CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000032
ASUNTO : OP04-R-2017-000089
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según en A quo).
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONSISTENTE EN SOMETER AL CUIDADO DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS (según el A quo), al imputado F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del Delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según en A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del Adolescente F.J.S.V (Identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputados F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en los artículos 258 del Código Penal.
En fecha 08 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE, el presente Recurso de Apelación, interpuesto el profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del Adolescente F.J.S.V (Identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de LOPNNA. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, a los fines de ponerlo a disposición, bajo el asunto Penal Nº OP04D2016000339, donde deberá permanecer a la orden de ese Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias. Este tribunal declara concluida la Audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde; Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase....”(cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“ En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de IAPOLENE, siendo aproximadamente las 19:30 del día 26 de enero de 2017, los mismos se trasladaron hasta la población de Juangriego, Municipio Marcano con la finalidad de retirar al adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se había evadido del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” y fue dictado y recapturado por el oficial Wildren Marín, quien al avistarlo en la calle principal de la vecindad Municipio Gómez, adyacente el estadio de los Millanes y reconociéndolo como el adolescente evadido
Observa así mismo este tribunal los elementos de convicción procesal traídos por el Ministerio Público como lo son 1) ACTA POLICIAL DE DETENCION FLAGRANTE, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de IAPOLENE, de fecha 26 de enero de 2017. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal; siendo que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es ajustada a derecho; se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) LITERLA B) consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido; observa que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho ilícito imputado, al adminicular estos elementos de convicción, considerándose en tal sentido procedente la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal.
En atención a lo anteriormente expuesto y analizado en sala; considera procedentes que debe continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en Literal B del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad restringida del adolescente;. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar este Tribunal que de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Publica. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código PenalTERCERO se acuerda imponer las medida cautelar contenida del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes: Literal B consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. En consecuencia líbrense actos de comunicación correspondientes.. ASI SE DECIDE” (cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 31 de enero de 2017, el Profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente F.J.S.V( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 423, 424, 426 y 156 último aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante si competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su carago de fecha 26-01-2017, mediante el cual DECRETÓ PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL LITERAL d(sic) DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario de fecha 08 de junio de 2015, en su considerando QUINCUAGÉSIMO OCTAVO, referente al Recurso de Apelación, se establece que el mismo se admitirá contra los fallos de primer grado que:
c-Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva,
Evidentemente es procedente conforme a la Ley el Recurso de Apelación, contra la decisión del Tribunal a quo que decreto la Procedencia de una medida cautelar sustitutiva como el caso que nos ocupa.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la recurrida el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, impone a mi defendido antes mencionado y a solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO, al respecto señala el Tribunal lo siguiente “…PRIMERO: se estima procedente… decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para adolescente…MEDIDA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL b DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que mi defendido u t supra se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a la orden del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, encontrándose evadido de este Centro de Internamiento para Varones Los Cocos relacionado con causa OP04-D-2014-000282, considera la Defensa Técnica que la EVASIÓN del adolescente en conflicto con la Ley Penal, que se encuentra en el cumplimiento de SANCIÓN o de MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, esta expresamente regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículos 617 que establece lo siguiente:
…OMISSIS…
Evidentemente en el caso de marras, el Adolescente sancionado previa orden de captura librada por la Jueza de Ejecución, es detenido siendo lo procedente conforme a este artículo que regula la evasión, ser puesto a la orden de su Juez natural quien dictara las medidas de aseguramiento necesarias, najo ninguna circunstancias ser presentado ante un Tribunal de Control, imputándole la comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, e imponiendo nueva medida cautelar sustitutiva, cuando el Ley Orgánica que regula esta materia, ha establecido expresamente el procedimiento legal ha aplicar en estos casos de evasión de sancionados o procesados detenidos o detenidas en centros de atención, en fuerza a lo expuesto se ha de decretar la libertad sin restricción en relación a este caso que nos ocupa, debiendo ser reingresado y puesto a la orden del Tribunal competente aplicando lo concerniente a la evasión conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Juvenil Vigente, aunado a ello en este caso en concreto no se configura el tipo penal de fuga previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal imputado por el Ministerio Público y considerando el Tribunal a quo que se encuentra materializado con los elementos de convicción consignados por el Representante Fiscal.
SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: COPIAS CERTIFICADAS ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 24 junio 2016 ASI COMO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL D DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA Y SE ACUERDE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA EN RELACIÓN A ESTE CASO EN CONCRETO Y SE ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMEINTO POR EVASIÓN CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 617 EJUSDEM…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 2 de febrero de 2017, emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 07 de febrero se dio por notificado, y finalmente en fecha 08 de febrero de 2017, dio la contestación de la siguiente manera:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública de los adolescentes F.J.S.V( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del tipo penal de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N°Asunto Penal: OP04-D-2017-000032, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado a su defendido LA LIBERTAD PLENA; posteriormente el Tribunal decreta 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar a la orden del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos.
En fecha 31 de enero de 2017 el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 07 de febrero de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga LA LIBERTAD PLENA, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de PRESUNCIÓN de Inocencia y de la Igualdad y por cuanto el delito imputado no existen suficientes elementos para acreditar la participación de sus defendidos, y que este no es un delito debería aplicarse lo previsto en el artículo 617 de la ley especial que rige la materia.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento, toda vez que si bien es cierto el delito de EVASIÓN o FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal no es merecedor de sanción privativa, no es menos cierto que los adolescentes se evadieron de su sitio de reclusión, a saber, el Centro de Internamiento para Varones de los Cocos, demostrándose así la negativa por parte de estos adolescentes a someterse al proceso penal que están enfrentando, y tal como lo establece el artículo 617 de la Ley Penal juvenil, ante la fuga del adolescente del establecimiento donde esta detenido, y, y posterior a lograr su ubicación el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
…omissis….
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 27 de enero de 2017…”(cursivas de esta Corte)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó contra el imputado F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del Delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según en A quo). Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la Medida Cautelar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestiman totalmente la acusación
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modalidad o sustitución de la sanción impuesta.”
f)…omissis…
g)…omissis…
h)…omissis…
i)…omissis…
j)…omissis…
k)…omissis…” (Cursivas de esta Alzada).
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Alzada
En este sentido, arguye quien recurre, que:
“…Ahora bien, se desprende de las actuaciones que mi defendido u t supra se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a la orden del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, encontrándose evadido de este Centro de Internamiento para Varones Los Cocos relacionado con causa OP04-D-2014-000282, considera la Defensa Técnica que la EVASIÓN del adolescente en conflicto con la Ley Penal, que se encuentra en el cumplimiento de SANCIÓN o de MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, esta expresamente regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículos 617 que establece lo siguiente…”
En consecuencia, solicita la recurrente, lo siguiente:
“…Evidentemente en el caso de marras, el Adolescente sancionado previa orden de captura librada por la Jueza de Ejecución, es detenido siendo lo procedente conforme a este artículo que regula la evasión, ser puesto a la orden de su Juez natural quien dictara las medidas de aseguramiento necesarias, najo ninguna circunstancias ser presentado ante un Tribunal de Control, imputándole la comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, e imponiendo nueva medida cautelar sustitutiva, cuando el Ley Orgánica que regula esta materia, ha establecido expresamente el procedimiento legal ha aplicar en estos casos de evasión de sancionados o procesados detenidos o detenidas en centros de atención, en fuerza a lo expuesto se ha de decretar la libertad sin restricción en relación a este caso que nos ocupa, debiendo ser reingresado y puesto a la orden del Tribunal competente aplicando lo concerniente a la evasión conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Juvenil Vigente, aunado a ello en este caso en concreto no se configura el tipo penal de fuga previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal imputado por el Ministerio Público y considerando el Tribunal a quo que se encuentra materializado con los elementos de convicción consignados por el Representante Fiscal…”
Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de enero de 2017, cursante desde el folio (14) al folio (17) del cuaderno recursivo, y de la fundamentación de la referida Audiencia, que el delito precalificado por el Ministerio Público es: FUGA, previsto y sancionado en los artículos 258 del Código Penal. (Tal como lo estableció el A quo).
Ahora bien considera pertinente este Tribunal Colegiado puntualizar que, efectivamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 617 el procedimiento para los casos de evasión de adolescentes; no obstante el Código Penal prevé el delito de fuga en el artículo 258, que es un tipo penal autónomo, y que debe ser perseguido de oficio. Por consiguiente, el hecho de que el tribunal que conozca la causa en la que el imputado F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraban bajo una medida de detención preventiva deba ceñirse al procedimiento de evasión para proseguir con el proceso que conoce, ello no es óbice para imputar el delito autónomo de Fuga al adolescente de marras.
En este orden de ideas, es pertinente citar el contenido de los artículos antes indicados:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 617. Evasión.
‘El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde está detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria.’
Código Penal
“Artículo.258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueves meses”
Del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se desprende que el juez o jueza competente deberá, en primer lugar, ordenar la ubicación del adolescente, debiéndose ordenar la captura, una vez haya sido infructuosa la ubicación del mismo. Por otra parte, es fundamental que se declare la rebeldía del adolescente antes de la ubicación y captura. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que, en los casos donde el adolescente esté siendo procesado, debe haber una motivada orden judicial de detención que acuerde la captura, toda vez, que en los casos donde el adolescente se encuentre sometido a una medida de privación de libertad, basta, simple y directamente, la orden de captura. En segundo lugar, ya ubicado o capturado el adolescente encausado, el juez o jueza deberá tomar las medidas que sean menester para su aseguramiento. En definitiva, no puede confundirse un procedimiento adjetivo inherente a la ‘Evasión’, con una figura típica-sustantiva como lo es el delito de ‘Fuga’.
Vale destacar que la imposición de la medida impuesta al imputado F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Cabe agregar que el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En Cuanto a los requisitos del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…”; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, el cual es de tipo penal autónomo.
En cuanto a los requisitos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la representación del Ministerio Público, hacen presumir la participación en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, que hacen procedente el decreto de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a el imputado F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a saber:
“…Observa así mismo este tribunal los elementos de convicción procesal traídos por el Ministerio Público como lo son 1) ACTA POLICIAL DE DETENCION FLAGRANTE, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de IAPOLENE, de fecha 26 de enero de 2017. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal; siendo que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es ajustada a derecho; se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) LITERLA B) consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido; observa que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho ilícito imputado, al adminicular estos elementos de convicción, considerándose en tal sentido procedente la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal.…” (Cursivas de esta Alzada).
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, la Jueza del Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado haya sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En consecuencia se observa, que el Tribunal A quo, determinó que de las actas consignadas, se han cometido presuntamente el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2 numeral, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, considera el Tribunal A quo, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podrían ser autores o partícipes en el delito que se le imputan, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal.
Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso acordó el Tribunal A quo, la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a el imputado de marras. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle a el imputado F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida in comento, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Así se decide.-
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del Adolescente F.J.S.V (Identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes de marras, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo; en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del Adolescente F.J.S.V (Identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de marras, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Se ordena a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de publicar en el sistema los respectivos actos procesales, que se abstenga de publicar la identidad del adolescente imputado, todo ello de conformidad de lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 16 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/ADS/MCZ/NLG/cris
OP04R2015000271
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