REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 17 de marzo de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002216
CASO : OP04-R-2016-000428

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.359.540, 22.998.568 y 21.324.132.

PARTE RECURRENTE: Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otras cosas, declaró culpable a los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en consecuencia condenó al ciudadano LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; y a los ciudadanos CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, los condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Juicio Oral y Público, de fecha 11 de septiembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
(…)LIBER JOSE BRITO GOMEZ, quien expuso: Lo único que tengo que decir es que soy inocente de lo que se me acusa, yo me encontraba en compañía de dos jóvenes que la policía lo soltó y de mi nieto, me quieren sentenciar por algo que no he cometido, el delito que estaba cometiendo era que estaba cumpliendo un tratamiento frente a mi casa. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO quien expuso: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo. Seguidamente el tribunal después de explicar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho leyendo tan solo la parte dispositiva del fallo, y en consecuencia, señaló: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMINISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO Y RALWYN JOSE BRITO LOPEZ Y CONDENA AL CIUDADANO LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ, CUMPLIR LA PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y A LOS ACUSADOS CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO Y RALWYN JOSE BRITO LOPEZ Y CONDENA AL CIUDADANO LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ, CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; para lo cual se fija como centro de reclusión el Internado Judicial de San Antonio. SEGUNDO: Se exonera a los acusados de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de diez (10) días hábiles siguientes se publicará la Sentencia completa. Seguidamente interviene la representación fiscal y expone que de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de los efectos de la debida sentencia por considerar que en lo largo del debate probatorio quedó desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano Francisco Millán, a quien el Tribunal en este acto acaba de declarar no culpable del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con los agravantes del artículo 163 ordinales 3° y 9° ejusdem y en tal sentido solicita que se suspenda los efectos de esa decisión que en este caso es la libertad del ciudadano Francisco Millán y se remita el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines legales. Seguidamente interviene la defensa y expone: Esta defensa técnica de conformidad con el petitorio sostenido por la sala Constitucional del mes de diciembre del año 2013, donde quedó bien claro la diferencia entre el tráfico de mayor cuantía y menor cuantía tomando en consideración el criterio jurisprudencial y que la cantidad de droga plasmado en la experticia es de 44 gramos de marihuana, es por lo que considera la defensa que estamos en un procedimiento de menor cuantía y el efecto suspensivo según el artículo 430 del Código orgánico Procesal Penal, es procedente solo por la mayor cuantía, por tal motivo solicito la inmediata libertad de mi defendido conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano juez indicó que habiendo escuchado la solicitud de suspensión de la libertad del ciudadano Francisco Millán, procede a suspender la ejecución de dicha decisión, por cuanto estamos en presencia de un delito no solo de menor cuantía sino también de un delito de lesa humanidad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 430 de la Ley Adjetiva penal referido en cuanto a las excepciones. Es todo. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 12:20 horas de la tarde.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se deja constancia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 2016, profirió Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
“…Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este tribunal considera probado que el día veintiséis de marzo del año dos mil catorce, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, quienes realizaban patrullaje por el sector La Isleta II, municipio García de este estado, observaron a tres ciudadanos quienes se encontraban parados en dos vehículos tipo moto en una esquina, y al ver a la comisión policial, uno de ellos lanzó un objeto a un terreno baldío, razón por la cual los funcionarios procedieron a detenerlos y le hacen una revisión corporal, logrando localizarle al ciudadano Liber José Brito Gómez, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía en ese momento, la cantidad de un mil bolívares en efectivo, no localizándole a los otros ciudadanos ningún elemento de interés criminalístico; en tal virtud, los funcionarios se trasladan hasta el lugar donde uno de los ciudadanos lanzó el objeto, el cual una vez localizado resultó ser un bolso de color negro, el cual contenía en su interior sesenta y cuatro cartuchos para fusil y un cargador para fusil, igualmente se incautó la cantidad de quince envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados a su único extremo con hilo de coser gris, contentivos de un polvo de color blanco y un envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado a su único extremo con hilo de coser gris, contentivo de un polvo de color blanco.
Para arribar a estas determinaciones este tribunal tomó en consideración lo siguiente; las testimoniales de los ciudadanos Darwin Velásquez, Gutmar Gutiérrez, Luís Camacho, Nelson López, Aurelio Gil, Yhonny Romero; y Lismerly Aguilera, quienes fueron contestes y sus testimonios congruentes y concordantes entre sí en relación a que se conformó una comisión para hacer un patrullaje por La Isleta II y que durante ese recorrido lograron avistar a los ciudadanos LIBER JOSÉ BRITO GÓMEZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, quienes se encontraban parados en dos vehículos tipo moto en una esquina, y al ver a la comisión policial, uno de ellos lanzó un objeto a un terreno baldío, razón por la cual los funcionarios procedieron a detenerlos y le hacen una revisión corporal, logrando localizarle al ciudadano Liber José Brito Gómez, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía en ese momento, la cantidad de un mil bolívares en efectivo, no localizándole a los otros ciudadanos ningún elemento de interés criminalístico; en tal virtud, los funcionarios se trasladan hasta el lugar donde uno de los ciudadanos lanzó el objeto, el cual una vez localizado resultó ser un bolso de color negro, el cual contenía en su interior sesenta y cuatro cartuchos para fusil y un cargador para fusil, igualmente se incautó la cantidad de quince envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados a su único extremo con hilo de coser gris, contentivos de un polvo de color blanco y un envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado a su único extremo con hilo de coser gris, contentivo de un polvo de color blanco, siendo trasladado todo el procedimiento a la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; testimonios que fueron congruentes y concordantes entre sí y en tal virtud, este tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Igualmente, en cuanto a los dos envoltorios incautados, quedó demostrado con la experticia química N° 9700-073-LTF-027, de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, suscrita por el experto Carlos Rodríguez, quien a través de su testimonio explicó el método científico que utilizó, en el marco de su profesión, para concluir que la sustancia hallada en la muestra N° 1 era cocaína clorhidrato y la muestra N° 2, era cocaína base; testimonio este que fue congruente y concordante con lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial en lo que respecta a la sustancia incautada, y en tal virtud, se le otorga pleno valor probatorio.
Finalmente, del testimonio del ciudadano RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, éste reconoció en la audiencia oral y pública que el bolso que contenía los sesenta y cuatro cartuchos de fúsil y el cargador de fúsil eran de su propiedad, lo cual es concordante con la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-073-DC-375-B-147-14, de fecha 3/04/2014, realizada y suscrita por la Comisario Yadira Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien corroboró y ratificó a través de su testimonio las especificaciones técnicas de los cartuchos y el cargador incautado; siendo dicho testimonio congruente y concordante con el dicho de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento e incautaron la evidencia señalada, sumado al hecho del reconocimiento de la propiedad de dicha evidencia que hiciera el ciudadano Ralwyn José Brito López en la audiencia de juicio; y en tal virtud, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, tanto al testimonio dado, como al reconocimiento técnico.(…)
Los hechos que se declaran probados constituyen los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es decir, la conducta desplegada por los sujetos activos en la comisión del delito que se da aquí por probado se subsume en el tipo señalado en el artículo 149 y su segundo aparte, los cuales expresan que: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades…” ; y el segundo aparte señala que: “Si la cantidad de droga no excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, … la pena será de ocho a doce años de prisión”.
Igualmente, el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones señala que “Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”.
Del análisis de las normas transcritas se desprende que la fiscalía acusó por el delito de distribución de drogas, siendo que la cantidad neta de droga incautada, de acuerdo a la experticia realizada a la sustancia incautada fue de ocho gramos con quinientos miligramos de cocaína.
En tal virtud, el verbo rector de la norma del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que nos ocupa es distribuir, y en este sentido, los sujetos activos desplegaron la conducta adecuada y necesaria para distribuir la droga ya que se encontraban en la vía pública con la droga dispuesta en envoltorios lista para ser distribuida, lo cual dimana del testimonio dado por los funcionarios aprehensores, configurándose de esta manera el hecho de la tenencia de la droga para proceder luego a su distribución, lo cual fue interrumpido por la acción de los oficiales que realizaban el patrullaje por el sector de La Isleta II, quedando plenamente probado que la sustancia incautada era clorhidrato de cocaína y cocaína base, tal cual como lo señaló durante el debate oral y público el experto Carlos Rodríguez, quien explicó a cabalidad el resultado de la experticia por él realizada y el método científico utilizado para arribar a sus conclusiones.
