal lo siguiente: “…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, artículo 559 en relación con el 628, así como también el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo… a cual será cumplida en la sede del Centro de Internamiento para Varones…
Así las cosas tenemos el contenido de nuestra Constitución la República, así como el contenido de Instrumentos Internacionales atinentes a la materia y la Ley Juvenil Venezolana que ha sostenido:
Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos esta constitución, la convención sobre los derechos de niños niñas y adolescentes y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes."
articulo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creara oportunidades para su tránsito hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, conformidad con la ley. "
Así mismo tenemos Io contemplado en las reglas mínimas de las naciones unidad para la administración de justicia de menores (reglas de beijin) de 28 de noviembre de 1985.
primera parte. Principios generales.
1) orientaciones fundamentales:
1.1 los Estados miembros procuraran en consonancia con sus respectivos intereses generales, promover en bienestar del menor y de su familia.
recursos disponibles, con inclusión de la familia, Is (sic) voluntarios y otros grupos de caracteres comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad.
1.4 la justicia de menores se ha de-concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de la justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden especifico de la sociedad.
Las reglas numero 3 referidas a la ampliación del ámbito de aplicación prevé garantías mínimas áreas y constituye un paso positivo en el establecimiento de un sistema penal mas imparcial equitativo y humano de justicia para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Regla numero 5. objetivos de la justicia penal estas reglas tienen como objetivo principal el fomento del bienestar del adolescente en conflicto con la ley y especialmente a que los sistemas de justicia que sigue el modelo del tribunal penal evite las sanciones meramente penales qué persiguen objetivos de retaliación del Estado contra el sub judice
Respecto al segundo objetivo de la regla es el principio de proporcionalidad, concebido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas y asegurar que la respuesta a los jóvenes infractores de la ley penal no solo debe basarse en el examen de la gravedad del delito sino también en circunstancias personales individuales tales como condición social, su situación familiar, la contención de la familia Io cual ha de influir en la proporcionalidad de la reacción penal, teniendo en consideración la buena disposición del infractor para comenzar una vida sana y útil. En general los tipos de respuestas penales nuevos e innovadores son tan necesarios como las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de control social del Estado sobre estos adolescentes.
La regla 6.1, 6.2 y 6.3 tratan aspectos importantes de una administración de justicia de menores eficaz justa y humanitaria, de modo que los tribunales tomen medidas que estimen mas adecuadas a cada aso en particular pero tomado en
Regla 13.1 Solo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante plazo mas breve posible
Regla 13,2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa
El Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 4, sobre la elaboración de normas de justicia de menores, especifica que dichas Reglas deben reflejar el principio básico de que la prisión preventiva debe usarse únicamente como último recurso, y durante el menor plazo posible.
Reglas 17 Principios rectores de la sentencia y la Resolución.
El literal b de la regla 17.1 significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, al decidir sobre el justo mecido y de las sanciones retributivas, en los casos de Adolescentes siempre tendrá mas el interes por garantizar el bienestar y futuro del joven.
La Resolución 8 del Congreso de las Naciones Unidas, este inciso, ordena en la mayor medida posible el uso de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimiento penitenciarios teniendo presente el de responder a las necesidades concretas de lo jóvenes. Tiene que hacerse pleno uso de toda gama de sanciones sustitutorias existentes, y deben establecerse otras nuevas sanciones distintas a la prisión. Se tiene quiere hacer uso de la libertad vigilada en la mayor medida posible, mediante la suspensión de privación de libertad.
Regla 13 Prisión Preventiva, 13.1 Solo se aplicará la Prisión Preventiva como ultimo recurso y durante el plazo mas breve posible
13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o una institución educativa.
El inciso c de la regla 17.1 propugna evitar el encarcelamiento en casos de adolescentes y utilizar la privación de libertad como ultima rattio y durante el menor tiempo posible.
Regla 18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible en confinamiento en establecimiento penitenciarios, la autoridad competente podra adoptar una amplia diversidad de decisiones, pueden aplicar las siguientes
a) Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión
b) Libertad Vigilada
c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad
d) sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones
Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Publico, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, es decir dando preferencia al ius puniendi del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión .
Conforme al mandato de la Ley para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad sólo procede en supuestos previa y taxativamente determinadas, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden ser privados libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la última ratio para asegurar la competencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2Q y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente, será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “....se acuerda la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes…”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aún reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, Io cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
…omissis….
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A Ml ASISTIDO UN ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL Ml DEFENDIDO NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES ANTERIORES Y RESIDE EN ESTE ESTADO.
SEGUNDO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: ACTA DE LA PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 2° DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 29/01/2017. ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL QUE CURSAN AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITAS (SIC) POR EL TRIBUNAL A QUO.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA… (Sic). (Cursiva de esta Alzada)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 02 de febrero de 2017, emplazo a la abogada ROANNY FINA H, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corre inserto a los folios quince (15) al veinte (20), el cual reza lo siguiente:

