REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 16 de marzo de 2017
206° y 158°
CASO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000006
CASO : OP04-R-2017-000071

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

IMPUTADO: adolescente J.J.G.P (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)

DEFENSOR: abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva; del adolescente J.J.G.P (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).

FISCALÍA: ROANNY FINA H, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA H, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literales “g”, “e” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Revisión de Medida de fecha 18 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2017, por el Tribunal A Quo, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Tercero Auxiliar y sustituyó la sanción de Privación de Libertad al sancionado J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y sucesivo Servicios a la Comunidad por el lapso de dos (02) meses y veintidós (22) días, acordando la libertad del mismo.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 95).

En fecha 8 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 96), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000071, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Revisión de Medida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Tercero Auxiliar y sustituyó la sanción de Privación de Libertad al sancionado J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y sucesivo Servicios a la Comunidad por el lapso de dos (02) meses y veintidós (22) días, acordando la libertad del mismo. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Revisión de Medida, de fecha 18 de enero de 2017, dictaminó lo siguiente:

…”En horas de Audiencia del día de hoy miércoles 18 de Enero del 2017, se da inicio a la Audiencia de Revisión de Medida del Joven J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Auxiliar Dr. Alexis Salazar en sustitución de la Defensora Pública Segunda Dra. Patricia Ribera. En presencia de la Jueza de Ejecución, Dra. Petra Marcano de Cerrada, la Secretaria, Abg. Violeta Rodríguez. Ahora bien, este Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, y estando presente la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Roanny Fina, la Defensora Pública Segunda Dra. Patricia Ribera, el sancionado y el alguacil de sala. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Tercero Auxiliar quien expone: “Solicito respetuosamente a este Tribunal, se tome en consideración el contenido de los informes de evolución son positivos, el mismo muestra cambios de conducta, e interés por reinsertarse en la sociedad, para desarrollar su interés educativo y nivel, tiene oferta de trabajo, razón por la cual solicito se revise su sanción en atención a sustituir la sanción de Privación de Libertad impuesta a mi representado conforme al articulo 625 y 626 de ley especial, el mismo fuera del sitio de reclusión es mas útil su desarrollo como persona que estando privado de libertad y en consecuencia se le imponga sanciones menos gravosas, que le permitan continuar con el presente proceso en estado de libertad en su seno familiar, asimismo consigno en este acto oferta de trabajo a favor de mi representado. Es todo”.Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público da su opinión NO FAVORABLE a la sustitución de la medida, toda vez que el sancionado fue aprehendido en fecha 03 de DICIEMBRE del 2014, en flagrancia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, quedando detenido bajo medida de PRISION PREVENTIVA, se celebro la Audiencia preliminar en fecha 25 de FEBRERO del 2015 en la que solicita el pase a Juicio del siguiente proceso y la Juez de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes procede a revisarle la medida y sustituirla por la prevista en el artículo 582 literal de la ley especial, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo. En fecha 14de ABRIL del 2015 se apertura el Juicio Oral y Privado el cual culmina el 18 de JUNIO del 2015, en la cual fue CONDENADO A 4 AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD ordenándose a partir de ese momento el reingreso inmediato al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, posteriormente es impuesto del Auto de Ejecución de Sanciones el 21 de enero del 2016, se realizo la primera revisión el día 10 de AGOSTO del 2016, HASTA LA FECHA HA CUMPLIDO CON 1 AÑO 9 MESES 22 DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR 2 AÑOS 2 MESES 22 DIAS, SIENDO ESTA SU SEGUNDA REVISION, es decir, en PRIMER LUGAR no ha cumplido ni la mitad de la sanción impuesta, EN SEGUNDO LUGAR es importante a propósito del sistema socio educativo traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011, ponente MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, establece no sólo para que la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo… Es así por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicable, se entiende que está el Juez plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad” para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad. Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresividad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de delincuentes juveniles para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social” en TERCER LUGAR considera esta Representación Fiscal, que los jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas y de las demás partes que integran este sistema penal de responsabilidad de adolescentes; dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que “.. LA PROTECCION Y REPARACION DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYN OBJETIVOS DEL PROCESO” “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIEMTO.” Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30 último aparte. “EL ESTADO PROTEGERA A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS…” Nuestros legisladores no se referirán sólo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino también a un DERECHO ESENCIALEMTE DE CARÁCTER MORAL, ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad, es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la victima pueda paliar el sufrimiento. En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 070 expediente Nº C00-1504 de fecha 26 de Febrero de 2003, entre otras cosas lo siguiente: “El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable del principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente, en los artículos 19 y 20 donde se garantice el goce y ejercicio de los derechos humanos… la equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…” Ahora bien tal idea de proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a la víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación del jurisconsulto Ulpiano es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo, por último se considera en CUARTO LUGAR que del informe de evolución conductual se evidencia que esta sanción no esta siendo desfavorable para el mismo sino por el contrario esta siendo favorable, tan es así que no ha vuelto a tener conductas negativas en su sitio de reclusión como ocurrió en la revisión anterior, y aun cuanto el informe de evolución conductual una valoración con pronostico conductual positivo, se considera que aun puede incorporar herramientas para que en el futuro pueda tener una vida extramuros óptima; por cuanto aun el adolescente no ha verbalizado ni manifestado arrepentimiento por el hecho cometido, de igual forma se observa que la oferta de trabajo consignada en este acto aun cuando señala numero de RIF no posee sello húmedo de la empresa o firma personal ofertante es por lo que el Ministerio Público SE OPONE A LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA. Así mismo solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”. A continuación se procede a imponer al sancionado de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 542, y 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, constatando que la misma entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al sancionado J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “Buenos días, yo me quiero comprometer con mi vida, ayudar a mi mamá, quiero una oportunidad para estudiar en la Universidad y reinsertarme a la sociedad, aquí esta mi titulo de Bachiller. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones y para decidir observa del informe de evolución se desprende: que en la valoración social, el joven adulto se encuentra detenido en la Estación Policial Los Cocos adscrito al IAPOLEBNE, durante el abordaje se observó buen estado de animo, postura controlada, maneja buen vocabulario, dice sentirse bien, aun cuando le preocupa su estado de salud, se conoce a través de entrevistas sostenidas con los funcionarios policiales del lugar de detención que el joven a tenido una conducta intachable, con alto espíritu de colaboración, compañerismo y de fiel cumplimiento de la dinámica institucional, buena convivencia con el resto de los internos, mantiene su deseo de reintegrarse al sistema educativo en nivel universitario, de igual manera su reincorporación al mercado laboral en el área de electricidad, en el aspecto familiar, ha contado con la presencia de su grupo familiar y de otros familiares, quienes han estado atentos ante cualquier necesidad o requerimiento a favor del joven, refiere buena convivencia familiar durante las visitas programadas por el lugar de detención. En cuanto a la valoración psicológica señala que: el joven acude a la entrevista en una aptitud positiva, buen estado de animo, recibe visita con regularidad, con intercambio favorable en aspecto que guardan relación a un proyecto de vida viable, con limitaciones que impone el centro de reclusión para aquellas actividades que inducen al crecimiento personal humano. Según lo observado podemos indicar que el joven presenta un pronostico conductual positivo. Asimismo el joven cuenta con oferta laboral suscrita por el ciudadano J.J.G.P (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)
como ayudante de electricista, también posee carta de buena conducta firmada por los residentes de su comunidad y carta de residencia, así como cursos realizados tales como camino a la felicidad, Primeros Auxilios y Juegos Interclub de Futsala, también presento en esta audiencia Titulo Original que lo acredita como Bachiller de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso, existen los avances adquiridos por el adolescente para desarrollarse en su familia con la cual cuenta y lograr su adecuada convivencia en la sociedad siendo un ciudadano útil y por cuanto que este es un Sistema en la cual prevalece la excepción a la privación de Libertad considerando en ultimo recurso y demostrado tanto en el informe conductual con pronostico favorable para el adolescente que cuenta con las herramientas para tener una vida extramuros optima, en tal sentido siendo que el joven cumplió el fin propuesto, conforme a lo establecido en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, siendo en esta oportunidad, que el mismo fue debidamente valorado con alcances favorables por el equipo multidisciplinario que lo suscribió, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta del adolescente desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, conforme a las carencias que presente el adolescente sancionado, habiéndolo plasmado en su respectivo informe como cumplidas; por tal motivo considera esta juzgadora que en el presente caso han habido avances necesarios y conforme a lo establecido en los artículos 629 y 647, literal E de la Ley especial que rige la materia, y considerando que se han alcanzado los objetivos por lo cual fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de 04 AÑOS por el cual ha cumplido 1 AÑO 9 MESES 22 DIAS faltándole por cumplir 2 AÑOS 2 MESES 22 DIAS y por cuanto en este Sistema no se aplica la disimetría penal, sino los avances que el adolescente ha obtenido durante su privación de libertad. En atención a lo antes mencionado esta Juzgadora en uso de sus funciones declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública y SIN LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por lo que se procede a sustituir la misma por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de trabajar o estudiar, debiendo presentar constancia que acredite su cumplimiento, cada tres meses, LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 Ibidem consistente en asistir al Psicólogo Adscrito a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Sistema los primero cada treinta (30) días ambas por el lapso de 02 AÑOS y susecivo SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el artículo 625 Ejusdem consistente en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar de forma gratuita por el lapso de 02 MESES y 22 DIAS. ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede a revisar la medida y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Tercero Auxiliar, y en consecuencia se sustituye la Sancion de Privación de Libertad y se acuerda la libertad del sancionado J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.163.133. Líbrese boleta de libertad. SEGUNDO: Se sustituye la sanción de Privación de Libertad, por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA ambas por el lapso de 02 AÑOS y susecivo SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 02 MESES Y 22 DÍAS. TERCERO: En virtud de la Sustitución decretada por este Tribunal el sancionado ha cumplido de la sanción de Privación de Libertad quedando de la siguiente manera: ha cumplido el lapso de 1 AÑO 9 MESES 22 DIAS, y le resta por cumplir con sanciones en Libertad 2 AÑOS 2 MESES 22 DIAS. CUARTO: Oficiar a la Estación Policial de los Cocos Municipio Mariño adscrita al IAPOLENE a los fines de informarle sobre lo aquí decidido. SEXTO: Oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento para Adolescentes Masculinos Los Cocos a los fines de informarle lo aquí decidido. SEPTIMO: oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este sistema a los fines de que le realicen el seguimiento de la sanción de libertad asistida. OCTAVO: Oficiar al Estación de Bomberos de Boca de Río del Municipio Península de Macanao a los fines de que realicen el seguimiento de la sanción de Servicios a la comunidad. NOVENO: Oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado a los fines de informarle sobre la libertad aquí decidida. ASI SE DECIDE. Queda concluida la presente audiencia, quedando las partes presentes, notificadas de todo lo aquí decidido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)