Igualmente, en cuanto al verbo rector del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que nos ocupa en este caso es ocultar, y en este sentido, los sujetos activos en la comisión del tipo delictivo, desplegaron la conducta adecuada y necesaria para ocultar las municiones y el cargador de fusil dentro del bolso negro que les fue incautado, luego que uno de los sujetos lo arrojara a un terreno baldío al notar la presencia de la comisión policial que los aprehendió, el mencionado hecho dimana de lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y el testimonio dado durante el desarrollo del debate oral y público por el ciudadano Ralwyn José Brito López, configurándose de esta manera el ocultamiento de las sesenta y cuatro municiones para fusil y el cargador para fusil, lo cual fue sometido a experticia técnica por la Comisario Yadira Martínez, quien señaló en el juicio oral y público que se trataba de sesenta y cuatro cartuchos calibre 7.62 milímetros y un cargador para alojar cartuchos calibre 7.62 milímetros, dejando constancia que dicha evidencia se hallaba en buen estado de uso y conservación.
Asimismo, quedó plenamente demostrado con el testimonio del experto Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que de acuerdo a las experticias de verificación de seriales N° 223-2014, y N° 224-2014, ambas de fecha 1/04/2014, la existencia de los dos vehículos tipo moto en las cuales se encontraban los ciudadanos acusados al momento de su detención, siendo probado así el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a las circunstancias particulares de la detención.
También el Oficial (IAPOLENE) Carlos Alberto Viña Rondón, realizó el reconocimiento legal de fecha 26/03/2014, en el cual dejó establecido que el dinero incautado en el procedimiento policial fue por la cantidad de Un mil bolívares, en billetes de diez y veinte, los cuales son auténticos, siendo este testimonio concordante con lo señalado por los funcionarios aprehensores, quienes señalaron que le incautaron a uno de los aprehendidos dicha cantidad de dinero.
Finalmente, se desprende de las experticias toxicológicas en vivo practicadas a los ciudadanos ya plenamente identificados y las cuales fueron explicadas por el experto farmacéutico Carlos Rodríguez, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el resultado de dichas pruebas dio positivo para el consumo de drogas.
Habiendo señalado las normas que nos ocupan y son aplicables a los hechos debatidos durante el juicio oral y público, se procede a realizar el análisis de las conclusiones de las partes; y en tal virtud, del análisis hecho por este juzgador, los sujetos activos desplegaron todas las acciones necesarias para cometer el hecho y fueron capturados en flagrancia, evidenciándose el dolo en la comisión del hecho al quedar demostrada la intención de cometer el delito ya que en todo momento, de acuerdo a lo probado durante el debate, los sujetos activos realizaron de manera intencional las acciones que configuraron el tipo penal de distribución de drogas, ya que tenían la droga en su poder para ser distribuida; al igual que dichos ciudadanos tenían sesenta y cuatro cartuchos de fusil y un cargador para dicho tipo de arma en su poder oculto todo ello en un bolso de color negro que fue arrojado por uno de los sujetos al notar la presencia de la comisión policial, materializando así su autoría el la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados; y así se decide.(…)
En cuanto a la pena a ser impuesta a los ciudadanos LIBER JOSÉ BRITO GÓMEZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones; el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de ocho a doce años de prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal de diez años.
Asimismo, el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de veinte a veinticinco años de prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal de veintidós años y seis meses.
Sin embargo, al aplicar la dosimetría penal en virtud de la concurrencia de delitos, conforme a lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer en el caso del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones nos queda en once años y tres meses, los cuales al sumarle el termino medio de la pena señalada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, nos da un total de veintiún años y tres meses de prisión como pena total a imponer a los ciudadanos acusados.