…”Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito (sic) la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 27 de enero de 2016.Es Justicia en Porlamar, a los 07 días del mes de Febrero de 2017…( Cursiva de esta Alzada)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 28 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó, de conformidad con el contenido del artículo 559 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Instancia Superior, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de sus representados, fundamentando su actividad recursiva en concordancia con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes “

Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…”
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis… (Cursivas de esta Sala).

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…omissis …
…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1.… que la detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…

2. ejerce el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Por último solicita que se el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se le ordene una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el articulo 582 de la Ley Especial a su defendido.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual acordó prisión preventiva del adolescente I.Y.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado, adolescente I.Y.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron los siguientes:

“…omissis…el día veintiséis (26) de enero del 2017, funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial San Juan recibieran llamada telefónica informándole que en la calle Nuevo Mundo del sector las Guevaras, adyacente a una base de misiones , Maduro Moro que al parecer la guardia del pueblo tenia retenido a un adolescente, se dirigieron a dicha dirección y se entrevistaron con dos efectivo de la Guardia del Pueblo quienes les indicaron que un adolescente trato de quitarse la vida , por lo que indagando con los familiares de la adolescente les manifestaron que el mismo había tomado esa aptitud porque al parecer el mismo había abusado sexualmente de su prima de 09 años de edad, por tal motivo le dique a la ciudadana de nombre CELANDIA JOSEFINA CARREÑO DE MARIN, le manifestamos que tenia acompañarnos para lo pertinente a la declaración…omissis… (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la inconformidad del recurrente, al señalar que la jueza no analizó los elementos ni los concatenó para así determinar la procedencia de la prisión preventiva, cuando refiere que no existen serios elemento de convicción que acrediten tanto la comisión de un hecho punible, como los fundados elementos que señalen que el adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son autores o partícipes en los hechos investigados.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones al revisar el escrito recursivo, mediante el cual el recurrente alega la inmotivación de la decisión dictada, a fin de decretar en materia de responsabilidad penal de los adolescentes una prisión preventiva, y siendo lo ajustado a derecho examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera esta alzada, importante revisar los supuestos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:

“Artículo559. Detención Preventiva.

El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.

En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadraba en el tipo penal imputado tal como el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, señalado ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, son autores del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

1.- 1.-ACTA POLICIAL suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.
2.-ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA realizada a la niña Y.C.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.
3.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA realizada a la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CARREÑO DE MARIN suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.
4- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO realizada a al ciudadano JAIRO DEL VALLE VIZCAINO VELASQUEZ suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.
5- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de fecha 27 de enero 2017.
6- RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017.
7- INFORME MEDICO, realizada al adolescente
8.- INSPECCION TECNICA Nº 026-01-17, con cuatro (04) fijaciones fotográficas, suscrita por los Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 26 de enero del 2017

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de todas las actas de investigación, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Además debemos recordar, que la calificación jurídica como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada a la conducta desplegada por el adolescente I.Y.S.C (Se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“…Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida de privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso, por cuanto le fue atribuido al adolescente la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial. Evidenciándose en la causa seguida al adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta la magnitud del daño causado.

Considera esta Alzada que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estado o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

No pudiendo pretender la quejosa que el Tribunal hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estado procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación“…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

De tal tenor, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez o la Jueza de Control podrá decretar prisión preventiva a que se contrae el artículo 581 de la referida ley especial, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado, que exista riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 28 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la prisión preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente I.Y.S.C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 28 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la DETENCIÓN PREVENTIVA para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente I.Y.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariana Nueva Esparta, en fecha 28 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de la adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 17 de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

JUEZA INTEGRANTE

YOLANDA CARDONA MARIN

LA SECRETARIA

NUBIA LORENA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

NUBIA LORENA GUZMAN












OP04-R-2017-000090
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross