PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006532
ASUNTO : OP04-R-2017-000060
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
(PARTE RECURRENTE): abogada JUNEIMA CORDENO BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.309, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TORRE 4000 C.A.
MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Fiscalía Sexta del Ministerio Publico A Nivel Nacional.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada JUNEIMA CORDENO BARRETO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TORRE 4000 C.A, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente mantener en el mismo estado en que se encuentra el presente proceso penal y las Medidas Cautelares previamente decretadas; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.-
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f.43).
En fecha 08 de Marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 44), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de Marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada JUNEIMA CORDENO BARRETO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TORRE 4000 C.A; en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.-
En fecha 15 de Marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle se sirva remitir a la brevedad posible, el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006532, toda vez que se hace útil y necesario para quien ejerce la ponencia en el asunto recursivo Nº OP04-R-2017-000060. A tal efecto se libró oficio Nº 283-17.
En fecha 15 de Marzo de 2017, se recibió oficio Nº 0680-17, de fecha 15 de Marzo de 2017, suscrito por la Abogada JAIHALY MORALES, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo al presente oficio, expediente signado con la nomenclatura OP01-P-2010-006532 contentivo de dos (02) piezas, la primera constante de trescientos veintiuno (321) folios útiles; la segunda constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles; tres (03) Incidencias de Recusación; la primera bajo la nomenclatura Nº OJ01-X-2010-000018 constante de treinta y seis (36) folios útiles; la segunda bajo la nomenclatura Nº OJ01-X-2010-000020 constante de treinta y ocho (38) folios útiles y la tercera bajo la nomenclatura Nº OJ01-X-2010-000022 constante de treinta y seis (36) folios útiles.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000060, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), la abogada JUNEIMA CORDENO BARRETO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TORRE 4000 C.A, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N V- 9.429.496, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.309, actuando en mi condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TORRE 4000 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto del 2007, bajo el Nº 50, tomo 44-A, ultima Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Julio del 2014, bajo el Nº 60, tomo 39-A, con certificado de inscripción en el registro de información fiscal (R.I.F.) N J-29475410-4; según se evidencia de poder el cual se encuentra inserto al presente asunto, comparezco ante su competente autoridad, amparada en el numeral 5 del articulo 439 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, estando dentro de la oportunidad procesal, recurro con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión en fecha 21 de Diciembre del año 2016 y lo hago en los siguientes términos:
RECURSO DE APELACIÓN
Presento, interpongo y ejerzo formalmente recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre del año 2016, por medio de la presente cual niega el levantamiento de la medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar que pesa sobre el inmueble denominado “Hotel Chana de Puerto Fermín”, constituido por cuatro (4) lotes de terreno que conforman una superficie aproximada de quince mil trescientos catorce metros cuadrados (15.314 m2) y por las construcciones en el existentes, inmueble propiedad de mi representada según se evidencia de documento de venta de fecha 11 de diciembre de 2014, quedando asentado bajo el No. 2014.5866, Asiento registral 2° del inmueble matriculado con el No. 393.15.10.1.2831 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2014, del Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. En amparo de lo establecido en el articulo 26 y 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Referido a la tutela efectiva, al debido proceso, del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes.
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago de la siguiente forma.
En fecha 21 de Diciembre del año 2016, el Tribunal pasa a dar el correspondiente pronunciamiento en cuanto a las múltiples solicitudes realizadas por quien aquí suscribe, siendo esta decisión negativa a los pedimentos, negándose así a LEVANTAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre un inmueble denominado “Hotel Chana de Puerto Fermín”, constituido por cuatro (4) lotes de terreno que conforman una superficie aproximada de quince mil trescientos catorce metros cuadrados (15.314 m2) y por las construcciones en el existentes, inmueble propiedad de mi representada según se evidencia de documento de venta de fecha 11 de diciembre de 2014, quedando asentado bajo el No. 2014.5866, Asiento registral 2° del inmueble matriculado con el No. 393.15.10.1.2831 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2014, del Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. En la recurrida, la Juez se limita a mencionar las razones por las cuales se dicto en primer lugar la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y grabar, sobre el inmueble en cuestión, pero no se detuvo a estudiar y emitir criterio alguno sobre la cualidad de mi poderdante y los derechos que este manifiesta tener sobre el bien inmueble objeto del presente recurso. La Juez, solo limita la revisión y motiva en base al accionar de la imputada MARIA ANDREINA CASTILLO, pero en ninguno de sus argumentos menciona los derechos del TERCERO AFECTADO, SOCIEDAD MERCANTIL TORRE 4000 C.A, antes identificada, ni estudia las circunstancias en las que mi poderdante adquiere el inmueble, esto con el objeto de verificar su cualidad y el derecho que este dice tener sobre el mismo, violando así los principios de defensa e igualdad entre las partes, así como el derecho de este de ser oído.
Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de apelaciones, la motivación de la decisión requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad pena, y las consecuencias tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado, entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias o el derecho que mi mandante reclama, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de dicha decisión, es portante resaltar que la responsabilidad Penal es individual, y en la motivación de la decisión del Tribunal de Control 2, solo se detienen a estudiar el accionar de la imputada, pero omite por completo, el tercer interesado en el presente caso, siendo este castigado, ya que es el único que sufre las consecuencias de un proceso penal, siendo el único sobre le cual recae Medidas que limitan sus derechos sobre la propiedad, siendo así afectado enormemente su patrimonio.
Ciudadanos Juez miembros de la corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es importe ilustrar a los jueces de este Tribunal de alzada sobre los antecedentes y forma en que la sociedad mercantil TORRE 4000. C.A. adquirió, el inmueble en cuestión, LÍCITA Y DE BUENA FE, sometiéndose al siguiente procedimiento:
La Sociedad Mercantil 4000 C.A, realizo procedimiento concursal que se inició por solicitud de declaratoria judicial de quiebra interpuesta por los integrantes de a Junta Interventora de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A. en fecha 28 de julio de 2.010; designada por la Superintendencia de Seguros, quien en ejercicio de sus atribuciones regulatorías de as actividades aseguradoras, reaseguradotas y conexas, realizadas en el país, en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de estabilidad del sistema asegurador, había decidido previamente la intervención de la compañía Seguros Premier, C.A. mediante Providencia FSS-2-2-001044 de fecha 22 de marzo de 2.010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395 de fecha 29 de marzo de 2.010, intervención esta publicada además mediante aviso en el diario Última Noticias en fecha 12 de abril de 2.010. Es preciso acotar que en el dispositivo tercero de la referida Providencia se acordó notificar de las decisiones adoptadas, a los fines legales consiguientes, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, así como al SAREN.
Es el caso, que con ocasión de asegurar los bienes de la fallida a favor de la masa de acreedores, el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió mediante Oficio signado con el N° 713, de fecha 20 de septiembre de 2.010, a oficiar al SAREN a los fines de solicitar la colaboración de dicho servicio en el sentido que se sirviera instruir a los entes a su cargo en la mayor brevedad posible que se abstuvieran de realizar notas marginales sobre cualquier bien mueble o inmueble que aparezca como propiedad o éste relacionado con la empresa fallida, Seguros Premier, C.A.
Aunado a lo anterior, en fecha 22 de septiembre de 2.010, en virtud del Oficio N° 727,el Tribunal antes identificado, notificó al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual fue recibido en dicho registro en fecha 14 de octubre de 2010, que por auto de esa misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la fallida, constituido por cuatro (4) lotes de terreno que conforman una superficie aproximada de quince mil trescientos catorce metros cuadrados(15.314 m2) y por las construcciones en él existentes, ubicado en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio del Campo, Estado Nueva Esparta y signado con el catastro N° 2870, con os siguientes límites: NORTE: En parte con el Mar Caribe y en parte con la calle conocida como Avenida La Marina; SUR: En parte con el Mar Caribe y en parte con el Kiosco conocido como Restaurante Dorina; OESTE: con la calle conocida como Avenida La Marina a la cual de su frente y ESTE: con el Mar Caribe. El referido oficio debidamente recibido a la 1:15 pm, del día 14-10-2010 por le ciudadano Jesús P. Salazar M, fue consignado por apoderados de la Sindicatura, en fecha 18 de octubre de 2010.
En razón de la sentencia de quiebra, el inmueble antes identificado, propiedad de la fallida, Seguros Premier C.A., además de haberse decretado sobre el mismo, las medidas cautelares, fue también ocupado judicialmente en el marco del proceso concursal, en fecha 26 de octubre de 2.010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de lo ordenado en el dispositivo de la antes identificada sentencia de quiebra por el Juzgado de la causa, en su numeral tercero que, a tenor de lo establecido en el Código de Comercio, en su artículo 937 numeral 2, el cual establece taxativamente “…la de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencias y documentos..”, se procedió a la ejecución de la ocupación judicial legalmente establecido y judicialmente ordenada. Es así como en el marco de la ocupación el Tribunal comisionado ordenó fijar el correspondiente cartel de notificación en la puerta principal del inmueble a solicitud de la Sindicatura. Igualmente, en la práctica de la ocupación judicial se hizo presente el Abogado Alfredo Millán, quien actuando como tercero en representación de Promotora Chana C.A., quien vendió el inmueble ocupado a Seguros Premier C.A., procedió hacer oposición a dicha ocupación judicial, ante el Tribunal comisionado, el cual declaró sin lugar la misma, la cual nunca fue opuesta ante el Tribunal de la Quiebra.
Se trae a colación lo anterior, por cuanto éste mismo abogado privado actuando como defensor de la ciudadana María Castillo, en el asunto OP01-P-2010-006532, tuvo conocimiento, por estar presente en la audiencia especial, de que en fecha 01de noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que conocía de la causa, decretó la precitada medida sobre un bien presuntamente perteneciente a su cliente Promotora Chana C.A., no haciéndole saber a dicho Tribunal que el bien ya no le pertenecía a su representante en razón de la venta que esta hizo a Seguros Premier C.A., y que había sido ocupado judicialmente por el Tribunal de la Quiebra, acto en el cual estuvo presente e hizo oposición.
Ciudadanos Jueces, el inmueble antes identificado, propiedad de la fallida, es decir SEGUROS PREMIER C.A. y asegurado cautelarmente a favor de la masa de acreedores, que concurrieron al proceso concursal, fue enajenado por la Sindicatura, previa autorización de la masa de acreedores de Seguros Premier, en Junta General de acreedores de fecha 14 de julio de 2.013 y por decisión judicial proferida por el juzgado de la quiebra, supra identificado, por auto de fecha 03 de abril de 2.014, venta ésta que se verificó, agotando, previamente, la necesaria investigación registral, de la cual se pudo evidenciar la inexistencia de ningún tipo de hipoteca u otro gravamen que pesare sobre el mismo, o de prohibición de enajenar y gravar alguna dictada por ninguna autoridad judicial o administrativa de la República, tal como se constata de Certificación de Gravamen de fecha 08 de abril de 2.014, emanada del registro Público de los Municipios Arismnedi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Aclarado esto, y atendiendo a contenido del Oficio N° 2C-3515-10 e fecha 1 de noviembre de 2.010, la medida obró contra la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., la cual había vendido el referido inmueble en fecha 29 de julio de 2.009, es decir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES antes de haber sido decretada la medida de aseguramiento, la cual fue solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta y por el Fondo para el desarrollo Endógeno (FONENDOGENO), quienes inducen al Tribunal penal al error dado que señalan que el llamado Hotel Chana Puerto Fermín le pertenecía para la época a la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A.; tal como se evidencia en el referido oficio, sin haber cerciorado a nivel registral de la titularidad sobre dicho inmueble.
Igualmente, el Registro para la época, debió oficiar a esa instancia, advirtiéndole, en ejercicio de la función calificadora que le otorgaba la Ley, que Promotora Chana, C.A., había vendido el inmueble identificado hacia un (1) año y tres (3) meses con anterioridad al decreto de dicha medida.
Cabe destacar que en el Libro del Folio Real Principal 951/1000 del año 2009, correspondiente al inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1990, es decir al inmueble propiedad de SEGUROS PREMIER C.A., propiedad ésta que consta en documento de compra venta otorgada en fecha 29 de julio de 2009, registrado bajo el N° 2009.1370, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1990, correspondiente al folios del Libro Real del año 2009, de los libros llevados por el precitado registro, se observa claramente estampada en fecha 14 de octubre de 2.010, la anotación correspondiente a la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el Proceso Concursal de Quiebra dictada por el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de 2010 y participada en esa misma fecha al Registrador mediante Oficio N° 727-10, sin que medie en el folio real correspondiente, ninguna otra anotación de medida alguna que afectare al referido inmueble y obrare contra la propiedad de la fallida; tal como claramente se constata de las Certificaciones de Gravamen de fecha 08 de abril de 2014 y 30 de abril de 2015, las cuales retrotraen la revisión verificada por el registro diez (10) años hacía atrás cada una, no evidenciándose la existencia de la inoficiosa medida antes señalada. Igualmente, posteriormente a la enajenación a título de venta que la Sindicatura efectuó a mi representada Proyectos y Construcciones Plaza C.A., y ésa sociedad mercantil, vendió el referido inmueble a la sociedad de comercio Torre 4000 C.A., previa obtención de la correspondiente Certificación de Gravamen, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.5866, Asiento registral 2° del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2831 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Todo lo anterior conduce forzosamente a concluir que la medida solicitada por el Ministerio Público y acordada por este Tribunal, carece de eficacia, toda vez que pretende obrar contra un bien que había salido de la esfera patrimonial de Promotora Chana. C.A., hace más de un año, es decir UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES antes de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que el bien afectado no era, para la fecha, propiedad del sujeto contra el cual recayó la eficiencia de la cautelar. Igualmente, el Registrador para la época, debió, ante la falta de identidad del titular del bien para la fecha y del sujeto contra el cual pretendía obrar la medida, oficiar a este Tribunal, informándole de tal circunstancia y abstenerse de asentar nota alguna y, menos aún, en un Protocolo en desuso ante la entrada en vigencia del Sistema de Folio Real sobre el que reposa la eficacia del Sistema registral Venezolano que garantiza la seguridad jurídica en la propiedad inmobiliaria.
Lo anteriormente expresado encuentra sustento jurisprudencial en la Sentencia N° 792 de facha 03 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez León, la cual establece claramente que actitud debe asumir el Registrador Público cuando se encuentra frente a una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble que obre contra persona distinta al propietario del bien afectado, es decir, cuando el bien objeto de la medida no sea de la propiedad de la persona contra la cual obra la misma Así:
“…En la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.120 Extraordinario de fecha 7 de octubre de 1946, fue publicado un Acuerdo de la Sala de Audiencias de la Corte Federal y de Casación, que resolvió una consulta solicitada por el Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico la cual reza:
“…Entre esas medidas preventivas, la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles se resuelve en la privación, por orden judicial, de la facultad de disposición del derecho que sobre uno o más inmuebles determinados tenga una de las partes litigantes, por lo cual dicha medida se individualiza con el nombre y apellido de los sujetos procesales que tengan como titulares del derecho, de modo tal que se jurídicamente imposible concebir la existencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con la simple referencia a un inmueble determinado, si no se indica al propio tiempo la persona cierta o fácilmente determinable que sea titular del derecho cuya enajenación y gravámenes previene por la medida, y que es solo contra quienes obra, según como lo sostienen reiteradamente reconocido este Tribunal. Esto es tan cierto e inobjetable que el artículo 69 de la ley de Registro Público dispone que la primera casilla del Libro de Prohibiciones y Embargos que se lleva en las Oficinas Subalternas de Registro está destinada para anotar en ella por orden alfabético, los apellidos y nombres de las personas a quienes se haya prohibido por los Tribunales de Justicia la enajenación y el gravamen de bienes. Existe, pues, una manifiesta irregularidad cuando se decreta la prohibición de enajenar y gravar un inmueble determinado sin referencia alguna a la persona o a las personas contra quienes obra la medida, lo que apareja una incertidumbre jurídica que perjudica grandemente las transacciones y el comercio sobre los derechos. Pero si es cierto que una medida preventiva dictada en tal manera adolece de vicios substanciales que la hace jurídicamente irregular, no es menos cierto que no es función propia de los Registradores Subalternos de enmendarlas o, bajo pretexto de que hay tales vicios. Proceder en todo como que sí la medida dictada no existiera, debiendo sujetar su conducta oficial en tales circunstancias a lo dispuesto expresamente por el ordinal 6° del artículo 40 de la Ley de Registro Público que les veda terminantemente el registro de actos o documentos contra la prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, conducta esta de abstención que sólo les coloca al amparo de la responsabilidad civil directa o indirecta, por daños y perjuicios en que puedan incurrir por efectuar la protocolización prohibida. (Artículo 131, ordinal 7° de la Ley de registro Público y 374 del Código de Procedimiento Civil...”)
Igualmente, en acuerdo de fecha 13 de febrero de 1953 de la mencionada Sala de Audiencias de la Corte Federal y de Casación, se evacuó una consulta realizada por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la cual se declaró:
“…En tales medidas el Registrador debe atenerse no sólo al dato de la identidad del inmueble sino también a la persona contra quien se ha dictado la medida; pues es sólo ésta la que no puede enajenar y gravar…”
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, considera que la medida se entiende ejecutada cuando en forma concurrente consta el recibo del oficio emanado del tribunal que decretó la medida, ante la oficina de Registro Subalterno del lugar donde este registrado en inmueble o los inmuebles, y su posterior anotación en el Libro de Prohibición y Embargaos.
En consecuencia, para una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y quede ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosa y la identidad de la persona contra quien se ha dictado la medida (con los datos aportados por el peticionario), y que ésta se comunique al Registro Público del lugar donde esté registrado en inmueble objeto de prohibición, a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro.
En efecto, como la prohibición de enajenar y gravar obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, de ejecutarse la medida a pesar de los errores, equivocaciones o inadvertencias cometidas por el solicitante o por el Tribunal, ya sea porque no se señala a la persona o a las personas contra quienes obra la medida, o porque no coincidan los datos de registro con los del oficio del tribunal que comunica la medida, o éste con los documentos registrados, el registrador debe oficiar al tribunal del cual emanó la medida, informándole que no pudo ejecutar la orden dada por éste, y el juez, a partir de la constancia en autos de la comunicación emanada del registrador, deberá suspender la medida por falta de concordancia entre los datos suministrador y los asentados en el registro.
…omissis…
En el presente caso, el sentenciador de alzada señaló que desde el momento en que el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara respondió mediante oficio que no pudo asentar la prohibición de enajenar y gravar porque no concordaban los datos de la medida con los documento que están registrados, la misma dejó de tener efecto, y que el interesado lo que debía hacer era solicitar una nueva medida sobre el mismo bien u otros.
En criterio de la Sala, el Juez actúo ajustado a derecho al suspender la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, pues constituye un requisito de validez de la media la concordancia entre los datos señalados en el decreto y en el respectivo oficio dirigido al registrador subalterno, y los que efectivamente consten en los libros llevados por estos funcionarios, sin que pudiera el registrador esperar a que se protocolizara el documento como afirma el recurrente, pues si ala fecha de recibo del oficio en el registro subalterno, no consta en los libros que le bien inmueble pertenece aquella o aquellas personas contra la cual obra la medida, el funcionario debe comunicarlo inmediatamente al tribunal que decretó la cautelar…”(subrayado nuestro).
Ahora bien, nunca se tuvo conocimiento, hasta que se solicitó una certificación de Tradición Legal, de la existencia de medida cautelar alguna distinta a las dictadas por el Tribunal de la Quiebra, máxime, cuando se constató, en la certificación de gravamen, la inexistencia de gravamen o cautelar alguna que afectara el inmueble a enajenar. Así mismo, llama la atención que sobre el referido inmueble no hubiere pesado garantía real a favor de FONENDOGENO en su condición de acreedor de Promotora Chana C.A.
Resulta claro por demás, ciudadanos Jueces, la irregular inscripción de la pretendida medida supra identificada, patentizándose claramente, que la Sindicatura procedió a enajenar un bien perteneciente a la fallida previa certificación registral de la inexistencia de la prohibición o gravamen alguno que impidiera la venta del inmueble a favor de la masa de acreedores.
A objeto de que pueda formarse mejor criterio, se presenta el siguiente resumen explicativo de los instrumentos fundamentales que son inherentes a la tradición de las tantas veces citado inmueble en el tiempo, así como las medidas o gravámenes que ha afectado a la misma propiedad de mi representado.
1.-Tradición histórica: El Hotel El Tirano fue inicialmente construido con anterioridad, constaba el mismo metraje de terreno 15.314,00 M2 y una edificación para 39 habitaciones con un área bruta de 4, 471,00 M2, el hotel fue operado durante períodos y finalmente abandonado hace aproximadamente 25 años. La Corporación Venezolana de Fomento CVF, adquiere el inmueble, según documento registrado el día 22 de julio de 1996, bajo el N° 14, Folios 44, 45 vto al 46, Tomo 01, Tercer Trimestre de 1966, Protocolo 1° CVF vende a la empresa Representaciones El Tirano, según documento registrado el día 08 de marzo de 1974, bajo el N° 82, Tomo 02, 1er trimestre de 1974, Protocolo 1ro Representaciones el Tirano, vende a Consorcio Puerto Fermín C.A, según documento registrado el día 03 de noviembre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 1ro, 4to. Trimestre de 1975, Protocolo 1ro. Inmobiliaria Los Macañones cancela la hipoteca y adquiere el inmueble de parte de la Comisión Liquidadora de la CVF, según documento registrado el día 09 de julio de 1986, bajo el N° 01, Tomo 01 del Tercer Trimestre de 1986, Protocolo 1ro, Inversiones A.B.C.A, C.A., adquiere el hotel en estado de abandono según documento registrado el día 29 de septiembre de 1987, bajo el N° 156, Folios 113 al 115, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre de 1987, Protocolo Primero.
2.-Instrumento documental de fecha 18 de mayo de 2007, en virtud del cual Inversiones A.B.C.A., C.A., representada por los ciudadanos Pedro Castillo y Víctor Meleán le vende a la sociedad Mercantil Promotora Chana, C.A. el referido inmueble, el cual quedó registrado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipio Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, folios 314 al 318, Protocolo Primero, Tomo 9 del Segundo Trimestre de 2007. De dicho documento se evidencia la existencia para la fecha de anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Canarias de Venezuela Banco universal, C.A.; la cual fue subrogada por la compradora Promotora Chana C.A.
3.-Instrumento documental de fecha 29 de julio de 2009, en virtud del cual Promotora Chana, C.A.; representada por los ciudadanos Pedro Castillo e Ignacio Antonio Pelvis le vende a la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A. el referido inmueble, el cual quedó registrado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2009.1370, asiento registra 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1990, correspondiente al folio de Libro Real del año 2009. De dicho documento se evidencia la existencia para la fecha de anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A.; la cual fue subrogada por la compradora Seguros Premier, C.A., obligándose a pagar la anticresis y la hipoteca antes señalada.
4.-Documento contentivo de liberación de hipoteca de fecha 20 de agosto de 2009, otorgado ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., y librada por esta misma institución financiera, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de agosto de 2009, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 3638, folio 5212-5212, quedando inscrito bajo el N° 22 del tomo 15 del Protocolo de Trascripción del año 2009, en razón que la sociedad mercantil Promotora Chana pagó el monto total adeudado por capital e intereses, en razón de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis constituida para garantizar un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 8.378.474,48 destinado para la reconstrucción, dotación y equipamiento del Hotel Chana Puerto Fermín. Dicho pagó se verificó con recursos procedentes de la venta de dicho inmueble a seguros Premier, C.A.
5.-Certificación de Gravamen de fecha 02 de septiembre de 2009, emanada del Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta de fecha 02 de septiembre de 2009, en donde certifica que mediante revisión en los libros índices y otorgantes y en los protocolos existentes en los archivos de dicho registro durante los 10 años anteriores a la fecha supra señalada, es decir desde el 02 de septiembre de 1.999; se pudo constatar que la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A aparecía como propietaria del referido inmueble, certificando además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de gravamen, haciendo constar además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de gravamen, haciendo constar además que no existían medidas de prohibición de enajenar y gravar ni ninguna otra medida dictada por organismo competente alguno.
6.-Auto de fecha 03 de abril de 2014, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, vista las ofertas presentadas a la sindicatura y consignada por esta ante el referido tribunal en fecha 22 de marzo de 2014, se decidió, previo el estudio de las mismas, autorizar al Síndico como abogado de la masa a realizar todas las diligencias pertinentes a la venta del referido inmueble a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., por haber presentado ésta la mayor oferta en cuanto al precio de adquisición, dirigido a satisfacer el pago de los acreedores cuyos créditos resultaron definitivamente calificados, atendiendo a su naturaleza, cantidad y calidad en el proceso concursal.
7.-Certificación de Gravamen de fecha 08 de abril de 2014, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en donde se certifica que mediante revisión en los Libros de otorgantes, libros de folio y en los protocolos existentes en los archivos de dicho registro durante los 10 años anteriores a la fecha supra señalada, es decir desde el 08 de abril de 2004; se pudo constatar que la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A:, aparecía como propietaria del referido inmueble (terrenos y construcciones) certificando además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de hipotecas, haciendo constar además que sobre el referido inmueble solo existía una prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas en fecha 22 de agosto de 2010 e informada debidamente a dicho registro por oficio N° 727.
8.-Asiento del protocolo respectivo en el cual se evidencia la nota marginal estampada por el registrador en razón de la medida de prohibición de enajenar y gravar decreta por el tribunal de la quiebra.
9.-Oficio N° 277-2014, de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informa al registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta que por auto de esa misma fecha procedió a suspender la prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 22 de septiembre de 2010.
10.-Instrumento documental de fecha 11 de junio de 2014, en virtud del cual la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., hoy fallida, representada por el Síndico del Proceso Concursal de Quiebra, seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a vender en nombre de la masa de acreedores de la referida fallida, suficientemente facultado por los artículo 972 y 975 del Código de Comercio, así como por auto de fecha 22 de abril de 2012 proferido por dicho Juzgado, el inmueble allí identificado, propiedad de la fallida, a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., allí identificada, venta ésta que quedó inscrita bajo el N° 2014.586, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2831, correspondientes al Libro de Folio Real del año 2014.
11.-Certificación de gravamen de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en donde se certifica que mediante revisión en los Libros de otorgantes, libros de folio y en los protocolos existentes en los archivos de dicho registro durante los 10 años anteriores a la fecha supra señalada, es decir desde el 30 de abril de 2005; se pudo constatar que la sociedad mercantil Torre 4000, C:A aparecía como propiedad del referido inmueble (terrenos y construcciones), certificando además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de hipotecas ni medidas de prohibición de enajenar y gravar.
12.-Sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nomenclatura del Tribunal AP11M-2010-000358, en la cual se declaró la quiebra de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A.
13.-Oficio N° 2C-3515-10 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, librado a la Oficina Subalterna Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en virtud del cual informó que, mediante decisión de esa misma fecha (01 de noviembre de 2010) se decretó medida cautelar de aseguramiento consistente en la prohibición de enajenar y gravar del bien denominado Hotel Chana de Puerto Fermín perteneciente a Promotora Chana, C.A., siendo que dicho que dicho inmueble, para ésta fecha, ya había salido de la esfera patrimonial de ésta sociedad, es decir, ya pertenecía a Seguros Premier, C.A: y se encontraba ocupado judicialmente con prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal que conoce el proceso consursal de quiebra.
14.-Documento contentivo de los folios destinados a las anotaciones provisionales correspondiente al instrumento que, en su momento le acreditaba la propiedad a Promotora Chana, C.A., según instrumento registrado en fecha 18 de mayo de 2007; donde se evidencia la irregular anotación de la inoficiosa e ineficaz medida decretada sobre un inmueble perteneciente, para la época, a Seguros Premier, C.A., y se encontraba judicialmente con prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal que conoce el proceso concursal de quiebra.
15.-Instrumento documental por el cual Proyectos Construcciones Plaza C.A; ésta sociedad mercantillo vendió a la sociedad de comercio Torre 4000, C.A., en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.586. Asiento Registral 2° del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.12831 y correspondiente al Libro del Folio Real del 2014.
Visto lo anteriormente expuesto resulta evidente que la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal a su cargo, en tanto que lo fue dictada con base a un falso supuesto de hecho, al haberlo sido contra título registrado a nombre de Promotora Chana C.A., de cuta esfera patrimonial el inmueble había salido por la venta que ésta le hiciera a Seguros Premier C.A., UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES ANTES, está fundamentada en un error, al no haber revisado registralmente el Folio Real correspondiente que claramente acreditaba que Seguros Premier C.A., ostentaba la titularidad sobre dicho activo y donde claramente se evidencia la existencia de una Prohibición de Enajenar y gravar dictada por el tribunal de la quiebra a fin de asegurar el cato a favor de la masa de acreedores, procedió suficientemente facultado legalmente, y autorizado judicialmente, con fundamento en la publicidad registral, la cual da fe pública de la situación jurídica de determinado activo, a enajenar el precitado bien a objeto de saldar las obligaciones definitivamente calificadas en el proceso concursal, honrando con dichos recursos el pago de los acreedores y asegurados victimas de la quiebra de ésta aseguradora sin, haber sido informado hasta junio de 2015 de la existencia de la inoficiosa medida de aseguramiento decretada contra una sociedad mercantil distinta a la fallida Seguros Premier C.A.
Ciudadanos Jueces, resulta claro, de lo antes narrado, que FONENDOGENO, al momento de atorgar financiamiento a Promotora Chana C.A., no constituyó garantía real alguna sobre el inmueble en referencia, a su vez, no ejerció acción judicial de cobro contra la referida sociedad, limitándose exclusivamente a intentar una querella en sede judicial penal del Estado Nueva Esparta ante quién solicitó la inoficiosa medida conjuntamente con el Ministerio Público, sin haber agotado la debida investigación registral para confirmar que dicho bien le pertenecía a Promotora Chana C.A., haciendo incurrir en error al Tribunal al decretar una medida sobre un bien que había salido, como tantas veces lo hemos referido en este escrito UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES ANTES, de la esfera patrimonial de ésta sociedad mercantil, dada la venta que la misma hizo a la hoy fallida Seguros Premier C.A.
Por tales motivos se solicitó al Tribunal de Primera Instancia, se sirviera libar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de constatar cual era la situación jurídica en cuanto a la titularidad del inmueble para la fecha en que fue dictada dicha medida, así como a la fecha de su ratificación e igualmente cual ha sido la tradición legal del inmueble y las medidas judiciales decretadas, todo esto a los fines que se constatara que al ser decretada la medida, el bien en cuestión había salido de la esfera patrimonial del sujeto sobre el cual pretendió obrar, así como el conjunto de medidas cautelares en sede concursal dictadas por el Tribunal de la Quiebra y la forma irregular en que fue inscrita la medida cautelar que pesa sobre dicho inmueble.
Ahora bien, la empresa que represento recibió oficio del SAREN N° DG-CJ0230-O-000349 de fecha 10 de Marzo del 2016, dando respuesta a comunicaciones dirigida a dicho organismo en fecha 26 de Noviembre de 2015, relacionada con la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de mí representada, la cual carece de asidero jurídico.
Dicha comunicación entre otras cosas expresa: “…esta oficina de consultoría jurídica emitió oficio SAREN-DG-CJ-0230-O-000348, de fecha 10 de Marzo del 2016, mediante el cual insta a la registradora emitir nueva certificación de Tradición legal ratificando el pronunciamiento efectuado por la Dirección General el 06 de agosto de 2015, en la cual sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresado en la sentencia del tres (03) de agosto de 2004…”
De igual manera el referido oficio hace expresa mención del criterio jurisprudencial, el cual expresa lo siguiente: “…el registrador debe oficiar al tribunal del cual emano la medida informándole que no pudo ejecutar la orden por este, y el juez, a partir de la constancia en autos de la comunicación emanada del Registrador, deberá suspender la medida por falta de concordancia entre los datos suministrados y los asientos en el registro…”
Finalmente el mencionado oficio menciona “…En relación al solicitud efectuada respecto a oficiar al tribunal que dicto la medida en cuestión, la Dirección General emitió oficio RM2NE-16-025, recibido el 02 de Marzo del 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual pone en conocimiento al órgano judicial del hecho que la medida notificada a la Oficina de Registro Público del Municipio Aismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva en fecha 01 de noviembre del 2010 y ratificada en fecha 30 de junio del 2015, lo fue sobre la base según se desprende del texto de la misma, de la titularidad de la propiedad de dicho inmueble en cabeza de PROMOTORA CHANA C.A., siendo que para la fecha (01 de noviembre de 2010)… el inmueble en cuestión le pertenecía en propiedad a SEGUROS PREMIER, C.A…”
En virtud de dicho oficio se solicitó al Tribunal de Control N° 02 el Levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble denominado “Hotel Chana de Puerto Fermín”, constituido por cuatro (4) lotes de terreno que conforman una superficie aproximada de quince mil trescientos catorce metros cuadrados (15.314 m2) y por las construcciones en él existentes, inmueble propiedad de mí representada según se evidencia de documento de venta de fecha 11 de diciembre de 2014, quedando asentado bajo el N° 2014.5866, Asiento registral 2° del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2831 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, del Registro Público de los Municipios Arismnedi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, la cual fue negada por dicho tribunal de control en fecha 21 de Diciembre de 2016.
Para sustentar el presente Recurso de Apelación se consignaron ante el Tribunal de Control N° 02 los siguientes documentos:
1.-Copia de Instrumento documental de fecha 18 de mayo de 2.007, en virtud del cual inversiones A.B.C.A., C.A.; representada por los ciudadanos Pedro Castillo y Víctor Meleán le vende a la sociedad Mercantil Promotora Chana, C.A, el referido inmueble, el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, folio 318, Protocolo Primero, Toma 9 del Segundo Trimestre del 2007. De dicho documento se evidencia la existencia para la fecha de anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.; la cual fue subrogada por la compradora Promotora Chana C.A. Igualmente Documento contentivo de los folios destinados a las anotaciones provisionales correspondientes al instrumento que, en su momento le acreditaba la propiedad a Promotora Chana, C.A.; según instrumentos registrado en fecha 18 de mayo del 2.007 bajo el N° 40, folios 314 al 318, Protocolo Primero, Tomo 9 del Segundo Trimestre del 2.007. donde se evidencia la irregular anotación de la inoficiosa e ineficaz medida decretada sobre un inmueble perteneciente, para la época, a Seguros Premier, C.A. y se encontraba ocupado judicialmente con prohibición de enajenar y gravar decreta por el Tribunal que conoce el proceso concursal de quiebra. Igualmente los folios destinados a las anotaciones provisionales correspondientes al instrumento que, en su momento le acreditaba la propiedad a Promotora Chana C.A.; según instrumento registrado en fecha 18 de mayo de 2.007, bajo el N° 40, folio 314 al 318, Protocolo primero, Tomo 9 del Segundo Trimestre del 2.007; donde se evidencia la irregular anotación de la inoficiosa e ineficaz medida decretada sobre un inmueble perteneciente, para la época, a Seguros Premier, C.A. y se encontraba ocupado judicialmente con prohibición de enajenar y gravar decreta por el Tribunal que conoce el proceso concursal de quiebra.
2.-Copia de Instrumento documental de fecha 29 de julio de 2009, en virtud del cual Promotora Chana C.A. representada por los ciudadanos Pedro Castillo e Ignacio Antonio Pelvis le vende a la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A. el referido inmueble, el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2009.1370, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1990, correspondiente al folio del Libro Real del año 2009. De dicho documento se evidencia la existencia para la fecha de anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela la cual fue subrogada por la compradora Seguros Premier, C.A., obligándose a pagar la anticresis y la hipoteca antes señalada.
3.-Copia de documento contentivo de liberación de hipoteca de fecha 20 de agosto de 2.009, otorgado ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., y librada por esta misma institución financiera, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de agosto de 2009, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 3638, folio 5212-5212, quedando inscrito bajo el N° 22 del tomo 15 del Protocolo de Trascripción del año 2009, en razón que la sociedad mercantil Promotora Chana pagó el monto total adeudado por capital e intereses, en razón de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis constituida para garantizar un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 8.378.474,48 destinado para la reconstrucción, dotación y equipamiento del Hotel Chana Puerto Fermín. Dicho pagó se verificó con recursos procedentes de la venta de dicho inmueble a seguros Premier, C.A.
4.-Certificación de Gravamen de fecha 02 de septiembre de 2.009, emanada del Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta de fecha 02 de septiembre de 2009, en donde certifica que mediante revisión en los libros índices y otorgantes y en los protocolos existentes en los archivos de dicho registro durante los 10 años anteriores a la fecha supra señalada, es decir desde el 02 de septiembre de 1.999; se pudo constatar que la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A aparecía como propietaria del referido inmueble, certificando además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de gravamen, haciendo constar además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de gravamen, haciendo constar además que no existían medidas de prohibición de enajenar y gravar ni ninguna otra medida dictada por organismo competente alguno.
5.-Sentencia de fecha 09 de agosto de 2.010, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nomenclatura del Tribunal AP11M-2010-000358, en la cual se declaró la quiebra de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A.
6.-En fecha 20 de septiembre de 2.010, el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió mediante oficio signado con el N° 713, a oficiar al SAREN a los fines de solicitar la colaboración de dicho servicio en el sentido que se sirviera instruir a los entes a su cargo en la mayor brevedad posible que se abstuvieran de realizar notas marginales sobre cualquier bien mueble o inmueble que aparezca como propiedad o éste relacionado con la empresa fallida, Seguros Premier, C.A.
7.-Copia de Oficio N° 727 de fecha 22 de septiembre de 2.010, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, notificándole que por auto de esa misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que tanta veces se ha mencionado en este escrito y el cual es objeto de la presente oposición. Dicho oficio fue recibido por el Registrador en fecha 14 de octubre de 2010.
8.- Copia de acta de fecha 26 de octubre de 2010, contentivo de Ocupación Judicial decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada por el Tribunal Comisionado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismnedi, Antolin delCamp, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del procedimiento de quiebra, sobre el inmueble denominado Hotel El Tirano actualmente Chana.
9.-Copia de Acta de fecha 01 de noviembre de 2.010, suscrita por el Tribunal, suscrita por el Tribunal de primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Asunto Principal OP01-P-2010-006532), en la cual se decreta medida cautelar de aseguramiento consistente en la prohibición de enajenar y gravar. Igualmente se deja constancia de que el Abogado actuante de la Defensa es el Ciudadano Alfredo Millán.
10.- Copia de Oficio N° 2C-3515-10 de fecha 01 de Noviembre de 2.010, emanado del Tribunal a su cargo, librado a la Oficina Subalterna Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en virtud del cual informó que, mediante decisión de esa misma fecha se decretó medida cautelar de aseguramiento consistente en la prohibición de enajenar y gravar del bien denominado Hotel Chana de Puerto Fermín perteneciente a Promotora Chana, C.A., siendo que dicho que dicho inmueble, para ésta fecha, ya había salido de la esfera patrimonial de ésta sociedad, es decir, ya pertenecía a Seguros Premier, C.A: y se encontraba ocupado judicialmente con prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal que conoce el proceso consursal de quiebra.
11.-Copia de Auto de fecha 03 de abril de 2.014, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, vista las ofertas presentadas a la sindicatura y consignada por esta ante el referido tribunal en fecha 22 de marzo de 2014, se decidió, previo el estudio de las mismas, autorizar al Síndico como abogado de la masa a realizar todas las diligencias pertinentes a la venta del referido inmueble a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., por haber presentado ésta la mayor oferta en cuanto al precio de adquisición, dirigido a satisfacer el pago de los acreedores cuyos créditos resultaron definitivamente calificados, atendiendo a su naturaleza, cantidad y calidad en el proceso concursal.
12.-Certificación de Gravamen de fecha 08 de abril de 2.014, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en donde se certifica que mediante revisión en los Libros de otorgantes, libros de folio y en los protocolos existentes en los archivos de dicho registro durante los 10 años anteriores a la fecha supra señalada, es decir desde el 08 de abril de 2004; se pudo constatar que la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A:, aparecía como propietaria del referido inmueble (terrenos y construcciones) certificando además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de hipotecas, haciendo constar además que sobre el referido inmueble solo existía una prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas en fecha 22 de agosto de 2010 e informada debidamente a dicho registro por oficio N° 727. Así mismo el asiento del protocolo respectivo en el cual se evidencia la nota marginal estampada por el registrador en razón de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la quiebra.
13.-Copia del Oficio N° 277-2014, de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informa al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado nueva Esparta que por auto de esa misma fecha procedió a suspender la prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 22 de septiembre de 2010.
14.-Copia de Instrumental de fecha 11 de junio de 2.014, en virtud del cual la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., hoy fallida, representada por el Síndico del Proceso Concursal de Quiebra, seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a vender en nombre de la masa de acreedores de la referida fallida, suficientemente facultado por los artículo 972 y 975 del Código de Comercio, así como por auto de fecha 22 de abril de 2012 proferido por dicho Juzgado, el inmueble allí identificado, propiedad de la fallida, a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., allí identificada, venta ésta que quedó inscrita bajo el N° 2014.586, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2831, correspondientes al Libro de Folio Real del año 2014.
15.-Copia de Instrumento documental de fecha 11 de diciembre de 2014, por el cual Proyectos y Construcciones Plaza C.A., y ésta sociedad mercantil, vendió a la sociedad de comercio Torre 4000 C.A., bajo el N° 2014.586, Asiento registral 2° del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2831 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
16.-Certificación de Gravamen de fecha 30 de abril de 2.015, emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en donde se certifica que mediante revisión en los Libros de otorgantes, libros de folio y en los protocolos existentes en los archivos de dicho registro durante los 10 años anteriores a la fecha supra señalada, es decir desde el 30 de abril de 2005; se pudo constatar que la sociedad mercantil Torre 4000, C:A aparecía como propiedad del referido inmueble (terrenos y construcciones), certificando además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de hipotecas ni medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Los anteriores documentos, se encuentran consignados en el expediente que lleva la causa principal que sustenta todo lo antes expuesto, demostrando así, que mi representado es un comprador de buena fe siendo su compra ilícita, solo participo en un procedimiento de quiebra interpuesto por un Tribunal Civil del área donde junto con otros participantes cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el tribunal, salió beneficiado en virtud de presentar la mejor opción y el Tribunal le adjudico la venta del referido de manera licita y ajustada a derecho.
Solicito a este Tribunal de Alzada sirva oficiar al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control 02 de ese Circuito Judicial , a los fines de que recabe el Expediente integro que guarda relación con este recurso y pueda verificar todos y cada uno de los documentos aquí mencionado que se encuentran en la referida causa, con miras a formarse un mejor criterio de lo aquí expuesto y corroborar la veracidad de lo expuesto.
Ciudadanos Jueces miembros de la corte de apelación, todos los argumentos aquí esgrimidos, fueron efectivamente participados a la Juez del Tribunal de Control N° 02 y además de esto le fue consignada toda la documentación antes mencionada, con el único fin, de que ejercer nuestro derecho de defensa y de ser oídos, y en el texto íntegro de dicha decisión no se observa que la juez haya hecho mención alguna sobre los derechos que aquí se alegan; Ni siquiera hizo uso de sus facultades, para aperturar la ARTICULACIÓN PROBATORIA, solicitada en su oportunidad procesal desatendiendo así lo establecido en el artículo 294 de la ley Adjetiva Penal, en cuanto a las CUESTIONES INCIDENTALES, por el reclamo de tercería entablada en el proceso, limitándose así a estudiar el motivo por el cual había revocado las medidas de cohesión que pesaban sobre la imputada de autos, y haciendo responsable del incumplimiento de estas medidas a mi representada, que como bien se menciona, NO TIENEN RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA, SON TERCEROS AFECTADOS, YA QUE ADQUIERON EL INMUEBLE EN CUESTION DE FORMA LICITA, Y DE BUENA FE, CAUSANDOLES ASI UN DAÑO IRREPARABLE, Y AFECTANDO EL PATRIMONIO DE LOS MISMOS, YA QUE NO PUEDEN DISPONER DEL INMUEBLE EN CUESTION, el cual fura adquirido bajo procedimiento de quiebra llevado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguientes:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas mías)
6- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7- Las señaladas expresamente por la Ley.
Ciudadanos Jueces de Alzada, a todas luces se evidencia que la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02 causa un gravamen irreparable a mi representado, comprador de buena fe, al someterlo a un proceso que ha estado paralizado por años, en virtud de una captura de una persona natural y donde se encuentra bajo una medida, un bien inmueble que dicho sea de paso, tal como se expuso en este escrito, no pertenecía al ámbito patrimonial de la investigada hoy con una orden de captura, al momento de que la representación fiscal solicitara la medida de aseguramiento del bien inmueble objeto de este recurso, causándole una gravamen irreparable a mi representado al verse afectado no solo su en la parte patrimonial al comprar de buena fe un inmueble ante tribunal que verificó los requisitos de Ley y de dichas resultas se evidenció que sobre dicho inmueble no pesaba medida alguna. Es Obvio jueces de Alzada que, de tener conocimiento mi representado de la existencia de este proceso, de una medida que pesaba sobre dicho inmueble, y de sus secuencias no habría invertido su capital en un inmueble sometido a una prohibición de enajenar y gravar, mi presentado es un comerciante que solo vio por la prensa un llamado a licitación de un inmueble, participando como muchos otros, resultando favorecido por presentar una mejor oferta, teniendo posesión del inmueble por adjudicación de un tribunal y pasado un año de estar en posesión pacifica del mismo, se ve afectado por una medida que desconocía y que afecta su patrimonio y su inversión, y tal medida la cual se mantiene por la decisión de fecha 21 de Diciembre del 2016, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, le causa un gravamen irreparable a mi representado.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE JUECES MIEBROS DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, sustanciado conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en definitiva dictar sentencia declarando con lugar, y ordene la apertura de una articulación probatoria, ante otro tribunal que asegure el derecho de defensa e igualdad entre las partes, del cual gozan mi poderdante, o en su defecto, se sirva dictar una decisión propia sobre el asunto sometido a su consideración, con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la decisión recurrida, ordenando el inmediato levantamiento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble denominado “Hotel Chana de Puerto Fermín, constituido por cuatro (4) lotes de terreno que conforman una superficie aproximada de quince mil trescientos catorce metros cuadrados (15.314 m2) y por las construcciones en él existentes, inmueble propiedad de mí representada según se evidencia de documento de venta de fecha 11 de diciembre de 2014, quedando asentado bajo el N° 2014.5866, Asiento registral 2° del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2831 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, del Registro Público de los Municipios Arismnedi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Cuya propietaria actual es mi representada. JURO LA URGENCIA DEL CASO. ES TODO...” (Cursiva de esta Alzada).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), emplaza al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada JUNEIMA CORDENO BARRETO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TORRE 4000 C.A; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del respectivo recurso.-
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…Visto el escrito presentando en fecha 24 de Noviembre de 2016, por la Abogada Juneima del Valle Cordero Barreto, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil Torre 4000.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2007, bajo el Nº 50, tomo 44-A, mediante a cual presenta escrito de ratificación de solicitud de Levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de su representado (antiguo Hotel Chana), ubicado en el Tirano Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, solicitando que el mismo sea agregado en el asunto signado con el número OP01P2010006532. Este Tribunal conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento:
En fecha 22 de Octubre de 2010, el Ministerio Público solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble constituido sobre las instalaciones del Hotel Chana Puerto Fermín, ubicado en la calle La marina, en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva esparta, y que se encuentra integrado por cuatro 04) lotes de terreno que forman una superficie aproximada de Quince Mil Trescientos Catorce metros cuadrados (15.314 mts2) y las construcciones en ellas existentes que están construidas por unas bienhechurías que constan de un edificio para servicios hoteleros, área administrativa, lobby, piscina, restaurante, bar, acceso a la playa, las cuales fueron ejecutadas con recursos provenientes de FONENDOGENO, así como la inmovilización de la cuenta Nº 0151-0024-95-424-007585, del Banco Fondo Común, perteneciente a la Promotora Chana C.C, igual solicitud fue realizada por los representantes del FONDO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble constituido sobre las instalaciones del Hotel Chana Puerto Fermín, ubicado en la calle La Marina, en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva esparta, y que se encuentra integrado por cuatro (04) lotes de terreno que forman una superficie aproximada de Quince Mil Trescientos Catorce metros cuadrados (15.314 mts2) y las construcciones en ellas existentes que están construidas por unas bienhechurías que constan de un edificio para servicios hoteleros, área administrativa, lobby, piscina, restaurante, bar, acceso a la playa, las cuales fueron ejecutadas con recursos provenientes de FONENDOGENO, tal como consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Arismendi y Antolín del campo de estado Nueva Esparta, la Asunción, en fecha 18 de Mayo de 2007, bajo el Nº 40, folio 314 al 318 del Protocolo Primero, Tomo 9°, Segundo Trimestre del Año 2007. De igual manera se ACUERDA LA INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA Nº 0151-0024-95-424-007585, del Banco Fondo Común, perteneciente a la Promotora Chana C.C.
El Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante escrito solicitó ante este Tribunal, la aplicación de Medidas de Coerción Personal, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso penal, consistente en una medida menos gravosa para la imputada MARIA ANDREINA CASTILLO, como la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación Periódica ante el Tribunal y Prohibición de Salida sin autorización del País. Este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la imputada fijó audiencia especial para poner en conocimiento a la imputada de lo solicitado y resolver ante las partes.
En fecha 19 de Enero de 2011, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como lo son presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo, cada treinta (30) días, y la Prohibición expresa de Salida del País sin Autorización Judicial, según lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal y 260 del referido Código Adjetivo Penal, sobre la ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N°V-16.930.990.
En fecha 18 de Enero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por los Abogados María Alejandra Pérez, Ángel José Ordaz y Erathy Salazar, procediendo en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de Acusación contra la Ciudadana MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra La Corrupción.
Visto lo anterior, en fecha 09 de Febrero de 2012, previo auto de mero trámite, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 28 de Febrero de 2012, a las 10:30 horas de la mañana. Siendo diferido el día indicado en razón de la incomparecencia de la imputada de autos.
En fecha 08 de Marzo de 2012, se ordena fijar nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar para el día 30 de Marzo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, el día indicado no comparecieron las partes actuantes, se ordenó diferir en razón de la incomparecencia de la imputada y el defensor privado Gustavo Limongi.
Consecutivamente en fecha 02 de Abril de 2012, se ordenó fijar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30 de Abril de 2012, a las 10:30 horas de la mañana, siendo diferido en razón que el Tribunal se encontraba de guardia.
Igualmente en fecha 11 de Abril de 2012, se recibió previa solicitud realizada por este Tribunal Oficio Nº 2012, procedente de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que la última presentación de la imputada MARÍA ANDREINA CASTILLO, ocurrió el día 27 de Marzo de 2012, el cual cumple cada treinta días.
En fecha 07 de Mayo de de 2012, se ordenó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 04 de Julio de 2012, a las 09:30 horas de la mañana, siendo diferido el acto en cuestión en razón de la incomparecencia de la imputada de autos, solicitando el Ministerio Público, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, por cuanto la imputada no ha asistido a los actos del proceso.
Previa solicitud realizada por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2012, se recibió Oficio Nº 1942, procedente de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que la última presentación de la Ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO, ocurrió el día 25 de Abril de 2012.
En fecha 06 de Agosto de 2012, previa solicitud realizada por este Tribunal la defensa privada Abogado Diógenes González, quien asiste a la Imputada Ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO, informó a este Tribunal que se encuentra impedido de aportar información acerca del domicilio de la imputada por desconocer los datos solicitados. Igualmente renuncia al cargo de defensor.
Así las cosas luego de haberse constatado varios de diferimientos, en razón de la incomparecencia de la imputada MARIA ANDREINA CASTILLO, a las convocatorias realizadas por este Tribunal, aunado al hecho que según información suministrada por la Oficina del Alguacilazgo, actualmente la referida ciudadana no se encuentra cumpliendo con las medidas impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y finalmente visto lo expuesto por el Abogado que la asistía el cual no pudo suministrar la dirección actual de su defendida, por cuanto desconoce los datos solicitados. En tal virtud, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por la referida ciudadana, deja por asentado quela voluntad de la misma es no someterse al proceso penal, y no cumplir con la Medida acordada inicialmente por este Tribunal, lo que acarrea dilación e impide la realización del acto causándole perjuicio a las demás partes en el proceso.
Igualmente se recibió solicitud en fecha 22 de Abril de 2015, contentiva de Medida precautelativa, sobre los bienes muebles e inmuebles que se encuentren a nombre de los ciudadanos María Andreina Castillos Uzcategui y pedro José Castillo, la cual fue acordada por este Tribunal.
En fecha 06 de Mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Abogado Luís Alberto Izarra Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, y solicitó formalmente ratificar la Medida Cautelar de Aseguramiento, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble constituido sobre las instalaciones del Hotel Chana Puerto Fermín, ubicado en la Calle la Marina, en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, las cuales fueron ejecutadas con recursos provenientes de Fonedogeno (ente que fue suprimido y liquidado y cuyas competencias fueron asumidas por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales).
Este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2015, acuerda ratificar el contenido del Oficio Nº 2C-3515-10, de fecha 01 de Noviembre de 2010, emanado de este Tribunal, mediante la cual se dictó MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consiste en la prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble constituido sobre las Instalaciones del Hotel Cana Puerto Fermín, ubicado en la Calle la Marina, en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Posteriormente se recibió comunicación Nº 08-00-249, procedente de la Contraloría General de la República solicitando copia Certificada del Asunto OP01P2010006532.
Cabe destacar que hasta la presente fecha no se ha emitido Sentencia definitiva alguna en el presente proceso penal, de la investigación y medios probatorios que cursan en el presente caso. Ahora bien, se observa que se instruye proceso penal en contra de la Ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO, por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra La Corrupción, donde presuntamente se procuró un provecho injusto pudiendo existir una posible afectación al patrimonio del estado Venezolano, por lo cual surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra La Corrupción. En consecuencia en fecha 01 de Noviembre del año 2010, este Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, específicamente el bien requerido por el solicitante, alegando ser propietario del mismo, pero es el caso, que pesa con antelación existe Medida Cautelar sobre dicho bien decretada tomando en consideración el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, y se consideró que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del contenido 551 de la ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra La Corrupción, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que el estado obtenga el resarcimiento de los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, fue decretada la Medida in comento y hasta la presente fecha continua vigente pues no existe sentencia definitivamente firme, en el presente proceso penal, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente mantener en el mismo estado en que se encuentra el presente proceso penal y las Medidas Cautelares previamente decretadas.
Tenemos entonces, que el aseguramiento de bienes con medidas cautelares de toda índole, constituye una facultad en el obrar del juez de control, órgano ante el cual el Ministerio Público que también se encuentra autorizado a la labor ineludible de solicitar dicho aseguramiento, por mandato constitucional y por autoridad de la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del imputado y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar la responsabilidad penal, lo cual se agrega a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se considera pertinente mantener en el mismo estado en que se encuentra el presente proceso penal, bajo las Medidas anteriormente decretada.
Se ordena notificar de la decisión aquí tomada, al solicitante dando cumplimiento al procedimiento de notificaciones contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada a la Contraloría General de la República, se ordena Notificar al Ministerio Popular para las Comunas y los Movimientos sociales las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio. Líbrese los correspondientes oficios Y notifíquese a las partes. (Cursiva de esta Alzada).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JUNEIMA CORDENO BARRETO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TORRE 4000 C.A, está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente mantener en el mismo estado en que se encuentra el presente proceso penal y las Medidas Cautelares previamente decretadas; y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que la recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:
(…)MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago de la siguiente forma.
En fecha 21 de Diciembre del año 2016, el Tribunal pasa a dar el correspondiente pronunciamiento en cuanto a las múltiples solicitudes realizadas por quien aquí suscribe, siendo esta decisión negativa a los pedimentos, negándose así a LEVANTAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre un inmueble denominado “Hotel Chana de Puerto Fermín”, constituido por cuatro (4) lotes de terreno que conforman una superficie aproximada de quince mil trescientos catorce metros cuadrados (15.314 m2) y por las construcciones en el existentes, inmueble propiedad de mi representada según se evidencia de documento de venta de fecha 11 de diciembre de 2014, quedando asentado bajo el No. 2014.5866, Asiento registral 2° del inmueble matriculado con el No. 393.15.10.1.2831 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2014, del Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. En la recurrida, la Juez se limita a mencionar las razones por las cuales se dicto en primer lugar la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y grabar, sobre el inmueble en cuestión, pero no se detuvo a estudiar y emitir criterio alguno sobre la cualidad de mi poderdante y los derechos que este manifiesta tener sobre el bien inmueble objeto del presente recurso. La Juez, solo limita la revisión y motiva en base al accionar de la imputada MARIA ANDREINA CASTILLO, pero en ninguno de sus argumentos menciona los derechos del TERCERO AFECTADO, SOCIEDAD MERCANTIL TORRE 4000 C.A, antes identificada, ni estudia las circunstancias en las que mi poderdante adquiere el inmueble, esto con el objeto de verificar su cualidad y el derecho que este dice tener sobre el mismo, violando así los principios de defensa e igualdad entre las partes, así como el derecho de este de ser oído.
Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de apelaciones, la motivación de la decisión requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad pena, y las consecuencias tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado, entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias o el derecho que mi mandante reclama, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de dicha decisión, es portante resaltar que la responsabilidad Penal es individual, y en la motivación de la decisión del Tribunal de Control 2, solo se detienen a estudiar el accionar de la imputada, pero omite por completo, el tercer interesado en el presente caso, siendo este castigado, ya que es el único que sufre las consecuencias de un proceso penal, siendo el único sobre le cual recae Medidas que limitan sus derechos sobre la propiedad, siendo así afectado enormemente su patrimonio.
Ciudadanos Juez miembros de la corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es importe ilustrar a los jueces de este Tribunal de alzada sobre los antecedentes y forma en que la sociedad mercantil TORRE 4000. C.A. adquirió, el inmueble en cuestión, LÍCITA Y DE BUENA FE, sometiéndose al siguiente procedimiento:
La Sociedad Mercantil 4000 C.A, realizo procedimiento concursal que se inició por solicitud de declaratoria judicial de quiebra interpuesta por los integrantes de a Junta Interventora de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A. en fecha 28 de julio de 2.010; designada por la Superintendencia de Seguros, quien en ejercicio de sus atribuciones regulatorías de as actividades aseguradoras, reaseguradotas y conexas, realizadas en el país, en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de estabilidad del sistema asegurador, había decidido previamente la intervención de la compañía Seguros Premier, C.A. mediante Providencia FSS-2-2-001044 de fecha 22 de marzo de 2.010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395 de fecha 29 de marzo de 2.010, intervención esta publicada además mediante aviso en el diario Última Noticias en fecha 12 de abril de 2.010. Es preciso acotar que en el dispositivo tercero de la referida Providencia se acordó notificar de las decisiones adoptadas, a los fines legales consiguientes, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, así como al SAREN.
Es el caso, que con ocasión de asegurar los bienes de la fallida a favor de la masa de acreedores, el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió mediante Oficio signado con el N° 713, de fecha 20 de septiembre de 2.010, a oficiar al SAREN a los fines de solicitar la colaboración de dicho servicio en el sentido que se sirviera instruir a los entes a su cargo en la mayor brevedad posible que se abstuvieran de realizar notas marginales sobre cualquier bien mueble o inmueble que aparezca como propiedad o éste relacionado con la empresa fallida, Seguros Premier, C.A.
Aunado a lo anterior, en fecha 22 de septiembre de 2.010, en virtud del Oficio N° 727,el Tribunal antes identificado, notificó al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual fue recibido en dicho registro en fecha 14 de octubre de 2010, que por auto de esa misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la fallida, constituido por cuatro (4) lotes de terreno que conforman una superficie aproximada de quince mil trescientos catorce metros cuadrados(15.314 m2) y por las construcciones en él existentes, ubicado en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio del Campo, Estado Nueva Esparta y signado con el catastro N° 2870, con os siguientes límites: NORTE: En parte con el Mar Caribe y en parte con la calle conocida como Avenida La Marina; SUR: En parte con el Mar Caribe y en parte con el Kiosco conocido como Restaurante Dorina; OESTE: con la calle conocida como Avenida La Marina a la cual de su frente y ESTE: con el Mar Caribe. El referido oficio debidamente recibido a la 1:15 pm, del día 14-10-2010 por le ciudadano Jesús P. Salazar M, fue consignado por apoderados de la Sindicatura, en fecha 18 de octubre de 2010.
En razón de la sentencia de quiebra, el inmueble antes identificado, propiedad de la fallida, Seguros Premier C.A., además de haberse decretado sobre el mismo, las medidas cautelares, fue también ocupado judicialmente en el marco del proceso concursal, en fecha 26 de octubre de 2.010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de lo ordenado en el dispositivo de la antes identificada sentencia de quiebra por el Juzgado de la causa, en su numeral tercero que, a tenor de lo establecido en el Código de Comercio, en su artículo 937 numeral 2, el cual establece taxativamente “…la de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencias y documentos..”, se procedió a la ejecución de la ocupación judicial legalmente establecido y judicialmente ordenada. Es así como en el marco de la ocupación el Tribunal comisionado ordenó fijar el correspondiente cartel de notificación en la puerta principal del inmueble a solicitud de la Sindicatura. Igualmente, en la práctica de la ocupación judicial se hizo presente el Abogado Alfredo Millán, quien actuando como tercero en representación de Promotora Chana C.A., quien vendió el inmueble ocupado a Seguros Premier C.A., procedió hacer oposición a dicha ocupación judicial, ante el Tribunal comisionado, el cual declaró sin lugar la misma, la cual nunca fue opuesta ante el Tribunal de la Quiebra.
Se trae a colación lo anterior, por cuanto éste mismo abogado privado actuando como defensor de la ciudadana María Castillo, en el asunto OP01-P-2010-006532, tuvo conocimiento, por estar presente en la audiencia especial, de que en fecha 01de noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que conocía de la causa, decretó la precitada medida sobre un bien presuntamente perteneciente a su cliente Promotora Chana C.A., no haciéndole saber a dicho Tribunal que el bien ya no le pertenecía a su representante en razón de la venta que esta hizo a Seguros Premier C.A., y que había sido ocupado judicialmente por el Tribunal de la Quiebra, acto en el cual estuvo presente e hizo oposición.
Ciudadanos Jueces, el inmueble antes identificado, propiedad de la fallida, es decir SEGUROS PREMIER C.A. y asegurado cautelarmente a favor de la masa de acreedores, que concurrieron al proceso concursal, fue enajenado por la Sindicatura, previa autorización de la masa de acreedores de Seguros Premier, en Junta General de acreedores de fecha 14 de julio de 2.013 y por decisión judicial proferida por el juzgado de la quiebra, supra identificado, por auto de fecha 03 de abril de 2.014, venta ésta que se verificó, agotando, previamente, la necesaria investigación registral, de la cual se pudo evidenciar la inexistencia de ningún tipo de hipoteca u otro gravamen que pesare sobre el mismo, o de prohibición de enajenar y gravar alguna dictada por ninguna autoridad judicial o administrativa de la República, tal como se constata de Certificación de Gravamen de fecha 08 de abril de 2.014, emanada del registro Público de los Municipios Arismnedi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Aclarado esto, y atendiendo a contenido del Oficio N° 2C-3515-10 e fecha 1 de noviembre de 2.010, la medida obró contra la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., la cual había vendido el referido inmueble en fecha 29 de julio de 2.009, es decir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES antes de haber sido decretada la medida de aseguramiento, la cual fue solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta y por el Fondo para el desarrollo Endógeno (FONENDOGENO), quienes inducen al Tribunal penal al error dado que señalan que el llamado Hotel Chana Puerto Fermín le pertenecía para la época a la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A.; tal como se evidencia en el referido oficio, sin haber cerciorado a nivel registral de la titularidad sobre dicho inmueble.
Igualmente, el Registro para la época, debió oficiar a esa instancia, advirtiéndole, en ejercicio de la función calificadora que le otorgaba la Ley, que Promotora Chana, C.A., había vendido el inmueble identificado hacia un (1) año y tres (3) meses con anterioridad al decreto de dicha medida.
Cabe destacar que en el Libro del Folio Real Principal 951/1000 del año 2009, correspondiente al inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1990, es decir al inmueble propiedad de SEGUROS PREMIER C.A., propiedad ésta que consta en documento de compra venta otorgada en fecha 29 de julio de 2009, registrado bajo el N° 2009.1370, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1990, correspondiente al folios del Libro Real del año 2009, de los libros llevados por el precitado registro, se observa claramente estampada en fecha 14 de octubre de 2.010, la anotación correspondiente a la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el Proceso Concursal de Quiebra dictada por el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de 2010 y participada en esa misma fecha al Registrador mediante Oficio N° 727-10, sin que medie en el folio real correspondiente, ninguna otra anotación de medida alguna que afectare al referido inmueble y obrare contra la propiedad de la fallida; tal como claramente se constata de las Certificaciones de Gravamen de fecha 08 de abril de 2014 y 30 de abril de 2015, las cuales retrotraen la revisión verificada por el registro diez (10) años hacía atrás cada una, no evidenciándose la existencia de la inoficiosa medida antes señalada. Igualmente, posteriormente a la enajenación a título de venta que la Sindicatura efectuó a mi representada Proyectos y Construcciones Plaza C.A., y ésa sociedad mercantil, vendió el referido inmueble a la sociedad de comercio Torre 4000 C.A., previa obtención de la correspondiente Certificación de Gravamen, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.5866, Asiento registral 2° del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2831 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Todo lo anterior conduce forzosamente a concluir que la medida solicitada por el Ministerio Público y acordada por este Tribunal, carece de eficacia, toda vez que pretende obrar contra un bien que había salido de la esfera patrimonial de Promotora Chana. C.A., hace más de un año, es decir UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES antes de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que el bien afectado no era, para la fecha, propiedad del sujeto contra el cual recayó la eficiencia de la cautelar. Igualmente, el Registrador para la época, debió, ante la falta de identidad del titular del bien para la fecha y del sujeto contra el cual pretendía obrar la medida, oficiar a este Tribunal, informándole de tal circunstancia y abstenerse de asentar nota alguna y, menos aún, en un Protocolo en desuso ante la entrada en vigencia del Sistema de Folio Real sobre el que reposa la eficacia del Sistema registral Venezolano que garantiza la seguridad jurídica en la propiedad inmobiliaria.
Lo anteriormente expresado encuentra sustento jurisprudencial en la Sentencia N° 792 de facha 03 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez León, la cual establece claramente que actitud debe asumir el Registrador Público cuando se encuentra frente a una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble que obre contra persona distinta al propietario del bien afectado, es decir, cuando el bien objeto de la medida no sea de la propiedad de la persona contra la cual obra la misma Así:
“…En la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.120 Extraordinario de fecha 7 de octubre de 1946, fue publicado un Acuerdo de la Sala de Audiencias de la Corte Federal y de Casación, que resolvió una consulta solicitada por el Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico la cual reza:
“…Entre esas medidas preventivas, la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles se resuelve en la privación, por orden judicial, de la facultad de disposición del derecho que sobre uno o más inmuebles determinados tenga una de las partes litigantes, por lo cual dicha medida se individualiza con el nombre y apellido de los sujetos procesales que tengan como titulares del derecho, de modo tal que se jurídicamente imposible concebir la existencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con la simple referencia a un inmueble determinado, si no se indica al propio tiempo la persona cierta o fácilmente determinable que sea titular del derecho cuya enajenación y gravámenes previene por la medida, y que es solo contra quienes obra, según como lo sostienen reiteradamente reconocido este Tribunal. Esto es tan cierto e inobjetable que el artículo 69 de la ley de Registro Público dispone que la primera casilla del Libro de Prohibiciones y Embargos que se lleva en las Oficinas Subalternas de Registro está destinada para anotar en ella por orden alfabético, los apellidos y nombres de las personas a quienes se haya prohibido por los Tribunales de Justicia la enajenación y el gravamen de bienes. Existe, pues, una manifiesta irregularidad cuando se decreta la prohibición de enajenar y gravar un inmueble determinado sin referencia alguna a la persona o a las personas contra quienes obra la medida, lo que apareja una incertidumbre jurídica que perjudica grandemente las transacciones y el comercio sobre los derechos. Pero si es cierto que una medida preventiva dictada en tal manera adolece de vicios substanciales que la hace jurídicamente irregular, no es menos cierto que no es función propia de los Registradores Subalternos de enmendarlas o, bajo pretexto de que hay tales vicios. Proceder en todo como que sí la medida dictada no existiera, debiendo sujetar su conducta oficial en tales circunstancias a lo dispuesto expresamente por el ordinal 6° del artículo 40 de la Ley de Registro Público que les veda terminantemente el registro de actos o documentos contra la prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, conducta esta de abstención que sólo les coloca al amparo de la responsabilidad civil directa o indirecta, por daños y perjuicios en que puedan incurrir por efectuar la protocolización prohibida. (Artículo 131, ordinal 7° de la Ley de registro Público y 374 del Código de Procedimiento Civil...”)
Igualmente, en acuerdo de fecha 13 de febrero de 1953 de la mencionada Sala de Audiencias de la Corte Federal y de Casación, se evacuó una consulta realizada por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la cual se declaró:
“…En tales medidas el Registrador debe atenerse no sólo al dato de la identidad del inmueble sino también a la persona contra quien se ha dictado la medida; pues es sólo ésta la que no puede enajenar y gravar…”
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, considera que la medida se entiende ejecutada cuando en forma concurrente consta el recibo del oficio emanado del tribunal que decretó la medida, ante la oficina de Registro Subalterno del lugar donde este registrado en inmueble o los inmuebles, y su posterior anotación en el Libro de Prohibición y Embargaos.
En consecuencia, para una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y quede ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosa y la identidad de la persona contra quien se ha dictado la medida (con los datos aportados por el peticionario), y que ésta se comunique al Registro Público del lugar donde esté registrado en inmueble objeto de prohibición, a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro.
En efecto, como la prohibición de enajenar y gravar obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, de ejecutarse la medida a pesar de los errores, equivocaciones o inadvertencias cometidas por el solicitante o por el Tribunal, ya sea porque no se señala a la persona o a las personas contra quienes obra la medida, o porque no coincidan los datos de registro con los del oficio del tribunal que comunica la medida, o éste con los documentos registrados, el registrador debe oficiar al tribunal del cual emanó la medida, informándole que no pudo ejecutar la orden dada por éste, y el juez, a partir de la constancia en autos de la comunicación emanada del registrador, deberá suspender la medida por falta de concordancia entre los datos suministrador y los asentados en el registro.
…omissis…
En el presente caso, el sentenciador de alzada señaló que desde el momento en que el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara respondió mediante oficio que no pudo asentar la prohibición de enajenar y gravar porque no concordaban los datos de la medida con los documento que están registrados, la misma dejó de tener efecto, y que el interesado lo que debía hacer era solicitar una nueva medida sobre el mismo bien u otros.
En criterio de la Sala, el Juez actúo ajustado a derecho al suspender la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, pues constituye un requisito de validez de la media la concordancia entre los datos señalados en el decreto y en el respectivo oficio dirigido al registrador subalterno, y los que efectivamente consten en los libros llevados por estos funcionarios, sin que pudiera el registrador esperar a que se protocolizara el documento como afirma el recurrente, pues si ala fecha de recibo del oficio en el registro subalterno, no consta en los libros que le bien inmueble pertenece aquella o aquellas personas contra la cual obra la medida, el funcionario debe comunicarlo inmediatamente al tribunal que decretó la cautelar…”(subrayado nuestro).
Ahora bien, nunca se tuvo conocimiento, hasta que se solicitó una certificación de Tradición Legal, de la existencia de medida cautelar alguna distinta a las dictadas por el Tribunal de la Quiebra, máxime, cuando se constató, en la certificación de gravamen, la inexistencia de gravamen o cautelar alguna que afectara el inmueble a enajenar. Así mismo, llama la atención que sobre el referido inmueble no hubiere pesado garantía real a favor de FONENDOGENO en su condición de acreedor de Promotora Chana C.A.
Resulta claro por demás, ciudadanos Jueces, la irregular inscripción de la pretendida medida supra identificada, patentizándose claramente, que la Sindicatura procedió a enajenar un bien perteneciente a la fallida previa certificación registral de la inexistencia de la prohibición o gravamen alguno que impidiera la venta del inmueble a favor de la masa de acreedores.
A objeto de que pueda formarse mejor criterio, se presenta el siguiente resumen explicativo de los instrumentos fundamentales que son inherentes a la tradición de las tantas veces citado inmueble en el tiempo, así como las medidas o gravámenes que ha afectado a la misma propiedad de mi representado.
1.-Tradición histórica: El Hotel El Tirano fue inicialmente construido con anterioridad, constaba el mismo metraje de terreno 15.314,00 M2 y una edificación para 39 habitaciones con un área bruta de 4, 471,00 M2, el hotel fue operado durante períodos y finalmente abandonado hace aproximadamente 25 años. La Corporación Venezolana de Fomento CVF, adquiere el inmueble, según documento registrado el día 22 de julio de 1996, bajo el N° 14, Folios 44, 45 vto al 46, Tomo 01, Tercer Trimestre de 1966, Protocolo 1° CVF vende a la empresa Representaciones El Tirano, según documento registrado el día 08 de marzo de 1974, bajo el N° 82, Tomo 02, 1er trimestre de 1974, Protocolo 1ro Representaciones el Tirano, vende a Consorcio Puerto Fermín C.A, según documento registrado el día 03 de noviembre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 1ro, 4to. Trimestre de 1975, Protocolo 1ro. Inmobiliaria Los Macañones cancela la hipoteca y adquiere el inmueble de parte de la Comisión Liquidadora de la CVF, según documento registrado el día 09 de julio de 1986, bajo el N° 01, Tomo 01 del Tercer Trimestre de 1986, Protocolo 1ro, Inversiones A.B.C.A, C.A., adquiere el hotel en estado de abandono según documento registrado el día 29 de septiembre de 1987, bajo el N° 156, Folios 113 al 115, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre de 1987, Protocolo Primero.
2.-Instrumento documental de fecha 18 de mayo de 2007, en virtud del cual Inversiones A.B.C.A., C.A., representada por los ciudadanos Pedro Castillo y Víctor Meleán le vende a la sociedad Mercantil Promotora Chana, C.A. el referido inmueble, el cual quedó registrado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipio Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, folios 314 al 318, Protocolo Primero, Tomo 9 del Segundo Trimestre de 2007. De dicho documento se evidencia la existencia para la fecha de anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Canarias de Venezuela Banco universal, C.A.; la cual fue subrogada por la compradora Promotora Chana C.A.
3.-Instrumento documental de fecha 29 de julio de 2009, en virtud del cual Promotora Chana, C.A.; representada por los ciudadanos Pedro Castillo e Ignacio Antonio Pelvis le vende a la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A. el referido inmueble, el cual quedó registrado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2009.1370, asiento registra 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1990, correspondiente al folio de Libro Real del año 2009. De dicho documento se evidencia la existencia para la fecha de anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A.; la cual fue subrogada por la compradora Seguros Premier, C.A., obligándose a pagar la anticresis y la hipoteca antes señalada.
4.-Documento contentivo de liberación de hipoteca de fecha 20 de agosto de 2009, otorgado ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., y librada por esta misma institución financiera, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de agosto de 2009, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 3638, folio 5212-5212, quedando inscrito bajo el N° 22 del tomo 15 del Protocolo de Trascripción del año 2009, en razón que la sociedad mercantil Promotora Chana pagó el monto total adeudado por capital e intereses, en razón de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis constituida para garantizar un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 8.378.474,48 destinado para la reconstrucción, dotación y equipamiento del Hotel Chana Puerto Fermín. Dicho pagó se verificó con recursos procedentes de la venta de dicho inmueble a seguros Premier, C.A.
5.-Certificación de Gravamen de fecha 02 de septiembre de 2009, emanada del Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta de fecha 02 de septiembre de 2009, en donde certifica que mediante revisión en los libros índices y otorgantes y en los protocolos existentes en los archivos de dicho registro durante los 10 años anteriores a la fecha supra señalada, es decir desde el 02 de septiembre de 1.999; se pudo constatar que la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A aparecía como propietaria del referido inmueble, certificando además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de gravamen, haciendo constar además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de gravamen, haciendo constar además que no existían medidas de prohibición de enajenar y gravar ni ninguna otra medida dictada por organismo competente alguno.
6.-Auto de fecha 03 de abril de 2014, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, vista las ofertas presentadas a la sindicatura y consignada por esta ante el referido tribunal en fecha 22 de marzo de 2014, se decidió, previo el estudio de las mismas, autorizar al Síndico como abogado de la masa a realizar todas las diligencias pertinentes a la venta del referido inmueble a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., por haber presentado ésta la mayor oferta en cuanto al precio de adquisición, dirigido a satisfacer el pago de los acreedores cuyos créditos resultaron definitivamente calificados, atendiendo a su naturaleza, cantidad y calidad en el proceso concursal.
7.-Certificación de Gravamen de fecha 08 de abril de 2014, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en donde se certifica que mediante revisión en los Libros de otorgantes, libros de folio y en los protocolos existentes en los archivos de dicho registro durante los 10 años anteriores a la fecha supra señalada, es decir desde el 08 de abril de 2004; se pudo constatar que la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A:, aparecía como propietaria del referido inmueble (terrenos y construcciones) certificando además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de hipotecas, haciendo constar además que sobre el referido inmueble solo existía una prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas en fecha 22 de agosto de 2010 e informada debidamente a dicho registro por oficio N° 727.
8.-Asiento del protocolo respectivo en el cual se evidencia la nota marginal estampada por el registrador en razón de la medida de prohibición de enajenar y gravar decreta por el tribunal de la quiebra.
9.-Oficio N° 277-2014, de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informa al registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta que por auto de esa misma fecha procedió a suspender la prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 22 de septiembre de 2010.
10.-Instrumento documental de fecha 11 de junio de 2014, en virtud del cual la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., hoy fallida, representada por el Síndico del Proceso Concursal de Quiebra, seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a vender en nombre de la masa de acreedores de la referida fallida, suficientemente facultado por los artículo 972 y 975 del Código de Comercio, así como por auto de fecha 22 de abril de 2012 proferido por dicho Juzgado, el inmueble allí identificado, propiedad de la fallida, a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., allí identificada, venta ésta que quedó inscrita bajo el N° 2014.586, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2831, correspondientes al Libro de Folio Real del año 2014.
11.-Certificación de gravamen de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en donde se certifica que mediante revisión en los Libros de otorgantes, libros de folio y en los protocolos existentes en los archivos de dicho registro durante los 10 años anteriores a la fecha supra señalada, es decir desde el 30 de abril de 2005; se pudo constatar que la sociedad mercantil Torre 4000, C:A aparecía como propiedad del referido inmueble (terrenos y construcciones), certificando además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de hipotecas ni medidas de prohibición de enajenar y gravar.
12.-Sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nomenclatura del Tribunal AP11M-2010-000358, en la cual se declaró la quiebra de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A.
13.-Oficio N° 2C-3515-10 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, librado a la Oficina Subalterna Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en virtud del cual informó que, mediante decisión de esa misma fecha (01 de noviembre de 2010) se decretó medida cautelar de aseguramiento consistente en la prohibición de enajenar y gravar del bien denominado Hotel Chana de Puerto Fermín perteneciente a Promotora Chana, C.A., siendo que dicho que dicho inmueble, para ésta fecha, ya había salido de la esfera patrimonial de ésta sociedad, es decir, ya pertenecía a Seguros Premier, C.A: y se encontraba ocupado judicialmente con prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal que conoce el proceso consursal de quiebra.
14.-Documento contentivo de los folios destinados a las anotaciones provisionales correspondiente al instrumento que, en su momento le acreditaba la propiedad a Promotora Chana, C.A., según instrumento registrado en fecha 18 de mayo de 2007; donde se evidencia la irregular anotación de la inoficiosa e ineficaz medida decretada sobre un inmueble perteneciente, para la época, a Seguros Premier, C.A., y se encontraba judicialmente con prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal que conoce el proceso concursal de quiebra.
15.-Instrumento documental por el cual Proyectos Construcciones Plaza C.A; ésta sociedad mercantillo vendió a la sociedad de comercio Torre 4000, C.A., en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.586. Asiento Registral 2° del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.12831 y correspondiente al Libro del Folio Real del 2014.
Visto lo anteriormente expuesto resulta evidente que la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal a su cargo, en tanto que lo fue dictada con base a un falso supuesto de hecho, al haberlo sido contra título registrado a nombre de Promotora Chana C.A., de cuta esfera patrimonial el inmueble había salido por la venta que ésta le hiciera a Seguros Premier C.A., UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES ANTES, está fundamentada en un error, al no haber revisado registralmente el Folio Real correspondiente que claramente acreditaba que Seguros Premier C.A., ostentaba la titularidad sobre dicho activo y donde claramente se evidencia la existencia de una Prohibición de Enajenar y gravar dictada por el tribunal de la quiebra a fin de asegurar el cato a favor de la masa de acreedores, procedió suficientemente facultado legalmente, y autorizado judicialmente, con fundamento en la publicidad registral, la cual da fe pública de la situación jurídica de determinado activo, a enajenar el precitado bien a objeto de saldar las obligaciones definitivamente calificadas en el proceso concursal, honrando con dichos recursos el pago de los acreedores y asegurados victimas de la quiebra de ésta aseguradora sin, haber sido informado hasta junio de 2015 de la existencia de la inoficiosa medida de aseguramiento decretada contra una sociedad mercantil distinta a la fallida Seguros Premier C.A.
Ciudadanos Jueces, resulta claro, de lo antes narrado, que FONENDOGENO, al momento de atorgar financiamiento a Promotora Chana C.A., no constituyó garantía real alguna sobre el inmueble en referencia, a su vez, no ejerció acción judicial de cobro contra la referida sociedad, limitándose exclusivamente a intentar una querella en sede judicial penal del Estado Nueva Esparta ante quién solicitó la inoficiosa medida conjuntamente con el Ministerio Público, sin haber agotado la debida investigación registral para confirmar que dicho bien le pertenecía a Promotora Chana C.A., haciendo incurrir en error al Tribunal al decretar una medida sobre un bien que había salido, como tantas veces lo hemos referido en este escrito UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES ANTES, de la esfera patrimonial de ésta sociedad mercantil, dada la venta que la misma hizo a la hoy fallida Seguros Premier C.A.
Por tales motivos se solicitó al Tribunal de Primera Instancia, se sirviera libar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de constatar cual era la situación jurídica en cuanto a la titularidad del inmueble para la fecha en que fue dictada dicha medida, así como a la fecha de su ratificación e igualmente cual ha sido la tradición legal del inmueble y las medidas judiciales decretadas, todo esto a los fines que se constatara que al ser decretada la medida, el bien en cuestión había salido de la esfera patrimonial del sujeto sobre el cual pretendió obrar, así como el conjunto de medidas cautelares en sede concursal dictadas por el Tribunal de la Quiebra y la forma irregular en que fue inscrita la medida cautelar que pesa sobre dicho inmueble.
Ahora bien, la empresa que represento recibió oficio del SAREN N° DG-CJ0230-O-000349 de fecha 10 de Marzo del 2016, dando respuesta a comunicaciones dirigida a dicho organismo en fecha 26 de Noviembre de 2015, relacionada con la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de mí representada, la cual carece de asidero jurídico.
Dicha comunicación entre otras cosas expresa: “…esta oficina de consultoría jurídica emitió oficio SAREN-DG-CJ-0230-O-000348, de fecha 10 de Marzo del 2016, mediante el cual insta a la registradora emitir nueva certificación de Tradición legal ratificando el pronunciamiento efectuado por la Dirección General el 06 de agosto de 2015, en la cual sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresado en la sentencia del tres (03) de agosto de 2004…”
De igual manera el referido oficio hace expresa mención del criterio jurisprudencial, el cual expresa lo siguiente: “…el registrador debe oficiar al tribunal del cual emano la medida informándole que no pudo ejecutar la orden por este, y el juez, a partir de la constancia en autos de la comunicación emanada del Registrador, deberá suspender la medida por falta de concordancia entre los datos suministrados y los asientos en el registro…”
Finalmente el mencionado oficio menciona “…En relación al solicitud efectuada respecto a oficiar al tribunal que dicto la medida en cuestión, la Dirección General emitió oficio RM2NE-16-025, recibido el 02 de Marzo del 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual pone en conocimiento al órgano judicial del hecho que la medida notificada a la Oficina de Registro Público del Municipio Aismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva en fecha 01 de noviembre del 2010 y ratificada en fecha 30 de junio del 2015, lo fue sobre la base según se desprende del texto de la misma, de la titularidad de la propiedad de dicho inmueble en cabeza de PROMOTORA CHANA C.A., siendo que para la fecha (01 de noviembre de 2010)… el inmueble en cuestión le pertenecía en propiedad a SEGUROS PREMIER, C.A…”
En virtud de dicho oficio se solicitó al Tribunal de Control N° 02 el Levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble denominado “Hotel Chana de Puerto Fermín”, constituido por cuatro (4) lotes de terreno que conforman una superficie aproximada de quince mil trescientos catorce metros cuadrados (15.314 m2) y por las construcciones en él existentes, inmueble propiedad de mí representada según se evidencia de documento de venta de fecha 11 de diciembre de 2014, quedando asentado bajo el N° 2014.5866, Asiento registral 2° del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2831 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, del Registro Público de los Municipios Arismnedi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, la cual fue negada por dicho tribunal de control en fecha 21 de Diciembre de 2016.
Para sustentar el presente Recurso de Apelación se consignaron ante el Tribunal de Control N° 02 los siguientes documentos:
1.-Copia de Instrumento documental de fecha 18 de mayo de 2.007, en virtud del cual inversiones A.B.C.A., C.A.; representada por los ciudadanos Pedro Castillo y Víctor Meleán le vende a la sociedad Mercantil Promotora Chana, C.A, el referido inmueble, el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, folio 318, Protocolo Primero, Toma 9 del Segundo Trimestre del 2007. De dicho documento se evidencia la existencia para la fecha de anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.; la cual fue subrogada por la compradora Promotora Chana C.A. Igualmente Documento contentivo de los folios destinados a las anotaciones provisionales correspondientes al instrumento que, en su momento le acreditaba la propiedad a Promotora Chana, C.A.; según instrumentos registrado en fecha 18 de mayo del 2.007 bajo el N° 40, folios 314 al 318, Protocolo Primero, Tomo 9 del Segundo Trimestre del 2.007. donde se evidencia la irregular anotación de la inoficiosa e ineficaz medida decretada sobre un inmueble perteneciente, para la época, a Seguros Premier, C.A. y se encontraba ocupado judicialmente con prohibición de enajenar y gravar decreta por el Tribunal que conoce el proceso concursal de quiebra. Igualmente los folios destinados a las anotaciones provisionales correspondientes al instrumento que, en su momento le acreditaba la propiedad a Promotora Chana C.A.; según instrumento registrado en fecha 18 de mayo de 2.007, bajo el N° 40, folio 314 al 318, Protocolo primero, Tomo 9 del Segundo Trimestre del 2.007; donde se evidencia la irregular anotación de la inoficiosa e ineficaz medida decretada sobre un inmueble perteneciente, para la época, a Seguros Premier, C.A. y se encontraba ocupado judicialmente con prohibición de enajenar y gravar decreta por el Tribunal que conoce el proceso concursal de quiebra.
2.-Copia de Instrumento documental de fecha 29 de julio de 2009, en virtud del cual Promotora Chana C.A. representada por los ciudadanos Pedro Castillo e Ignacio Antonio Pelvis le vende a la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A. el referido inmueble, el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2009.1370, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1990, correspondiente al folio del Libro Real del año 2009. De dicho documento se evidencia la existencia para la fecha de anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela la cual fue subrogada por la compradora Seguros Premier, C.A., obligándose a pagar la anticresis y la hipoteca antes señalada.
3.-Copia de documento contentivo de liberación de hipoteca de fecha 20 de agosto de 2.009, otorgado ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., y librada por esta misma institución financiera, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de agosto de 2009, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 3638, folio 5212-5212, quedando inscrito bajo el N° 22 del tomo 15 del Protocolo de Trascripción del año 2009, en razón que la sociedad mercantil Promotora Chana pagó el monto total adeudado por capital e intereses, en razón de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis constituida para garantizar un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 8.378.474,48 destinado para la reconstrucción, dotación y equipamiento del Hotel Chana Puerto Fermín. Dicho pagó se verificó con recursos procedentes de la venta de dicho inmueble a seguros Premier, C.A.
4.-Certificación de Gravamen de fecha 02 de septiembre de 2.009, emanada del Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta de fecha 02 de septiembre de 2009, en donde certifica que mediante revisión en los libros índices y otorgantes y en los protocolos existentes en los archivos de dicho registro durante los 10 años anteriores a la fecha supra señalada, es decir desde el 02 de septiembre de 1.999; se pudo constatar que la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A aparecía como propietaria del referido inmueble, certificando además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de gravamen, haciendo constar además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de gravamen, haciendo constar además que no existían medidas de prohibición de enajenar y gravar ni ninguna otra medida dictada por organismo competente alguno.
5.-Sentencia de fecha 09 de agosto de 2.010, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nomenclatura del Tribunal AP11M-2010-000358, en la cual se declaró la quiebra de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A.
6.-En fecha 20 de septiembre de 2.010, el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió mediante oficio signado con el N° 713, a oficiar al SAREN a los fines de solicitar la colaboración de dicho servicio en el sentido que se sirviera instruir a los entes a su cargo en la mayor brevedad posible que se abstuvieran de realizar notas marginales sobre cualquier bien mueble o inmueble que aparezca como propiedad o éste relacionado con la empresa fallida, Seguros Premier, C.A.
7.-Copia de Oficio N° 727 de fecha 22 de septiembre de 2.010, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, notificándole que por auto de esa misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que tanta veces se ha mencionado en este escrito y el cual es objeto de la presente oposición. Dicho oficio fue recibido por el Registrador en fecha 14 de octubre de 2010.
8.- Copia de acta de fecha 26 de octubre de 2010, contentivo de Ocupación Judicial decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada por el Tribunal Comisionado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismnedi, Antolin delCamp, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del procedimiento de quiebra, sobre el inmueble denominado Hotel El Tirano actualmente Chana.
9.-Copia de Acta de fecha 01 de noviembre de 2.010, suscrita por el Tribunal, suscrita por el Tribunal de primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Asunto Principal OP01-P-2010-006532), en la cual se decreta medida cautelar de aseguramiento consistente en la prohibición de enajenar y gravar. Igualmente se deja constancia de que el Abogado actuante de la Defensa es el Ciudadano Alfredo Millán.
10.- Copia de Oficio N° 2C-3515-10 de fecha 01 de Noviembre de 2.010, emanado del Tribunal a su cargo, librado a la Oficina Subalterna Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en virtud del cual informó que, mediante decisión de esa misma fecha se decretó medida cautelar de aseguramiento consistente en la prohibición de enajenar y gravar del bien denominado Hotel Chana de Puerto Fermín perteneciente a Promotora Chana, C.A., siendo que dicho que dicho inmueble, para ésta fecha, ya había salido de la esfera patrimonial de ésta sociedad, es decir, ya pertenecía a Seguros Premier, C.A: y se encontraba ocupado judicialmente con prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal que conoce el proceso consursal de quiebra.
11.-Copia de Auto de fecha 03 de abril de 2.014, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, vista las ofertas presentadas a la sindicatura y consignada por esta ante el referido tribunal en fecha 22 de marzo de 2014, se decidió, previo el estudio de las mismas, autorizar al Síndico como abogado de la masa a realizar todas las diligencias pertinentes a la venta del referido inmueble a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., por haber presentado ésta la mayor oferta en cuanto al precio de adquisición, dirigido a satisfacer el pago de los acreedores cuyos créditos resultaron definitivamente calificados, atendiendo a su naturaleza, cantidad y calidad en el proceso concursal.
12.-Certificación de Gravamen de fecha 08 de abril de 2.014, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en donde se certifica que mediante revisión en los Libros de otorgantes, libros de folio y en los protocolos existentes en los archivos de dicho registro durante los 10 años anteriores a la fecha supra señalada, es decir desde el 08 de abril de 2004; se pudo constatar que la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A:, aparecía como propietaria del referido inmueble (terrenos y construcciones) certificando además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de hipotecas, haciendo constar además que sobre el referido inmueble solo existía una prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas en fecha 22 de agosto de 2010 e informada debidamente a dicho registro por oficio N° 727. Así mismo el asiento del protocolo respectivo en el cual se evidencia la nota marginal estampada por el registrador en razón de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la quiebra.
13.-Copia del Oficio N° 277-2014, de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informa al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado nueva Esparta que por auto de esa misma fecha procedió a suspender la prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 22 de septiembre de 2010.
14.-Copia de Instrumental de fecha 11 de junio de 2.014, en virtud del cual la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., hoy fallida, representada por el Síndico del Proceso Concursal de Quiebra, seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a vender en nombre de la masa de acreedores de la referida fallida, suficientemente facultado por los artículo 972 y 975 del Código de Comercio, así como por auto de fecha 22 de abril de 2012 proferido por dicho Juzgado, el inmueble allí identificado, propiedad de la fallida, a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., allí identificada, venta ésta que quedó inscrita bajo el N° 2014.586, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2831, correspondientes al Libro de Folio Real del año 2014.
15.-Copia de Instrumento documental de fecha 11 de diciembre de 2014, por el cual Proyectos y Construcciones Plaza C.A., y ésta sociedad mercantil, vendió a la sociedad de comercio Torre 4000 C.A., bajo el N° 2014.586, Asiento registral 2° del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2831 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
16.-Certificación de Gravamen de fecha 30 de abril de 2.015, emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en donde se certifica que mediante revisión en los Libros de otorgantes, libros de folio y en los protocolos existentes en los archivos de dicho registro durante los 10 años anteriores a la fecha supra señalada, es decir desde el 30 de abril de 2005; se pudo constatar que la sociedad mercantil Torre 4000, C:A aparecía como propiedad del referido inmueble (terrenos y construcciones), certificando además, que el mismo se encontraba para la fecha libre de todo tipo de hipotecas ni medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Los anteriores documentos, se encuentran consignados en el expediente que lleva la causa principal que sustenta todo lo antes expuesto, demostrando así, que mi representado es un comprador de buena fe siendo su compra ilícita, solo participo en un procedimiento de quiebra interpuesto por un Tribunal Civil del área donde junto con otros participantes cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el tribunal, salió beneficiado en virtud de presentar la mejor opción y el Tribunal le adjudico la venta del referido de manera licita y ajustada a derecho.
Solicito a este Tribunal de Alzada sirva oficiar al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control 02 de ese Circuito Judicial , a los fines de que recabe el Expediente integro que guarda relación con este recurso y pueda verificar todos y cada uno de los documentos aquí mencionado que se encuentran en la referida causa, con miras a formarse un mejor criterio de lo aquí expuesto y corroborar la veracidad de lo expuesto.
Ciudadanos Jueces miembros de la corte de apelación, todos los argumentos aquí esgrimidos, fueron efectivamente participados a la Juez del Tribunal de Control N° 02 y además de esto le fue consignada toda la documentación antes mencionada, con el único fin, de que ejercer nuestro derecho de defensa y de ser oídos, y en el texto íntegro de dicha decisión no se observa que la juez haya hecho mención alguna sobre los derechos que aquí se alegan; Ni siquiera hizo uso de sus facultades, para aperturar la ARTICULACIÓN PROBATORIA, solicitada en su oportunidad procesal desatendiendo así lo establecido en el artículo 294 de la ley Adjetiva Penal, en cuanto a las CUESTIONES INCIDENTALES, por el reclamo de tercería entablada en el proceso, limitándose así a estudiar el motivo por el cual había revocado las medidas de cohesión que pesaban sobre la imputada de autos, y haciendo responsable del incumplimiento de estas medidas a mi representada, que como bien se menciona, NO TIENEN RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA, SON TERCEROS AFECTADOS, YA QUE ADQUIERON EL INMUEBLE EN CUESTION DE FORMA LICITA, Y DE BUENA FE, CAUSANDOLES ASI UN DAÑO IRREPARABLE, Y AFECTANDO EL PATRIMONIO DE LOS MISMOS, YA QUE NO PUEDEN DISPONER DEL INMUEBLE EN CUESTION, el cual fura adquirido bajo procedimiento de quiebra llevado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguientes:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas mías)
6- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7- Las señaladas expresamente por la Ley.
Ciudadanos Jueces de Alzada, a todas luces se evidencia que la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02 causa un gravamen irreparable a mi representado, comprador de buena fe, al someterlo a un proceso que ha estado paralizado por años, en virtud de una captura de una persona natural y donde se encuentra bajo una medida, un bien inmueble que dicho sea de paso, tal como se expuso en este escrito, no pertenecía al ámbito patrimonial de la investigada hoy con una orden de captura, al momento de que la representación fiscal solicitara la medida de aseguramiento del bien inmueble objeto de este recurso, causándole una gravamen irreparable a mi representado al verse afectado no solo su en la parte patrimonial al comprar de buena fe un inmueble ante tribunal que verificó los requisitos de Ley y de dichas resultas se evidenció que sobre dicho inmueble no pesaba medida alguna. Es Obvio jueces de Alzada que, de tener conocimiento mi representado de la existencia de este proceso, de una medida que pesaba sobre dicho inmueble, y de sus secuencias no habría invertido su capital en un inmueble sometido a una prohibición de enajenar y gravar, mi presentado es un comerciante que solo vio por la prensa un llamado a licitación de un inmueble, participando como muchos otros, resultando favorecido por presentar una mejor oferta, teniendo posesión del inmueble por adjudicación de un tribunal y pasado un año de estar en posesión pacifica del mismo, se ve afectado por una medida que desconocía y que afecta su patrimonio y su inversión, y tal medida la cual se mantiene por la decisión de fecha 21 de Diciembre del 2016, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, le causa un gravamen irreparable a mi representado…”
Ahora bien en el caso de autos, observa esta Alzada, que el punto de impugnación señalado por la recurrente versa en el hecho de que “… los argumentos aquí esgrimidos, fueron efectivamente participados a la Juez del Tribunal de Control N° 02 y además de esto le fue consignada toda la documentación antes mencionada, con el único fin, de que ejercer nuestro derecho de defensa y de ser oídos, y en el texto íntegro de dicha decisión no se observa que la juez haya hecho mención alguna sobre los derechos que aquí se alegan; Ni siquiera hizo uso de sus facultades, para aperturar la ARTICULACIÓN PROBATORIA, solicitada en su oportunidad procesal desatendiendo así lo establecido en el artículo 294 de la ley Adjetiva Penal, en cuanto a las CUESTIONES INCIDENTALES, por el reclamo de tercería entablada en el proceso, limitándose así a estudiar el motivo por el cual había revocado las medidas de cohesión que pesaban sobre la imputada de autos, y haciendo responsable del incumplimiento de estas medidas a mi representada, que como bien se menciona, NO TIENEN RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA, SON TERCEROS AFECTADOS, YA QUE ADQUIERON EL INMUEBLE EN CUESTION DE FORMA LICITA, Y DE BUENA FE…”; a los fines de analizar la denuncia planteada por la recurrente, se observa al respecto que la Jueza de instancia, estableció:
(..)
“…Visto el escrito presentando en fecha 24 de Noviembre de 2016, por la Abogada Juneima del Valle Cordero Barreto, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil Torre 4000.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2007, bajo el Nº 50, tomo 44-A, mediante a cual presenta escrito de ratificación de solicitud de Levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de su representado (antiguo Hotel Chana), ubicado en el Tirano Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, solicitando que el mismo sea agregado en el asunto signado con el número OP01P2010006532. Este Tribunal conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento:
En fecha 22 de Octubre de 2010, el Ministerio Público solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble constituido sobre las instalaciones del Hotel Chana Puerto Fermín, ubicado en la calle La marina, en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva esparta, y que se encuentra integrado por cuatro 04) lotes de terreno que forman una superficie aproximada de Quince Mil Trescientos Catorce metros cuadrados (15.314 mts2) y las construcciones en ellas existentes que están construidas por unas bienhechurías que constan de un edificio para servicios hoteleros, área administrativa, lobby, piscina, restaurante, bar, acceso a la playa, las cuales fueron ejecutadas con recursos provenientes de FONENDOGENO, así como la inmovilización de la cuenta Nº 0151-0024-95-424-007585, del Banco Fondo Común, perteneciente a la Promotora Chana C.C, igual solicitud fue realizada por los representantes del FONDO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble constituido sobre las instalaciones del Hotel Chana Puerto Fermín, ubicado en la calle La Marina, en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva esparta, y que se encuentra integrado por cuatro (04) lotes de terreno que forman una superficie aproximada de Quince Mil Trescientos Catorce metros cuadrados (15.314 mts2) y las construcciones en ellas existentes que están construidas por unas bienhechurías que constan de un edificio para servicios hoteleros, área administrativa, lobby, piscina, restaurante, bar, acceso a la playa, las cuales fueron ejecutadas con recursos provenientes de FONENDOGENO, tal como consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Arismendi y Antolín del campo de estado Nueva Esparta, la Asunción, en fecha 18 de Mayo de 2007, bajo el Nº 40, folio 314 al 318 del Protocolo Primero, Tomo 9°, Segundo Trimestre del Año 2007. De igual manera se ACUERDA LA INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA Nº 0151-0024-95-424-007585, del Banco Fondo Común, perteneciente a la Promotora Chana C.C.
El Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante escrito solicitó ante este Tribunal, la aplicación de Medidas de Coerción Personal, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso penal, consistente en una medida menos gravosa para la imputada MARIA ANDREINA CASTILLO, como la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación Periódica ante el Tribunal y Prohibición de Salida sin autorización del País. Este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la imputada fijó audiencia especial para poner en conocimiento a la imputada de lo solicitado y resolver ante las partes.
En fecha 19 de Enero de 2011, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como lo son presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo, cada treinta (30) días, y la Prohibición expresa de Salida del País sin Autorización Judicial, según lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal y 260 del referido Código Adjetivo Penal, sobre la ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N°V-16.930.990.
En fecha 18 de Enero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por los Abogados María Alejandra Pérez, Ángel José Ordaz y Erathy Salazar, procediendo en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de Acusación contra la Ciudadana MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra La Corrupción.
Visto lo anterior, en fecha 09 de Febrero de 2012, previo auto de mero trámite, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 28 de Febrero de 2012, a las 10:30 horas de la mañana. Siendo diferido el día indicado en razón de la incomparecencia de la imputada de autos.
En fecha 08 de Marzo de 2012, se ordena fijar nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar para el día 30 de Marzo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, el día indicado no comparecieron las partes actuantes, se ordenó diferir en razón de la incomparecencia de la imputada y el defensor privado Gustavo Limongi.
Consecutivamente en fecha 02 de Abril de 2012, se ordenó fijar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30 de Abril de 2012, a las 10:30 horas de la mañana, siendo diferido en razón que el Tribunal se encontraba de guardia.
Igualmente en fecha 11 de Abril de 2012, se recibió previa solicitud realizada por este Tribunal Oficio Nº 2012, procedente de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que la última presentación de la imputada MARÍA ANDREINA CASTILLO, ocurrió el día 27 de Marzo de 2012, el cual cumple cada treinta días.
En fecha 07 de Mayo de de 2012, se ordenó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 04 de Julio de 2012, a las 09:30 horas de la mañana, siendo diferido el acto en cuestión en razón de la incomparecencia de la imputada de autos, solicitando el Ministerio Público, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, por cuanto la imputada no ha asistido a los actos del proceso.
Previa solicitud realizada por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2012, se recibió Oficio Nº 1942, procedente de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que la última presentación de la Ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO, ocurrió el día 25 de Abril de 2012.
En fecha 06 de Agosto de 2012, previa solicitud realizada por este Tribunal la defensa privada Abogado Diógenes González, quien asiste a la Imputada Ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO, informó a este Tribunal que se encuentra impedido de aportar información acerca del domicilio de la imputada por desconocer los datos solicitados. Igualmente renuncia al cargo de defensor.
Así las cosas luego de haberse constatado varios de diferimientos, en razón de la incomparecencia de la imputada MARIA ANDREINA CASTILLO, a las convocatorias realizadas por este Tribunal, aunado al hecho que según información suministrada por la Oficina del Alguacilazgo, actualmente la referida ciudadana no se encuentra cumpliendo con las medidas impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y finalmente visto lo expuesto por el Abogado que la asistía el cual no pudo suministrar la dirección actual de su defendida, por cuanto desconoce los datos solicitados. En tal virtud, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por la referida ciudadana, deja por asentado quela voluntad de la misma es no someterse al proceso penal, y no cumplir con la Medida acordada inicialmente por este Tribunal, lo que acarrea dilación e impide la realización del acto causándole perjuicio a las demás partes en el proceso.
Igualmente se recibió solicitud en fecha 22 de Abril de 2015, contentiva de Medida precautelativa, sobre los bienes muebles e inmuebles que se encuentren a nombre de los ciudadanos María Andreina Castillos Uzcategui y pedro José Castillo, la cual fue acordada por este Tribunal.
En fecha 06 de Mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Abogado Luís Alberto Izarra Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, y solicitó formalmente ratificar la Medida Cautelar de Aseguramiento, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble constituido sobre las instalaciones del Hotel Chana Puerto Fermín, ubicado en la Calle la Marina, en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, las cuales fueron ejecutadas con recursos provenientes de Fonedogeno (ente que fue suprimido y liquidado y cuyas competencias fueron asumidas por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales).
Este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2015, acuerda ratificar el contenido del Oficio Nº 2C-3515-10, de fecha 01 de Noviembre de 2010, emanado de este Tribunal, mediante la cual se dictó MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consiste en la prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble constituido sobre las Instalaciones del Hotel Cana Puerto Fermín, ubicado en la Calle la Marina, en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Posteriormente se recibió comunicación Nº 08-00-249, procedente de la Contraloría General de la República solicitando copia Certificada del Asunto OP01P2010006532.
Cabe destacar que hasta la presente fecha no se ha emitido Sentencia definitiva alguna en el presente proceso penal, de la investigación y medios probatorios que cursan en el presente caso. Ahora bien, se observa que se instruye proceso penal en contra de la Ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO, por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra La Corrupción, donde presuntamente se procuró un provecho injusto pudiendo existir una posible afectación al patrimonio del estado Venezolano, por lo cual surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra La Corrupción. En consecuencia en fecha 01 de Noviembre del año 2010, este Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, específicamente el bien requerido por el solicitante, alegando ser propietario del mismo, pero es el caso, que pesa con antelación existe Medida Cautelar sobre dicho bien decretada tomando en consideración el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, y se consideró que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del contenido 551 de la ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra La Corrupción, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que el estado obtenga el resarcimiento de los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, fue decretada la Medida in comento y hasta la presente fecha continua vigente pues no existe sentencia definitivamente firme, en el presente proceso penal, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente mantener en el mismo estado en que se encuentra el presente proceso penal y las Medidas Cautelares previamente decretadas.
Tenemos entonces, que el aseguramiento de bienes con medidas cautelares de toda índole, constituye una facultad en el obrar del juez de control, órgano ante el cual el Ministerio Público que también se encuentra autorizado a la labor ineludible de solicitar dicho aseguramiento, por mandato constitucional y por autoridad de la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del imputado y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar la responsabilidad penal, lo cual se agrega a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se considera pertinente mantener en el mismo estado en que se encuentra el presente proceso penal, bajo las Medidas anteriormente decretada.
Se ordena notificar de la decisión aquí tomada, al solicitante dando cumplimiento al procedimiento de notificaciones contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada a la Contraloría General de la República, se ordena Notificar al Ministerio Popular para las Comunas y los Movimientos sociales las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio. Líbrese los correspondientes oficios Y notifíquese a las partes. (Cursiva de esta Alzada)…”
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°029, de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
De lo antes señalado, y al observar la solicitud realizada por la abogada Juneima del Valle Cordero Barreto, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil Torre 4000.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2007, bajo el Nº 50, tomo 44-A, mediante el cual presenta escrito de ratificación de solicitud de Levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de su representado (antiguo Hotel Chana), ubicado en el Tirano Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta; observa esta Instancia Superior que la Jueza A quo no motivó de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, por lo que, no le permite a la solicitante conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, acarrea la nulidad del fallo judicial.
En este orden de ideas, es menester citar sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
Es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiterada jurisprudencia… “que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia Nº 038 del 15 de febrero de 2011).
En razón de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al momento de resolver la solicitud realizada por la abogada Juneima del Valle Cordero Barreto, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil Torre 4000.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2007, bajo el Nº 50, tomo 44-A, mediante el cual presenta escrito de ratificación de solicitud de Levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de su representado (antiguo Hotel Chana), ubicado en el Tirano Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta; no motivó de forma clara los argumentos de hecho y de derecho de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión planteada, lo que no puede ser obviado en ningún caso; quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Asimismo, estableció en sentencia N° 240, según expediente N° C13-383 de fecha 22/07/2014, indicó lo siguiente:
"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes..."
De igual manera, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden se observa que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza A quo, al momento de resolver la solicitud realizada por la abogada Juneima del Valle Cordero Barreto, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil Torre 4000.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2007, bajo el Nº 50, tomo 44-A, mediante la cual presenta escrito de ratificación de solicitud de Levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de su representado (antiguo Hotel Chana), ubicado en el Tirano Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta; no motivó de forma clara los argumentos de hecho y de derecho de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión planteada, lo que no puede ser obviado en ningún caso; lo cual contraviene la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica y coherente.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente mantener en el mismo estado en que se encuentra el presente proceso penal y las Medidas Cautelares previamente decretadas; por cuanto no motivó de forma clara los argumentos de hecho y de derecho de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión planteada, lo que no puede ser obviado en ningún caso; lo cual contraviene la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica y coherente.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
En razón de lo artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, una decisión motivada y coherente, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente mantener en el mismo estado en que se encuentra el presente proceso penal y las Medidas Cautelares previamente decretadas. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) que hoy se anula. Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-P-2010-006532, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000060 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que un Juez distinto conozca de la presente causa y solicitud. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-P-2010-006532, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000060 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que un Juez distinto conozca de la presente causa y solicitud.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE), JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NLGA/
Caso N° OP04R2017000060
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