Finalmente, se impone al ciudadano LIBER JOSÉ BRITO GÓMEZ, una vez que fue explicada la dosimetría penal, a cumplir la pena de veintiún años y tres meses de prisión mas las accesorias de ley; y a los ciudadanos CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, en virtud de que para la fecha de la comisión de los delitos tenían ambos diecinueve años de edad, este tribunal, en aplicación del ordinal primero del artículo 74 del Código Penal, les rebaja la pena en dos años y tres meses, quedando en definitiva la pena impuesta en diecinueve años de prisión, mas las accesorias de ley; y así se decide.(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLES a los ciudadanos LIBER JOSÉ BRITO GÓMEZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, ya identificados, como autores del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y CONDENA al ciudadano LIBER JOSÉ BRITO GÓMEZ, a cumplir la pena de VENTIUN AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Penal; y a los ciudadanos CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, les CONDENAa cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Penal, dichas penas seráncumplidas [sic] en el Internado Judicial de la Región Insular; SEGUNDO: Se exonera a los acusados de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión; CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de septiembre de 2016, la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. Verónica Gamboa A, Defensora Pública E Tercera con Competencia en materia Penal, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos LIBER SANCHEZ, CESAR ROJAS Y RALWYN BRITO, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 443 y 444.2.3 ejusdem; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto, de la Unidad de Alguacilazo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra SENTENCIA DEFINITIVA emitida por este Tribunal a su cargo, Publicada en fecha 15 de Septiembre de 2016, mediante la cual se condena a nuestros representados a cumplir la pena de Veintiún años y tres meses de prisión para LIBER SANCHEZ y Diecinueve años de Prisión a CESAR ROJAS Y RALEIN BRITO, por encontrarlos culpables de la comisión del los [sic] delitos DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
UNICO MOTIVO: Se fundamenta el presente Recurso en la violación del contenido del artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los relativos a:
1) “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”.
En cuanto a la denuncia de violación del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo específicamente a: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
DE LO QUE LLEVA AL TRIBUNAL A DECIDIR:
Lo que lleva al Tribunal a tomar una decisión de condena en contra de mis representados se basa fundamentalmente en la declaraciones que en la Narrativa de la sentencia trascribe y mediante la cual se recoge “parte” del testimonio de los funcionarios, cuyas declaraciones no hacen armonía con el testimonio de testigo presencial alguno, sin embargo, el tribunal les dio valor probatorio y plena prueba.
Es decir, esto es una transcripción exacta y fiel de las actas del debate que el Juez de Juicio recurrido recoge en su parte Narrativa de la Sentencia. Hasta aquí podríamos referir que por tratarse de la parte Narrativa de la sentencia, ésta solo debe estar alineada a lo que sucede durante el debate, que no es otra cosa que las declaraciones o testimonios o evacuados por los diferentes órganos de pruebas admitidos en su oportunidad legal.
Sin embargo, después de esta parte Narrativa de la sentencia, deviene una parte que merece un ANÁLISIS MUY PRONFUNDO. Aquí no podemos decir que se trata de la misma cosa, es decir, esta parte es la que le da la configuración a la Sentencia por sí misma. Se trata pues de adminicular los hechos narrados durante el debate, en la conducta desplegada por los acusados, sin que quede dudas al respecto. No debe haber una pizca de dudas. Deben compaginarse una serie de elementos que forman parte del proceso acusatorio y que en esta Fase Final son imprescindibles para la consecución del fin principal del proceso, “llega a la Verdad de los Hechos”.
DESCARGOS DE LA DEFENSA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
He allí la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA del Tribunal para decidir, ya que se debe hacer un análisis y estudio de todas y cada una de, esas pruebas y concatenarla, adminicularlas entre sí para que se obtenga un resultado apegado a la verdad de los hechos debatidos. Un resultado que nazca conforme a los Principios de la Lógica, de la Sana Crítica y de las Máximas de Experiencia. Corolario de lo anterior, en Sentencia N°188 de fecha 15-10-2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, de la cual me permito respetuosamente transcribir extracto se establece, se establece con carácter Vinculante lo siguientes: …omissis…”. En este sentido, una Sentencia no puede estar basada en la mención y agrupación de varios testimonios sin análisis. Todo debe estar muy analizado para llegar a una decisión propia.
Así mismo en otra sentencia se esgrime lo siguiente N° 2043 DE FECHA 05-11-2007, con Ponencia del Magistrado: Francisco Carrasqueño López (…)
En este sentido, tratan de lo fundamental e incluso de una exigencia Constitucional en que debe estar pronunciada una Sentencia, la parte MOTIVA. En este orden de ideas, se puede deducir que de esta sentencia que se recurre, no hubo una valoración por el Juez Aquo de ninguna de las pruebas evacuadas, sólo consideró mencionadas y eso fue en la Parte Narrativa; en la parte Motiva solo hace un ligero análisis el juez Aquo de la estructura gramatical de la norma jurídica, sin embargo no emite un pronunciamiento debidamente fundado, de la conducta que ha podido desplegar mi representado, para atribuirle la responsabilidad en el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público; y es aquí donde se denota la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En fundamento a lo expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se revoque la decisión del Tribunal A quo con los efectos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descritos, solicito que se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indica, emitida por el Juez Segundo de Juicio Penal, y se ordene la realización de un juicio oral y publico con un tribunal diferente al que emitió el pronunciamiento con loes efectos contenidos en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

El Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 03 de octubre de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, de la siguiente manera:

“…Yo, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera Con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar Contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa de autos, en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de Septiembre de 2016, en el asunto penal OP01-P-2014-002216, seguida en contra de los ciudadanos LIBER JOSÉ BRITO GOMEZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO Y RALWIN JOSÉ BRITO LÓPEZ, contestación ésta que se hace en los términos siguientes:
…omissis…
Al realizar una lectura de la Sentencia objeto del Recurso Interpuesto, vemos que el Juez recurrido, observo todas y cada una de las exigencias contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la Sentencia, a saber:
…omissis…
Del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, se observa que existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el juzgador el tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas no acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que hubo UN CUMULO DE ELEMENTOS PROBATORIOS en relación a la conducta desplegada por los acusados y la específica calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es por lo que el Tribunal LOS DECLARA CULPABLES del delito que se les acusa, argumentación ésta que fue sopesado por el juzgador con los fundamentos jurídicos o de derecho, para determinar sobre que dispositivos normativos se inspira el pronunciamiento.
Asimismo, dispone el artículo 157 ejusdem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo la pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Se aprecia en la Sentencia dictada por el Juzgador fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, cumpliendo con lo dispuesto en el citado artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal lo cual en el caso particular no constituye un grave perjuicio que contraviene el espirito, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impreterminable cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos. En el caso de marras existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces referir la Defensa Técnica la Falta de motivación del fallo toda vez que el Sentenciador realizó una análisis concatenado de las todas [sic] las declaraciones rendidas en el debate a fin de fundamentar en que baso la sentencia condenatoria. Por lo cual considera el Ministerio Público que la misma es no es [sic] infundada ni es objeto de Nulidad Absoluta…
…omissis…
En conclusión, del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de hecho con los conocimientos científicos y máximas de experiencia que tuvo el sentenciador, todo ello motivo a que el Juzgador apreció el contenido de las declaraciones rendidas de los funcionarios actuantes, de las experticias química y experticia de las Municiones, por lo cual determino la responsabilidad penal y el cuerpo del delito, pruebas éstas que son contestes al dejar constancia en sala de juicio que la droga incautada se trataba de un polvo blanco que corresponde en sala de juicio que la droga incautada de trataba de un polvo blanco que corresponde a una droga incautada se trataba de un polvo blanco que corresponde a una droga conocida como COCAÍNA, mal igual que concatenó y adminiculó las experticias como prueba documental traídas al proceso con el testimonio de los expertos.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito, se admita la presente Contestación de Apelación realizada conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del Recurso, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la sentencia en fecha 15 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio donde declaro CULPABLES a los ciudadanos LIBER JOSÉ BRITO GOMEZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO Y RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de Veintiún (21) años y tres (3) meses de prisión, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser responsables de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otras cosas, declaró culpable a los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en consecuencia condenó al ciudadano LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; y a los ciudadanos CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, los condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley (según el a quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Sentencia, se pudo evidenciar que cursa en el folio (27), cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se observó que desde el día miércoles 07 de diciembre de 2016, fecha en la cual los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, fueron notificados de la sentencia publicada en fecha 15 de septiembre de 2016, hasta la fecha en la cual, la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso el Recurso de Apelación de Sentencia, no transcurrió ningún día hábil. En este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación de sentencia, que haya sido interpuesta antes de hacerse efectiva la última de las notificaciones, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, en el contexto del recurso, impugna la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- …omissis…
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.-…omissis…
5.-…omissis.” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otras cosas, declaró culpable a los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del Recurso...” (Cursivas de esta Sala), así como en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y por cuanto el recurso in comento no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”, el cual prevé lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Es por lo que este Tribunal Superior, considera que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: se fija para el día MARTES 28 DE MARZO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. TERCERO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, con el objeto de que coordine el traslado de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, quienes se encuentran detenidos Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Puente Ayala. Asimismo se ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 17 días del mes de marzo de 2017. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
ASUNTO N° OP04R2016000428
JAN/YCM/MCZ/NG/cris