REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 16 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001922
CASO : OP04-R-2016-000330
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.292.001.
DEFENSOR: abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR.
FISCALÍA: ABG. KATIUSKA CARREÑO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 30 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 20).
En fecha 9 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000330, antes de decidir, hace las siguientes observaciones.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 30 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 10 al 12), cuyo tenor es el que sigue:
“…El día de hoy, Sábado 30 de julio de 2016, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez ABG. MIREISI MATA LEON y el secretario de Guardia ABG. JUAN FERMIN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los Ciudadanos JESUS ENRIQUE ROJAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.326.013, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-12-1997, de profesión u oficio obrero de trabajador mercado conejero, residenciado en: calle Nueva, casa sin Numero, frente al Mercal mi muñeco de Ciudad Cartón, Porlamar estado Nueva Esparta. JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.292.001, venezolano, natural de cumana estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-09-1997, de profesión u oficio obrero de la Construcción y pescador, residenciado en: de profesión u oficio obrero de trabajador mercado conejero, residenciado en: calle Nueva, casa sin Numero, frente al Mercal mi muñeco de Ciudad Cartón, Porlamar estado nueva esparta, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal ABG. JOSE LUIS GARCIA. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, ABG. KATIUSCA CARREÑO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados anteriormente identificados, quien fue detenidos en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son ampliamente narrados en este acto. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOprevisto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JESUS ENRIQUE ROJAS quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ yo voy a explicar llegamos de trabajar estábamos fumando un tabaco en eso llego un carro, y luego dejaron su carro allí, tiraron algo en el piso, y luego me dijeron que estaba haciendo yo allí, y me dijeron quien es el dueño del vehiculo, me dijeron que tenia que acompañarlo, nos obligaron a decir quien era una muchacha que no conozco, yo trabajo en el mercado, no puedo estar volviéndome loco porque tengo mi esposa embarazada, ellos me obligaron a decir quien era ello, póngame la victima en frente de mi para que me diga que fui yo quien cometió el delito, yo no fui ellos me dijeron que a ti te vieron y yo les dije quienes son esos muchachos, no los conozco, luego ellos seguían diciéndome que yo estaba en el carro, yo no quería declarar, por que yo no lo he hecho, soy inocente, lo que he hecho lo asumo. seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica. Preguntas. ¿estas de acuerdo que se te pida una rueda de individuo, para que esa persona diga si fuiste tu o no? Respuesta. Si estoy dispuesto. Es todo Seguidamente se le cede la palabra al imputado JUAN DANIEL SALAZAR quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “estaba en el carro estacionado allí llegaron los oficiales y nos dijeron de quien era ese carro y nos dijeron que nosotros habíamos robado ese carro, y le dijeron que quien era la victima, nunca me la pusieron al frente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica. Pregunta: ¿esta de acuerdo que se te haga unReconocimiento en Rueda de Individuo para que la victima te identifique? Respuesta. Si quiero ese prueba.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública. ABG. JOSE LUIS GARCIA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mi defendidos esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad asimismo solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal, no existe el peligro de fuga ni obstaculización de la justicia y en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS y JUAN DANIEL SALAZAR y por ello solicito que se le otorgue la libertad plena, así como que se les aplique reconocimiento en rueda de individuos para ambos ciudadanos, en virtud de que de mis representados alegan que ellos nop fueron los que perpetraron el delito. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOprevisto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: acta policial de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por funcionarios de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Ciudad Cartón, Acta de Entrevista al Ciudadano Juan Cortes (Datos bajo reserva del Ministerio Publico). De fecha 29 de Julio 2016, Registros de Recepción y Entrega de Vehiculo Recuperados. Reconocimiento Legal numero D.I.E.P 094-016, suscrita por funcionarios de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Ciudad Cartón, de fecha 29 07-2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas Numero 388-108 TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose la reclusión de los imputados en el Instituto Autónomo de Policía Nacional del Estado Nueva Esparta Ciudad Cartón. Declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitado por la defensa, ahora bien se acuerda el traslado para la medicatura forense en virtud de las heridas que se observan en los ciudadanos JESUS ENRIQUE ROJAS y JUAN DANIEL SALAZAR, para el día jueves 30 de junio de 2016. CUARTO: se fija el Reconocimiento de Rueda de Individuo para el día miércoles 03 de agosto a las 9:30 horas de la mañana. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:02 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).
