REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 16 de marzo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP03-P-2016-000753
ASUNTO: OP04-R-2017-000163

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MIGUEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.014.

RECURRENTE: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del imputado MIGUEL JOSÉ SALAZAR MARCANO.

MINISTERIO PÚBLICO: abogada ALIDA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del imputado MIGUEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ut supra, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 22).
En fecha 9 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 23), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000163, antes de decidir, hace las siguientes observaciones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

“…Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”


Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 15 de diciembre de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al imputado de Autos, lo cual se evidencia de las Actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica plantada por la vindicta pública, del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLCIAL PENAL DE FECHA 14 de Diciembre de 2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC PORLAMAR, AVALÚO REAL SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC PORLAMAR, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC PORLAMAR, REGISTROS POLICIALES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC PORLAMAR y RESEÑAS FOTOGRAFICAS, SUSCRITAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC PORLAMAR, por ser estos elementos de convicción los que más se asemejan a los hechos dirimidos en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad , y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se AFUERDA e impone al precitado ciudadano de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados Se deja constancia que se le notificó a las partes que dentro de tres (03) días se emitirá el Auto Fundado de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, las (11:30) horas de la tarde, es todo, termina, se leyó y conforme firman…” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 20 de diciembre de 2016, la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de esa misma fecha, de la siguiente manera:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal el 15 de Diciembre 2016, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por la representación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa.
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto; los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado al Ciudadano; MIGUEL JOSE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.429.014 por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 470 del Código Penal. en relación al imputado de Autos, lo cual se evidencia de las Actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial Penal de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Avalúo Real, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Registros Policiales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone a los precitados ciudadanos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se establece la condición de presentarse ante este Juzgado después de sesenta y dos días, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el Procedimiento Especial contenido en Los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA. CUMPLASE…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de diciembre de 2016, la profesional del Derecho, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del imputado MIGUEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, presentó Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ut supra, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: MIGUEL JOSE SALAZAR MARCANO, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP03-P-2016-000753, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 15 de Diciembre de 2016, mediante el cual decreto una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión del delito que precalifico como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicita que se decrete cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; por el contrario esta Defensa solicito se decretara la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, mucho menos la participación de mi representado.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 1 y 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:
Con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como acta policial en suscrita por los funcionarios actuantes, se verifica que se incautaron unos objetos en el procedimiento; sin embargo no consta en las actuaciones denuncia alguna, ni expediente de investigación policial relacionado, en el cual se verifique que ciertamente los objetos incautados en la causa de marras provienen del delito.
Se pregunta esta Defensa, como podemos verificar que ciertamente se esta aprovechando de unos objetos provenientes del delito si no ha sido verificado que exista un delito principal, como puede el Tribunal considerar acreditado el numeral 1° del articulo 236 del mencionado Código.
Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignaos por el Ministerio Publico en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia del hecho punible, asi mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.
Ahora bien, quien suscribe en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación planteo cada uno de estos aspectos; sin embargo la ciudadana Juez se limito a decir que se encontraba acreditados los numerales 1 y 2 del mencionado articulo 236, sin establecer como llego al convencimiento de esto. Es decir; la decisión dictada en es inmotivada, ya que la jueza se limito a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concateno las actuaciones entre si, ni explico diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano, bajo una medida de coerción personal que menoscaba su derecho al libre desenvolvimiento y al derecho al trabajo entre otros.
Por todo lo antes expuesto considera quien se dirige a ustedes que lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena de mi defendido.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL, se decrete a favor de mi defendido LA LIBERTAD, al no encontrarse acreditado la comisión del hecho punible, mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado fuere el autor o participe en la comisión del un hecho punible…” (Cursivas de esta Corte).





CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 22 de diciembre de 2016, emplaza a la profesional del Derecho, ALIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del imputado MIGUEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del Derecho, abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del imputado MIGUEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, en contra de la decisión dictada en acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ut supra, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del imputado MIGUEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia (f. 08 y 09).
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en el folio (17), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), transcurriendo un (01) día hábil desde la fecha en la cual fue publicada la decisión, hasta el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la profesional del Derecho abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que transcurrieron (03) días de despacho, desde el día nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se dio por notificado la abogada ALIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no dando contestación al mismo, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, en relación a la denuncia realizada por la recurrente de autos, este Tribunal Colegiado observa que la misma versa contra la decisión proferida en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mantuvo a favor del ciudadano MIGUEL JOSÉ SALAZAR MARCANO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ut supra, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando dicha apelación, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal , el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7… Omissis...” (Cursivas de esta Sala).



Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:

“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,



Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del imputado MIGUEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del imputado MIGUEL JOSÉ SALAZAR MARCANO; en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra. (Según el a quo).

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 16 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-R-2016-00000163