Así mismo, en fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó la Decisión dictada de la siguiente manera:

“…En virtud de todos los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la medida y acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública y e consecuencia se ordena la libertad de la sancionada J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se sustituye la Privación de Libertad por las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones; 1) estudiar y consignar la constancia de estudio cada tres (03) meses ante este Tribunal. 2) prohibición de salir de su residencia después de la seis de la tarde y la Sanción Impuesta de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1) debiendo recibir atención y orientación ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, cada 30 días, por el lapso de Dos (02) Años y de manera sucesiva la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 Ejusdem, por el lapso de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS. TERCERO: Se actualiza el cómputo que cumplió: 01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole en consecuencia por DOS (02) AÑOS, DS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 15, expone la profesional del derecho ROANNY FINA H, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, lo que a continuación se transcribe:

‘…‘…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608 literales “g, e y h”, 650 literal f, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión proferida por el despacho a su digno cargo, en fecha Miércoles Dieciocho (18) de Enero de 2017, en el presente Asunto Penal N° OP01-D-2015-000006, seguido contra el adolescente J.J.G.P (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), a los fines que se realice el trámite de Ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.
CAPÍTULO I
DE LA RECURRIDA

El día Miércoles 18 de Enero de dos mil diecisiete (2017), se celebro Audiencia convocada de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de realizar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente J.J.G.P (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), como sanción , en virtud que este adolescente el día 03/12/2014, siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche, en compañía de un ciudadano mayor de edad (adulto), haciendo uso de un (01) facsímil de arma de fuego, empleándola como un arma de fuego verdadera sorprendió e interceptó al ciudadano J.J.G.P (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)
cuando se encontraba de regreso a su casa, después de salir del trabajo, en el momento de que este desembarco de una Unidad de Transporte Público, el cual lo dejo en la parada del Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y se disponía a cruzar la Avenida Juan Bautista Arismendi, amenazándolo de muerte y obligándolo a despojarse de sus pertenencias, a saber un bolso contentivo de dos (02) manojos de llaves una (01) tarjeta telefónica de treinta (30) Bolívares de la Empresa Movilnet y un (01) teléfono celular marca Nokia modelo E62-1 serial N° 0550881J02682, para luego huir velozmente del sitio al avistar que una comisión policial se acercaba, y a la que el ciudadano J.J.G.P (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)
-víctima, advirtió con señal a los funcionarios, quienes al tomar el retorno para dirigirse hacia el referido ciudadano avistaron al adolescente J.J.G.P (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) y al otro ciudadano, quienes tomando una actitud nerviosa, arrojaron unos objetos al suelo, motivo por el cual los funcionarios los interceptaron y procedieron a verificar los objetos lanzados, constatando que se trataba de un (01) facsímil de pistola de color negro y un (01) bolso de color azul con el emblema de MRW, contentivo de dos (02) manojos de llaves, una (01) tarjeta telefónica de treinta (30) Bolívares de la Empresa Movilnet y un (01) teléfono celular marca Nokia modelo E62-1 serial N° 0550881J02682, llegando al lugar en ese momento el ciudadano JOSÉ JESÚS VILLARROEL, quien reconoció el bolso como de su propiedad, así como los objetos que se encontraron en su interior, asimismo reconoció al adolescente y el ciudadano como las personas que bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, en virtud de los cual fue aprehendido en flagrancia mencionado adolescente J.J.G.P (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) y al ciudadano adulto que le acompañaba, incurriendo así en los delitos Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, por el cual fue acusado y finalmente sancionado al culminar el Juicio Oral y Público.
Ahora bien durante el desarrollo de la Audiencia de Revisión de Medida, en la cual se profirió la decisión que se recurre, el Abogado Defensor del mencionado adolescente sancionado, Defensor Público Auxiliar Tercero, solicitó le fuese sustituida la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente por sanciones en libertad.
Al respecto, esta Representación Fiscal, se opuso a tal revisión y dio opinión NO FAVORABLE, por las siguientes consideraciones:
El sancionado fue aprehendido en fecha 03 de DICIEMBRE de 2014, en flagrancia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal quedando detenido bajo medida de PRISION PREVENTIVA, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Febrero de 2015, en la solicita el pase a Juicio del siguiente proceso y la Juez de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes procede a revisarle la medida y sustituirla por la prevista en el artículo 582 literal C de la ley especial, consistente en presentaciones por Ante la oficina de alguacilazgo; Posteriormente en fecha 14 de ABRIL de 2015, se Apertura el Juicio Oral y Privado el cual culmina el 18 de JUNIO de 2015, en la cual fue CONDENADO a CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓ DE LIBERTAD ordenándose a partir de ese momento el reingreso inmediato al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, posteriormente es impuesto del Auto de Ejecución de Sanciones el 21 de ENERO de 2016, y el 10 de AGOSTO 2016, se realizó la PRIMERA REVISIÖN, es decir, que HASTA LA FECHA HA CUMPLIDO CON UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRIVACIÓN DE LÑIBERTAD, FALTANDOLE AÚN POR CUMPLIR DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15), DIAS, siendo esta su SEGUNDA REVISIÖN; es decir, EN primer lugar no ha cumplido ni la mitad de la sanción impuesta en SEGUNDO LUGAR es importante a propósito del sistema socio educativo traer a colación pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268, de fecha 29 de Marzo de 2011, Ponente MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y a la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, es posible que l Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado a la víctima y a la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita: “…Esta soberanía atribuida al Juez de mérito y en el caso particular, el juez de delincuencia juvenil, encuentra sustento en la discrecionalidad que impone la Ley especial para aplicar la sanción de privación de libertad, al señalar en el parágrafo segundo del artículo 628lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de Ley Orgánica de Drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores... Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podra” ser aplicada, se entiende que esta plenamente facultado para actuar su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”… omissis…
En TERCER LUGAR, considera esta Representación Fiscal, que los Jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas y de las demás partes que integran este sistema penal de responsabilidad de adolescentes; dentro de las cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo donde nos expresa textualmente que:…omissis… Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, último aparte: …omissis… Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino también a un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL: ya que el daño moral resultaría del atentando a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la victima pueda paliar el sufrimiento. En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 070, expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003, entre otras cosas lo siguiente: …omissis…
Por último se considera en CUARTO LUGAR, que del informe de evolución conductual se evidencia que esta sanción no esta siendo desfavorable para el mismo y por lo tanto aun puede incorporar herramientas para en el futuro tener una vida extramuros óptima es por lo que el Ministerio Publico SE OPUSO A LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.
En este orden de ideas, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas, las cuales constan en autos, esta Representante del Ministerio Público dio opinión NO FAVORABLE para la sustitución de la sanción impuesta al referido adolescente.
Así las cosas, la Ciudadana Juez de Ejecución recurrida, posteriormente decidió en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Tercero Auxiliar, y en consecuencia se sustituye la Sancion de Privación de Libertad y se acuerda la libertad del sancionado J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
SEGUNDO: Se sustituye la sanción de Privación de Libertad, por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA ambas por el lapso de 02 AÑOS y susecivo SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de 02 MESES Y 22 DÍAS.
TERCERO: En virtud de la Sustitución decretada por este Tribunal el sancionado ha cumplido de la sanción de Privación de Libertad quedando de la siguiente manera: ha cumplido el lapso de 1 AÑO 9 MESES 22 DIAS, y le resta por cumplir con sanciones en Libertad 2 AÑOS 2 MESES 22 DIAS…”



CAPÍTULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Del tenor del artículo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprenden el tipo de fallo de primer grado que pueden ser objeto de recurso como el que se ejerce e el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos e el mencionado artículo 608, entre ellos se establece en su literal “e”, que son recurribles las decisiones que …omissis…, así mismo establece en su literal “g”, que también son recurribles las decisiones que …omissis…

Así mismo es importante traer a colación, el artículo 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. De lo anterior se desprende que efectivamente la decisión recurrida por medio del presente escrito, es impugnable de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada.

CAPÍTULO III
INPUGNABILIDAD SUBJETIVA

Los artículos 608, 609, 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y es este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que “…el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
…omissis…
En este sentido, cabe destacar que de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los Jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respecto protección y reparación del proceso.
Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, a velar por los intereses de las víctimas dentro de todas las fases del proceso, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de todas aquellas personas que son víctimas de un hecho punible, de ello se desprende que efectivamente el Ministerio Público tiene legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMSIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente capítulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los artículos 608, 609, 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:
…omissis..
En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra trascrito, muy respetuosamente considera el Ministerio Público, que la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras ninguna de las causales de inadmisibilidad que esgrime la citada disposición legal, ello en virtud que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presente causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las decisiones que resulten desfavorables a los interese del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el presente recurso de apelación resulta, a todas luces, tempestivo, por cuanto, la decisión recurrida y cuya validez pretende esta Representación Fiscal enervar, fue dictada el Dieciocho (18) de Enero de 2017, siendo que de la revisión de los días hábiles transcurridos, la interposición del presente escrito recursivo y quedando notificado a este Despacho Fiscal, en esa misma fecha, siendo que de la revisión de los días hábiles transcurridos, desde la mencionada notificación, se desprende que la interposición del presente escrito recursivo, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 eiusdem, aunado al hecho de que la decisión recurrida no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de la Ley, por el contrario, el presente recurso se interpone con fundamento en el artículo 608, literales e, g y h 1 y 5, en concordancia con el 609 y 613 de la Ley Penal Juvenil, y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, al no proceder en ningún caso la posibilidad de de declarar inadmisible el recurso de apelación por causa distinta a las previstas expresamente en el citado artículo 428 eiusdem (vid. Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005, respectivamente), y en este sentido, visto que el recurso aquí interpuesto cumple con los requisitos de Legitimación, tempestividad y forma que establece la Ley para conceder viabilidad y trámite procesal, solicitó (sic) a la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente libelo recursivo, que previo al conocimiento de fondo, se admita el presente recurso en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así muy respetuosamente, solicitó (sic) sea declarado admisible.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO.
En el caso in comento el a quo acordó sustituir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por SANCIONES EN LIBERTAD, al adolescente J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar que como bien lo señalo esta Representación Fiscal en la respectiva audiencia, NO ES FAVORABLE la sustitución de la sanción, toda vez que en Primer lugar, consta en autos, que el mencionado adolescente J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido y presentado ante el respectivo tribunal de Control, por un delito sumamente grave y violento, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado ene. Artículo 458 del Código Penal, y por el cual posteriormente fue declarado PENALMENTE RESPONSABLE una vez concluido el respectivo Juicio el día 18 de Junio de 201, y sancionado a CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los cuales solo ha cumplido apenas Un (1) Año, Nueve (9) Meses y Veintidós (22) días, que fue cuando se ordeno su reingreso al Centro de Internamiento para Varones, pues el mismo venia siendo juzgado en libertad, es decir no ha cumplido ni la mitad de la sanción.
En ese sentido, considera el Ministerio Público, observa del contenido de las Actas que conforman el presente asunto penal, que el tiempo de la sanción que este adolescente ha cumplido hasta ahora, no es suficiente para verificar que se haya cumplido con el objetivo de la sanción, ya que como consta en Autos, la sanción impuesta por el tribunal al mismo, es de Cuatro (4) años de Prisión, debiendo computarse el tiempo en que efectivamente ha permanecido privado de libertad, el cual apenas suman Un (1) Año, Nueve (9) meses y veintidós (22) días, cuando la recurrida decide sustituirle la sanción por una en libertad, dejando totalmente de lado que los Jueces Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de ejecución al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Penal Adjetiva, el cual dispone claramente que para la comisión de delitos tan graves como el cometido por el adolescente J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción a imponer no debe ser menor de cuatro (4) años de prisión, viéndose mermada la acción del Estado para sancionar los delitos cometidos en ejercicio del Ius Punindi, pues en el presente caso el adolescente no ha cumplido ni siquiera la mitad de la pena y se le ha otorgada la libertad, causando así un gravamen irreparable al Estado al quedar como ilusoria la sanción impuesta al adolescente, y además violentando los derechos de la víctima.
Honorables Magistrados, considera el Ministerio Público que no puede olvidarse que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctima y de las demás partes que integran este sistema penal de responsabilidad de adolescentes; dentro de los cuales se encuentran, todos los derechos y garantías establecido en el Texto Constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa totalmente que:”…LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA DL HECHO PUNOIBLA CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO”. “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SU DERECHOS DURNTE EL PROCEDIMIENTO…” Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, último aparte: …omissis…; En este sentido, nuestros legisladores no se refrían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino también a un DERECHO ESCENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento.
…omissis…
En ese sentido, y a propósito del sistema socio educativo, es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268, de fecha 29 de Marzo de 2011, Ponente MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y a la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, es posible que l Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado a la víctima y a la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita: “…Esta soberanía atribuida al Juez de mérito y en el caso particular, el juez de delincuencia juvenil, encuentra sustento en la discrecionalidad que impone la Ley especial para aplicar la sanción de privación de libertad, al señalar en el parágrafo segundo del artículo 628lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de Ley Orgánica de Drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podra” ser aplicada, se entiende que esta plenamente facultado para actuar su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”… omissis…
Por otra parte y aunado a o anterior, habida cuenta de que la recurrida sustituye al adolescente la sanción de prisión, por una sanción en liberad cuando este de Cuatro (4) años solo ha cumplido con UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDÖN (22) DÏAS, ES DECIR, NI LA MITAD DE LA SANCIÓN por un delito tan grave y pluriofensivo como lo es el Robo a Mano Armada, es importante destacar que por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Adjetiva Penal Juvenil, debe aplicarse supletoriamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…omissis…
En ese sentido es oportuno resaltar, que la aplicabilidad de la norma anterior NO IMPLICA, la aplicación de la comúnmente conocida como “Dosimetría Penal”, que no es procedente en este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, pues la dosimetría penal esta referida es al calculo de la pena o sanción a imponer, no a la forma en que esta se cumple, habida cuenta de que la dosimetría penal propiamente dicha puede ser considerada como aquel procedimiento mediante el cual el Juez, antes de imponer la pena o sanción, procede a tasar o calcular la que corresponde, para lo cual ha de tener en cuenta todas las circunstancias tanto atenuantes como agravantes, como la buena conducta anterior, no tener antecedentes o no ser reincidentes, si actuó e defensa propia o en en (sic)un estado de necesidad etc, y así determinar si le aplica una pena máxima o una mínima, o una intermedia conforme a las circunstancias señaladas.
Por otra parte debemos considerar que este es un proceso socio educativo, que tiene como objeto principal es alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades de estos adolescentes para lograr una adecuada convivencia de estos con su familia y a su vez con el entorno social al cual estén expuestos cada uno de ellos, y en tal sentido el artículo 629 de la Ley Penal Juvenil, el cual establece:
…omissis…
Por lo que se puede evidenciar que la decisión es totalmente incongruente, además de que va en contra del fin que se busca con la imposición, se la sanción, que no es otro que, este adolescente alcance el pleno desarrollo de sus capacidades logra su adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, en el marco de un proceso socio-educativo.
…omissis…
En este orden de ideas, debió la Juez recurrida haber tomado en cuenta todas estas circunstancias antes expuestas y en ese sentido negar la solicitud de revisión por cuanto no estaban dadas las circunstancias para ello, mi mucho menos estaban cumplidos los extremos de ley para acordarla, menos en este caso en el que debió considerar en primer término la naturaleza del delito cometido por el sancionado, como lo es el delito de Robo a Mano Armada, siendo pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268, de fecha 29 de Marzo de 2011, Ponente MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE , establece …omissis…
Aunado a lo anterior de conformidad con el artículo 537 de la Ley Penal Juvenil, debe aplicarse supletoriamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para este delito el sancionado debe haber cumplido por lo menos, las tres cuartas partes de la sanción impuesta, LO CUAL NO SE CUMPLIO EN EL PRESENTE PROCESO. Por todas las razones antes expuestas, la opinión del Ministerio Público FUE NO FAVORABLE a la sustitución de la sanción, debiendo haber negado el Tribunal la misma.
Además de todo lo antes expuesto, se verifica del fallo apelado, que la Juez a quo, No tomó en cuenta tampoco en este caso ciudadanos Magistrados, la naturaleza y gravedad del delito cometido por el sancionado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual según Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo e instantáneo; el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002,…omissis… De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, …omissis… Reforzándose la opinión jurisprudencial al firmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-014 de fecha 27 de Julio de 2010, …omissis… y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de Julio de 2005, en el cual indicó textualmente…omissis…
El adolescente sancionado, empleando un arma, constriño bajo amenaza de muerte a la víctima, causándole un grave daño ante la amenaza de muerte, logrando despojarla de sus pertenencias y siendo posteriormente detenido en flagrancia, por lo cual fue presentado y acusado, no obstante no hizo uso de la formulas alternativas a la prosecución del proceso, si no que decidió en Audiencia Preliminar demostrar su “inocencia” en el Juicio Oral y Privado, en el cual posteriormente se logró demostrar su culpabilidad, y por ende el Tribunal de Juicio una vez tomadas en cuenta todas y cada de las pautas del artículo 622 de la Ley Penal Adjetiva, lo sancionó a cumplir Cuatro (4) años de privación de libertad, no ha mostrado ningún arrepentimiento por estos hechos, no ha cumplido siquiera la mitad de esa sanción, y como apremio por todo esto, la recurrida en una segunda revisión sin estar dadas las condiciones, ha concedido su revisión de medida, sustituyéndola e imponiéndole en su lugar un sanción en libertad por un tiempo que supera con creces a la mitad de la sanción quedando ilusorio el fallo del Tribunal de Juicio que lo Sentenció.
Con la decisión recurrida, solo estaría causando impunidad, sino que además podría su decisión hacer perder los avances que se habrían alcanzado hasta la presente con la sanción que tenía impuesta, logrando un involución al reforzarse la mala conducta del adolescente sancionado J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), pues ha robado a un persona luego de amenazar su vida con un arma de fuego en manos, en un total reproche y desprecio por la vida misma de la víctima, de sus derechos y de las normas impuestas por el Estado para garantizar la sana convivencia, no ha cumplido tan siquiera con la mitad de la sanción, no ha mostrado ningún tipo de arrepentimiento por ello, sin embargo aún así, se le ha sustituido la sanción privativa y decretado sanciones en libertad, como lo son Libertad Asistida y Reglas de Conducta por DOS (02) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, pues así y como se ha indicado, no ha tomado en cuenta la recurrida a nivel emocional y psicológico frente al proceso, ni las condiciones de formación integral del joven sancionado como parámetros fundamentales para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta; pues por motivos ilógicos y desacertados, la ciudadana jueza acordó la SUSTITUTCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, convirtiendo la sanción en un evento ilusorio, contrario a lo que demanda la sociedad en general; frente al punible cometido por el adolescente, que cada vez lamentablemente son más comunes en la sociedad, y es por todas esas consideraciones que se solicita se decrete CON LUGAR, y en consecuencia se revoque dicha decisión recurrida, ordenándose se mantenga la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en garantía de las resultas y fines propios del presente proceso, por ser la recurrida contraria a derecho y causar un gravamen irreparable.
…omissis…
CAPÍTULO VI
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
1. Decisión recurrida , dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha Miércoles Dieciocho (18) de Enero de 2017, en el presente Asunto Penal N° OP01-D-2015-000006, seguido contra el adolescente J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es útil y necesaria a los fines de demostrar su tenor, y los argumentos esgrimidos en el presente recurso interpuesto.
CAPÍTULOVII
PETITUM, SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 680 literales “g, e y h”, 650 literal f, 650 literal f, (sic), encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque dicha decisión recurrida, ordenándose se mantenga la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente sancionado J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en garantía de las resultas y fines propios del presente proceso …’ (Cursivas de este tribunal)


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 26 de enero de 2017 (f. 16), emplaza a la Defensa Pública, observándose que el ciudadano Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio 21 al folio 39, así:

“…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los adolescente sancionado J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos remite a los artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en la citada norma adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad a fin de presentar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, contra decisión de fecha 09 de Septiembre de 2015, mediante la cual ese Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 647 literal e de la ley juvenil Venezolana, declara CON LUGAR LA REVISION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUYE POR SANCIONES DE REGLA DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, NOTIFICADO A ESTE DEFENSA TECNICA EN FECHA MARTES 31 DE ENERO DEL 2017 en los términos siguientes:
…omissis…
Sostiene la recurrente que la opinión del Ministerio Público en la celebración de la audiencia correspondiente fue NO FAVORABLE a la sustitución de la sanción, en el proceso y mas aun en una audiencia de Revisión para debatir los fundamentos, argumentaciones y posiciones para la procedencia o no de la sustitución de la sanción privativa de libertad, interviene las partes, por su puesto su opinión no favorable, por su lado la defensa técnica, considera que s favorable la sustitución de la sanción privativa de libertad por otras sanciones menos gravosas, considerando que se han alcanzado los objetivos dentro del sistema socio educativo, para lo cual fue impuesta la sanción mas gravosa, en conclusiones de trata de dos postura en contención y es el juzgador que considera cual es la ajustada a derecho, así que considerar que su opinión, no es favorable, y mas aun señalar que ha cumplido UN AÑO CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, NO ALCANZA LA MITAD DE LA SANCION, QUE SE TRATA DE SEGUNDA REVISION Y EL ANALISIS DEL DELITO DE ROBO, SUS IMPLICACIONES Y LA CONDUCTA DELICTIVA DE MI ASISTIDO son circunstancias a criterio suficientes para no proceder la revisión y sustitución solicitada, es referir requisitos no previstos legalmente para que el juzgador tome una decisión sobre la procedencia de la Revisión de la sanción privativa de libertad.
Insiste la Representación Fiscal que las argumentaciones del fallo no les satisfacen AL MINISTERIO PUBLICO, es decir, existen argumentos para no le convencen, por supuesto, ya que le (sic) decisión de la juzgadora fue dictada contraria a la pretensión fiscal, y si las únicas decisiones que convencen al Ministerio Público, son aquellas que le son favorables, conforme a este criterio, ninguna participación tendría la defensa y menos aun el juez que se atreva a decidir contrariando la pretensión fiscal, en resumidas cuentas, lo ideal a ese criterio, estaría representado por un proceso en el cual el Fiscal del Ministerio Público, solicita y decide a su favor, para así sean sean (sic) convincentes las decisiones, aunado se observa una tendencia alarmista con el animo de impactar en el juicio del decidor de este Recurso, de la recurrente quien en reiteradas ocasiones hace alusión a las circunstancias propias del hecho, aun cundo estamos al frente de una cosa juzgada
…omissis…
Del contenido de la decisión, se desprende no solo que es un fallo totalmente ajustada a derecho, con motivación fundamentadas e razones de hecho y derecho, que permiten al juzgador, en una vertical administración de justicia dictar su decisión, y no apegada a intereses de una sola de las partes, sino que la juzgadora con fundamentaciones e razones de hecho y de derecho dicta su decisión se hace un análisis del contenido del Plan Individual de cada uno de los sancionados, y os alcance obtenidos en el Informe de Evolución, practicado por el equipi interdisciplinario encargado de hacer seguimiento a estos, y verificar los alcances logrados, se tiene que evidentemente aquellos han alcanzado los objetivos propuestos por este Sistema al imponer la sanción de privación de libertad, cumpliendo así con el mandato de la Ley en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica que regula esta materia, en consecuencia la decisión recurrida se encuentra ajustada derecho.
…omissis…
Corolario a lo anterior podemos inferir, que ciertamente las sanciones establecidas en esta Ley Especial, buscan, en prima facie, que se cumplan los objetivos, los fines que contribuyan al desarrollo integral del adolescente, y, necesariamente este desarrollo integral entraña la consecución de sus derechos tanto familiares, laborales, educacionales; entre otros que integran en conjunto, así como el desarrollo de la conciencia social, la participación. Es decir, busca la expansión de estos derechos no solo e el contexto interno de una institución que sirve para el internamiento de los adolescentes privados de su libertad, va mas allá, pues conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 13 de esta Ley Especial, la familia juega un papel fundamental en la contribución del desarrollo integral del adolescente a los fines de su incorporación a la ciudadanía activa, para lo cual la madre y el padre tiene el deber de orientar a los adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, tal como lo establece el artículo 93 ejusdem. Así las cosas podemos deducir entonces, que para conquistar este desarrollo integral con eficacia, y que en el caso especial de J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), se han alcanzado, actualmente cuenta con contención familiar reside junto a su familia en este Estado y labora con su padre en una empresa familiar, incorporado plenamente ala dinámica familiar y social, demostrando que los objetivos se han alcanzado.
Tomando en cuenta lo expuestos en los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada Ley, y tomando en cuenta los Principios establecidos en los Tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados por la República como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su artículo 37 literal b que ..omissis.. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece…omissis….
Observa la defensa técnica, que en este caso concreto tal como lo sostiene la decisión recurrida respecto al adolescente de marras y con fundamento al dictamen del equipo interdisciplinario encargado de hacer el seguimiento al comportamiento de éste durante la sanción de privación de libertad, se ha cumpliendo (sic) con las metas planteadas, y pretender a capricho del Ministerio Público que ésta sea prolongada en el tiempo, aun cuando es contraria a su desarrollo personal, ya que lo recomendado en su caso en especifico es su inmediata incorporación al sistema educativo, laboral, a incorporación a una vida extramuros y mediante su activa participación en sociedad, lo que fortalecería sus valores de solidaridad, tolerancia, identidad, reciprocidad, convivencia, en fuerza a tales razonamientos en el Acto de Revisión de la Medida, que fue sustituida la sanción de Privación de Libertad.
Ciertamente al sancionado hay durante el lapso que lleva de reclusión se le han aportado las herramientas necesarias para que cumpla con los objetivos plasmados en la sentencia, siendo que en (sic) debemos entender que en nuestro Sistema socio-educativo la sanción es una retribución; pretender que ese es el fin y traer a colación en e (sic) escrito formal de Recurso de Apelación por la recurrente elementos, circunstancias y hechos propios de fases preparatoria ya superados significa desnaturalizado los fines propósitos y objetivos de la sanción, y se convierte inmediatamente contraria al proceso de desarrollo del joven sancionado, ya que por mantenerlo privado de libertad se le ha obstaculizado su incorporación al mercado laboral y educativo.
QUINTO
MEDIOS DE PRUEBAS:
Conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como medios de pruebas:
1.- COPIA CERTIFICADA, DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE FECHA 18/01/2017, CURSANTE AL AUNTO
2.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA CON OCASIÓN DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 18/01/2017 DONDE SE DEBATEN LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL ACUERAD CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ES SUSTITUIDA POR SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
3.- COPIAS CERTIFICADAS DE PLAN INDIVIDUAL DEL ADOLESCENTE DE MARRAS, INSERTOS AL ASUNTO.
4.- COPIAS CERTIFICADA DE INFORME DE EVOLUCIÓN DE FECHA PRACTICADO EN LA PERSONA DEL ADOLESCENTE, SUSCRITO POR INTEGRANTES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, INSERTO DEL FOLIO AL ASUNTO.
PETITORIO
PRIMERO: SOLICITO A LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTE, DECLAREN SINLUGAR RECURSO DE APELACIÓN, EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA DONDE SE ECUERDA (SIC) LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD…” (Cursivas de esta Alzada)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada ROANNY FINA H, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literales “g”, “e” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Revisión de Medida de fecha 18 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2017, por el Tribunal A Quo, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Tercero Auxiliar y sustituyó la sanción de Privación de Libertad al sancionado J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y sucesivo Servicios a la Comunidad por el lapso de dos (02) meses y veintidós (22) días, acordando la libertad del mismo. Esta Superioridad procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que de las actuaciones que conforman la presente causa, que la abogada ROANNY FINA H, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar cómputo realizado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 21 de enero de 2017 e inserto en el folio (92), que la decisión recurrida fue dictada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la abogada ROANNY FINA H, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, el día veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha dieciocho (18) de de enero del año dos mil diecisiete (2017), hasta la fecha en que la Representación Fiscal, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día veinticinco (25) de de enero del año dos mil diecisiete (2017), dejando constancia que transcurrieron seis (06) días hábiles; no obstante, la secretaría del Tribunal A Quo yerro al computar los días transcurridos desde la celebración de la Audiencia de Revisión de Medida, siendo lo ajustado a derecho computar los días íntegramente transcurridos a partir de la fundamentación de la decisión adoptada en la referida Audiencia, es decir, desde el día veinte (20) de de enero del año dos mil diecisiete (2017) (exclusive), hasta el día veinticinco (25) de de enero del año dos mil diecisiete (2017) (inclusive), fecha en la cual la profesional del Derecho ROANNY FINA H, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso, en tal sentido, transcurrieron tres (03) días hábiles, desde la fecha en que se fundamentó la decisión hasta la fecha en la cual la Vindicta Pública interpuso el recurso in comento. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho ROANNY FINA H, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión mediante la cual el Tribunal A quo acordó la sustitución de la sanción de Privación de Libertad al sancionado J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y sucesivo Servicios a la Comunidad por el lapso de dos (02) meses y veintidós (22) días, acordando la libertad del mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literales “g”, “e” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual encuadra en el articulo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido resulta pertinente citar los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…’


Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis……
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código….
6.- Omissis….
7.- Las señaladas expresamente por la ley…”


De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Tercero Auxiliar y sustituyó la sanción de Privación de Libertad al sancionado J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y sucesivo Servicios a la Comunidad por el lapso de dos (02) meses y veintidós (22) días, acordando la libertad del mismo, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 ejusdem.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, en sentencia Nº 1.966, en la que estableció:

‘…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…’




Y, no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley adjetiva penal, que dispone:

‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’



Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones Penal Ordinaria, de la Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que el escrito recursivo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA H, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y lo preceptuado en el artículo 608 literales “e”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Tercero Auxiliar y sustituyó la sanción de Privación de Libertad al sancionado J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y sucesivo Servicios a la Comunidad por el lapso de dos (02) meses y veintidós (22) días, acordando la libertad del mismo. Así se decide.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta y Violencia de Género, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROANNY FINA H, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Tercero Auxiliar y sustituyó la sanción de Privación de Libertad al sancionado J.J.G.P (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y sucesivo Servicios a la Comunidad por el lapso de dos (02) meses y veintidós (22) días, acordando la libertad del mismo.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN

Asunto Nº OP04-R-2017-000071