DE LA DECISIÓN FUNDADA:
En fecha 04 de agosto de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 13 al 16), cuyo tenor es el que sigue:
“…Habiéndose efectuado el día treinta (30) de julio del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
La Abogada KATIUSKA CARREÑO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Asimismo, indico que como los imputados de autos van a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, sus declaraciones se tomaran una tras la otra sin permitirle que se comuniquen entre sí hasta la terminación de esta, dejando en la sala a rendir su declaración al imputado JESUS ENRIQUE ROJAS,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo voy a explicar llegamos de trabajar estábamos fumando un tabaco en eso llego un carro, y luego dejaron su carro allí, tiraron algo en el piso, y luego me dijeron que estaba haciendo yo allí, y me dijeron quien es el dueño del vehiculo, me dijeron que tenia que acompañarlo, nos obligaron a decir quien era una muchacha que no conozco, yo trabajo en el mercado, no puedo estar volviéndome loco porque tengo mi esposa embarazada, ellos me obligaron a decir quien era ello, póngame la victima en frente de mi para que me diga que fui yo quien cometió el delito, yo no fui ellos me dijeron que a ti te vieron y yo les dije quienes son esos muchachos, no los conozco, luego ellos seguían diciéndome que yo estaba en el carro, yo no quería declarar, por que yo no lo he hecho, soy inocente, lo que he hecho lo asumo. seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica. Preguntas. ¿estas de acuerdo que se te pida una rueda de individuo, para que esa persona diga si fuiste tu o no? Respuesta. Si estoy dispuesto...” Es todo”.
Seguidamente la Ciudadana Jueza solicitó al Alguacil conducir a la Sala al imputado JUAN DANIEL SALAZAR,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…estaba en el carro estacionado allí llegaron los oficiales y nos dijeron de quien era ese carro y nos dijeron que nosotros habíamos robado ese carro, y le dijeron que quien era la victima, nunca me la pusieron al frente. seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica. Pregunta: ¿esta de acuerdo que se te haga unReconocimiento en Rueda de Individuo para que la victima te identifique? Respuesta. Si quiero ese prueba....” Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mi defendidos esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad asimismo solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal, no existe el peligro de fuga ni obstaculización de la justicia y en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS y JUAN DANIEL SALAZAR y por ello solicito que se le otorgue la libertad plena, así como que se les aplique reconocimiento en rueda de individuos para ambos ciudadanos, en virtud de que de mis representados alegan que ellos nop fueron los que perpetraron el delito.…” “Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, lo cual se evidencia del Acta de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…El día de ayer 28 de Julio del 2016, como a las Cuatro (04:00) en horas de la tarde, me encontraba trabajando de taxista en mi carro marca: Nissan, modelo: B13, de color verde, placa Nº AK32OCA, cuando me pasaron Tres (03) muchachos y Una (01) muchacha en la avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de la almacenadota Margarita, me pidieron una carrera hasta el sector Otra Sabana, Municipio García, cuando estaban en el lugar me amenazaron de muerte con Un (01) cuchillo y me pasaron a la parte de atrás del carro con la cabeza agachada, estuvieron dando vueltas por varios sitios e hicieron varias paradas se bajaron unos y se montaban otras personas, ya en horas de la noche creo que eran como las ocho, los cuatro (04) sujeto me amarraron las manos y los pies y me dejaron un sector desconocido, llevándose mi carro, marca: Nissan B13, Un (01) teléfono celular, marca: Samsung y mi cartera con con los siguientes documentos personales: cédula de identidad, pasaporte, varias tarjetas de créditos, licencia de conducir, certificado médico y otros documentos, como pude me desate y pedí ayuda a las personas de una casa que se encontraba cerca, quienes llamaron a la policía, cuando llegaron los funcionarios le explique lo sucedido hicimos un recorrido y no encontramos el vehículo, me llevaron a la sede del C.I.C.P.C de Punta de Piedra, para poner la denuncia y los funcionarios me indicaron que me trasladara al comando de la policia de Sigo la Proveeduría ya que allí habia recuperado mi vehículo, al presentarme al comando, vi mi carro y tenía detenido a Dos (02) de los cuatros (04) sujetos que me habían atracado, indicaron qye tenía que declarar todo lo sucedido…”. Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: acta policial de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por funcionarios de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Ciudad Cartón, Acta de Entrevista al Ciudadano Juan Cortes (Datos bajo reserva del Ministerio Publico). De fecha 29 de Julio 2016, Registros de Recepción y Entrega de Vehiculo Recuperados. Reconocimiento Legal numero D.I.E.P 094-016, suscrita por funcionarios de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Ciudad Cartón, de fecha 29 07-2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas Numero 388-108 T. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo es decir hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
.DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS y JUAN DANIEL SALAZAR, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía Nacional del Estado Nueva Esparta Ciudad Cartón. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05 de agosto de 2016, el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos
“…Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números: 26.326.013 y 20.292.001, respectivamente, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 30-07-2016, mediante el cual DECRETO LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos antes identificados.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30-07-2016, a mis representados, JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números: 26.326.013 y 20.292.001, respectivamente, les fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el referido Tribunal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por esta Defensa. Estableció su decisión la Jueza de Control, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las medidas Cautelares establecidas en nuestra Ley
En este sentido y debo insistir en esto, que para que el Juez o jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, o cautelares, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pág. 52-53, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido” (Negrilla y subrayado del Defensor). Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre sí, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión y aún menos hacer una mención sesgada de las actas policiales que configuran para el juzgador los elementos de convicción en los cuales basa su decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlos, concatenarlos en en (sic) esos elementos de convicción para ajustarlos en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.
Cuando la Jueza de Control se subsume en la disposición del artículo 236 ejusdem, debe necesariamente hacer una valoración de los argumentos que trae a colación el Ministerio Público (elementos de Convicción) y a través de ese argumento valorativo, de ese análisis, verificar si se cumplen con los parámetros de esta normativa del 236 antes citado, o si por el contrario no se cumplen y posteriormente tomar la decisión que corresponda. Craso error jurídico, si tomamos en cuent5a que el administrador de Justicia, sus decisones deben estar blindadas con fundamentos serios de derechos y de hechos, pero jamás de presunciones. (negritas y subrayado del defensor).
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 30-07-2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la cusa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza A Quo, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números: 26.326.013 y 20.292.001, y en consecuencia se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser procedente legalmente la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada por la Juez de Instancia...” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de agosto de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (09) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 30 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que los ciudadanos, JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, se encuentran debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en tal sentido posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido.
De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto al folio (09), se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2016, transcurriendo un (01) día hábil de despacho, desde la fecha en la cual fue publicada la decisión, hasta el día 05 de agosto de 2016, fecha en la cual el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, interpuso Recurso de Apelación in comento. Asimismo, se observa que la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público se dio por notificado del Recurso de Apelación en fecha 19 de octubre de 2016, no dando contestación al mismo; considerando esta Alzada, una vez verificado dicho cómputo, que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se evidencia que el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ALBERTO OLIVEROS GONZÁLEZ y EFRAÍN NICOLÁS LÓPEZ, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 30 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, , por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”
Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
En cuanto a las pruebas ofrecida por el recurrente, es decir, Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 30-07-2016 y Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la causa, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal55 Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN PARCIALMENTE del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 30 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 30 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba ofrecido por el recurrente, es decir Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 30-07-2016 y Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la causa; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, en virtud que estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
OP04-R-2016-000330
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross