CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de marzo de 2017
205° y 156°
CASO PRINCIPAL: OP01-P-2012-012639
CASO: OP04-O-2017-000008
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: ARMAND CALLAARS, con identificación N°E-84.390.941, de nacionalidad Belga, natural de Bélgica, nacido el día 27-06-1943.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MILANDRI DEL CARMEN CALLAARS REQUENA, titular del cédula de identidad N° V-26.249.900, actuando en su carácter de hija del penado ARMAND CALLAARS, con identificación N°E-84.390.941, asistida por la Abg. ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103.695, contra la Abg. MIROCLIS RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto al cese de la pena corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
El artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MILANDRI DEL CARMEN CALLAARS REQUENA, titular del cédula de identidad N° V-26.249.900, actuando en su carácter de hija del penado ARMAND CALLAARS, con identificación N°E-84.390.941, asistida por la Abg. ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103.695, contra la Abg. MIROCLIS RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto al cese de la pena corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Penal. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que de la revisión efectuada a la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual cursa inserta desde el folio (38) al folio (44) de la presente acción de amparo constitucional, se observó que el prenombrado órgano jurisdiccional, decretó el cese de la pena corporal al ciudadano “ARMAND CALLAARS, titular de la cédula de identidad N°E-843.390.941” siendo el número de cédula correcta de conformidad con el pasaporte que cursa inserto en el folio (31) de la referida causa, el siguiente: 84.390.941.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal Colegiado dictó auto, mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente al asunto signado con la nomenclatura OP04-O-2017-000008, contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MILANDRI DEL CARMEN CALLAARS REQUENA, titular del cédula de identidad N° V-26.249.900, actuando en su carácter de hija del penado ARMAND CALLAARS, con identificación N°E-84.390.941, asistida por la Abg. ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103.695, contra la Abg. MIROCLIS RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, se observó lo siguiente:
“…Yo, MILANDRI DEL CARMEN CALLAARS REQUENA, venezolana, mayor de edad y civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V-26.249.900 actuando en este acto en mi carácter de Hija del Penado Adulto Mayor ARMAND CALLAARS, Extranjero de Nacionalidad Belga, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.390.491, de (74) SETENTA Y CUATRO AÑO DE EDAD, con fecha de Nacimiento del ventiséis (26) DE JUNIO DE 1934, tal como se evidencia en fotostato de Docuemnto Público Administrativo de Acta de Nacimiento traducida de idioma Belgo a castellano por Público de La República Bolivariana de Venezuela, que señalo en esta acción de amparo con la letra “A hasta la A-3”, constante de (04) Cuatro folios útiles, plenamente identificado en auto, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO, según asunto signado con el numero OP01-2012-012639, asistida en este acto por la profesional del derecho la Abogada ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ, Inpreabogado N°103.695, acudo ante esta honorable Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en Contra del TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ITINERANTE N°01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a cargo de la Doctora MIROCLIS RODRIGUEZ JUEZ DE EJECUCIÓN ITINERANTE N°1, en protección de los derechos de mi representado, amparo en los artículos 26, 27 , 49 y 51 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos de procedencia de esta especial acción, de los cuales podemos establecer como premisas para su admisión, las siguientes:
…omissis…
Todos estos presupuestos de admisibilidad aparecen satisfechos en el caso analizado, así: el Tribunal al omitir pronunciarse causó una real lesión de los derechos de mi defendido, no existe otro medio procesal para obtener el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva obviamente violentada, este derecho es irrefutablemente un derecho de orden constitucional, la violación es actual, permanente, reparaba, no consentida por el agraviante; no existe otra acción de amparo constitucional sobre los mismo presupuestos fácticos ni otro recurso ordinario.
CONSIGNO CONSTANTE DE (01) FOLIO UTIL DE FOTOSTATO A DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO DE Acta de Nacimiento N°31 asentado en los libros de Nacimiento durante el año 2001 en el folio N°32 ante Registro Civil Boca del Pao Estado Anzoátegui del cual se evidencia que soy Hija legalmente reconocida del ciudadano: ARMAND CALLAARS, Extranjero de Nacionalidad Belga (…) plenamente identificado en auto, el cual anexo en esta Acción identificada con la letra “B” constante de (01) folio Util. A los efecto de cumplir con la legitimidad y cualidad como parte accionante de la presente acción de amparo...”
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
A los fines de la procedencia del presente Amparo, esta defensa deja expresa constancia que en fecha 06 de abril del 2016, producto de una enfermedad, endocrina (DIABETES MELITUS TIPO HPA), la defensora la profesional del derecho Adriana Patricia Gonzalez (…) solicito un traslado medico con carácter de urgencia del ciudadano Armad Callarse ya identificado producto de su enfermedad los días 01 y 05 de abril del 2016, fue trasladado con carácter de urgencia el cual fue traslado producto de un informe médico en fecha 06-04- del 2016 al Hospital tipo 1 Dr. Manuel Antonio Narváez PRODUCTO DE UNA ALTA TENSIÓN ARTERIAL, 05 de abril del mismo año habría sido traslado al Hospital Luis Ortega de Porlamar al servicio de RX el cual se le Practico una Diaspositva RX, por prescripción del galeno UNEFA, EUDOMAR MATA(…)
Es por lo anteriormente expuesto Honorables Jueces de Corte Profesional, que en fecha 13 de junio de 2916, la Defensora Penal la abogada Adriana Patricia González del penado ARMAND CALLARS, Solicito el cese de la Pena Corporal en virtud a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, debido a su estado de vejes y mal estado de salud, toda vez que ya el mismo por su condición de adulto mayor y con dificultad de salud para afr5ontar la situación de salud y con más de cuatro (04) años de la pena cumplida de una condenatoria de treinta (30) años, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e innobles, requisito indispensable aparte de la edad, para el cese de toda pena Corporal, que luego fue ratificado en fecha 30 de septiembre del 2016, Seis 806) de octubre del 2016 y 18 de febrero del 2017, del cual anexo solicitudes recibidas que identifico con la letra C hasta C-4, constante de (05) folios útiles. Que evidencia la falta de pronunciamiento por parte de la Juzgadora la Dra. Miroclis Rodríguez, juez de Ejecución Itinerante N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta…omissis… CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS TESTIMONIALES
Promuevo la testimonial del Ciudadano JAAP VAN ADELBERG DIEVELAAR, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Holandes, según Título Publicado en gaceta Oficial según N°38.938, de fecha 26 de mayo del 2008, el cual fue registrado en la Oficina Principal del registro Público del Distrito Capital, bajo el N°158, al folio 158, tomo N°23, e inscrito en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, quien puede ser ubicado a través los representante [sic] diplomático en la República Bolivariana de Venezuela del consulado de la República de Holanda, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt, adyacente a la Panadería Sabanamar, como punto de referencia Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El testimonio es Útil, necesario y pertinente toda vez que el mismo certificara a través de su testimonio que la Traducción de la Acta de Nacimiento del Ciudadano ARMAND CALLAARS, Extranjero de Nacionalidad Belga, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.390.491, de (74) SETENTA Y CUATRO AÑO DE EDAD, con fecha de Nacimiento del veintiséis (26) DE JUNIO DE 1934, tal como se evidencia en fotostato de Documento Público Administrativo de Acta de Nacimiento traducida de idioma Belgo a castellano por Público de la República Bolivariana de Venezuela
DE LA DOCUMENTAL
Reproduzco el Merito Favorable de las solicitudes contenidas en el asunto OP01-2012-012639, que se encuentra en la sede del despacho del Tribunal de Ejecución Itinerante N°01 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.…Omissis…
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
De las normas constitucionales citadas se infiere categóricamente que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la preeminencia de los derechos humanos, son valores supremos, excelsos del ordenamiento jurídico.
Dicho esto, debemos enfatizar que, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ocupa un lugar importante, que no puede ser negado o violentado a ninguna persona. Por el contrario debe ser protegido en todo momento por el Estado.
…Omissis…
La jurisprudencia y la interpretación constitucional en materia de Derechos Humanos, tienen el deber de preservar los principios de la Constitución y los parámetros mínimos establecidos en los pactos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por el Estado, garantizando en todo momento el carácter progresivo de los Derechos Humanos, así como el principio pro hominis, que no es más que la interpretación siempre deber ser la más favorable al ser humano.
En virtud del escrito de esta defensa, si bien respeto al Tribunal de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y su juzgadora La Dra. Miroclis Rodríguez, pues no comparte el retardo procesal en el caso del ciudadano en referencia, el no dar respuesta violenta una serie de articulado entre (…)
Denunciando como efecto lo hago, la omisión por parte del tribunal de Ejecución Itinerante N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la omisión de pronunciamiento de la violación de la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al cese de la Pena Corporal de Conformidad con lo previsto en el Artículo 48 del Código Penal.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO INVOCADA
Los artículos 26, 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
…omissis…
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
A los fines de apoyar la acción iniciada en contra de la omisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, cito parcialmente sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2002. Caso: Victor Je´sus Perera Álvarez. Exp. N°001-1785 (…)
PETICIÓN DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL
Sobre la base de los argumentos esgrimidos por este accionante, y según los preceptos constitucionales y legales citados, requiero de la Corte de Apelaciones, que investida de potestad constitucional, resuelva:
1) la aplicación del procedimiento establecido en la Jurisprudencia N°7 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, Exp. N°00-0010, admita la acción de amparo invocada, notifique de manera inmediata al agraviante, al Ministerio Público.
2) La fijación y realización de la audiencia constitucional.
3) La admisión de los medios de prueba, los cuales están anexos en originales.
4) De ser declarada con lugar la petición constitucional, ordene al agraviante (Tribunal de Ejecución Itinerante N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta) se pronuncie en cuanto al cese de la Pena Corporal, obviando los formalismos innecesario y reposiciones Inútiles a fin de dar pronunciamiento a y darle cumplimiento al artículo 51 de la constitución nacional y se mantenga una verdader igualdad como norte de la justicia….” (Cursivas del Alzada)
En fecha 13 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, ordenó solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los siguientes requerimientos: “…PRIMERO: Si por ante ese Tribunal, cursa asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2012-012639, instruido contra el penado ARMAND CALLAAR, extranjero, de nacionalidad Belga, de setenta y cuatro (74) años de edad, N° E-84.390.491. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo, informe si en el asunto in comento, cursan solicitudes relativas al decaimiento de la pena corporal. TERCERO: En caso de cursar en el asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2012-012639, las solicitudes a las que se hace referencia en el particular segundo del presente auto, se sirva informar si ha emitido pronunciamiento alguno en torno a las mismas. CUARTO: Finalmente informe a esta Instancia Superior, el estado actual en que se encuentra la referida Causa. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena al Tribunal a quo, remitir anexo al correspondiente oficio, copia certificada de la documentación pertinente al caso, todo ello en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas posterior al recibo de la presente comunicación...” A tal efecto se libró oficio N°272.17, al Tribunal a quo.
En fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió el oficio N°272.17.
En fecha 15 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, recibió oficio N°487-17, de fecha 14 de marzo de 2017, suscrito por la Abg. MIROCLIS RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual anexó decisión de fecha 13 de marzo de 2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, observa que la ciudadana MILANDRI DEL CARMEN CALLAARS REQUENA, titular del cédula de identidad N° V-26.249.900, actuando en su carácter de hija del penado ARMAND CALLAARS, con identificación N°E-84.390.941, asistida por la Abg. ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103.695, interpuso Acción de amparo Constitucional, contra la Abg. MIROCLIS RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto al cese de la pena corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Penal.
En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de marzo de 2017, se dictó auto, a través del cual se estableció que, aun cuando la ciudadana MILANDRI DEL CARMEN CALLAARS REQUENA, no demuestra el carácter que se atribuye, es decir no consigna poder judicial, denota esta Alzada que dicha acción versa sobre la presunta omisión por parte del Tribunal a quo, en relación al decaimiento de la pena corporal, al ciudadano ARMAND CALLAARS, quien según el dicho de la accionante, tiene setenta y cuatro (74) años, por lo tanto a los fines de evitar violaciones al orden normativo Constitucional, tal como es el derecho a la libertad e igualmente a objeto de mantener el criterio sostenido por esta Sala en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se ordenó librar oficio a la Abg. MIROCLIS RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este Estado, solicitándole lo siguiente: “…PRIMERO: Si por ante ese Tribunal, cursa asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2012-012639, instruido contra el penado ARMAND CALLAAR, extranjero, de nacionalidad Belga, de setenta y cuatro (74) años de edad, N° E-84.390.491. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo, informe si en el asunto in comento, cursan solicitudes relativas al decaimiento de la pena corporal. TERCERO: En caso de cursar en el asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2012-012639, las solicitudes a las que se hace referencia en el particular segundo del presente auto, se sirva informar si ha emitido pronunciamiento alguno en torno a las mismas. CUARTO: Finalmente informe a esta Instancia Superior, el estado actual en que se encuentra la referida Causa. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena al Tribunal a quo, remitir anexo al correspondiente oficio, copia certificada de la documentación pertinente al caso, todo ello en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas posterior al recibo de la presente comunicación...”. A tal efecto se libró en esa misma fecha oficio N°272-17.
En relación a los requerimientos solicitados, la Abg. MIROCLIS RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este Estado, informó mediante oficio N°487-17, de fecha 14 de marzo de 2017, recibido por ante esta Alzada, en fecha 15 de marzo de 2017, que:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar acuse a su comunicación N°272-17, de fecha 13 de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), relacionada con el asunto OP04-O-2017-000008, y recibido en este despacho judicial en fecha 14/03/2017 a las 09:50 a.m horas de la mañana, al respecto cumplo en informarle que: PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N°01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursa el presente asunto OP01-P-2012-012639 seguido en contra del penado ARMAND CALLAAR, titular del número de pasaporte N° E-84.390.491, por la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 873 parte in fine ambos del Código Penal y DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 83 parte in fine ambos del Código Penal y condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Es afirmativo que riela inserto en el presente asunto solicitud de [sic] relativas al decaimiento de la pena corporal, de fecha 14/02/2017. TERCERO: De igual manera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N°01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ha emitido pronunciamiento en relación con Cese de la Pena Corporal del ciudadano ARMAND CALLAAR, titular del número de pasaporte N°E.84.390.491, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal en concordancia con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Asimismo el presente asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2012-012639, se encuentra en Trámite siendo la última actuación generada en el presente asunto de fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Diecisiete de 2017, la cual corresponde a los actos de comunicación, procedente de la decisión dictada por el este [sic] Tribunal del Cese de la Pena Corporal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal en concordancia con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo se anexa al presente oficio copia certificada de la decisión…” (Cursivas de esta Alzada)
Del oficio ut supra, se desprende que efectivamente cursa inserto en el asunto principal, solicitud relativa al decaimiento de la pena corporal de fecha 14 de febrero de 2017, y que en relación a dicha solicitud el Tribunal a quo, se pronunció en fecha 13 de marzo de 2017, acordando el cese de la pena corporal del ciudadano ARMAND CALLAARS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, en concordancia con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Jueza antes identificada remitió anexo al oficio in comento, la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, suscrita por su persona, mediante declaró lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado ARMAND CALLAARS, titular de la cédula de identidad Nº E-843.390.941;plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-06-2014, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 873 parte in fine ambos del Código Penal y DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el articulo 83 parte in fine ambos del Código Penal. En cuanto a la solicitud interpuesta por la abogada Adriana González, abogada en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensora del ciudadano ARMAND CALLAARS, mediante el cual solicita el cese de la pena corporal que le fuera impuesta a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Penal, a tales efectos se observa que:
En fecha 25/01/2016, este Tribunal, libro oficio dirigido al Director del Departamento de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, solicitando la evaluación del ciudadano ARMAND CALLAARS, titular de la cédula de identidad Nº E-843.390.941, a los fines de determinar la edad fisiológica del precitado ciudadano.
En fecha 15/02/2016, se recibió oficio N° 1741/009, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informa que: “…este Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses no puede procesar su solicitud ni practicar la evaluación requerida…”.
En fecha 30/09/2016, se recibió escrito presentado por la Abg. Adriana Patricia González, en su carácter de Defensor del ciudadano ARMAND CALLARS, consigno copia de la partida de nacimiento del indicado ciudadano debidamente traducida al idioma español por el ciudadano Jaap Van Dievelaar, Interpetre Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela en el idioma Holandés, el cual dice textualmente así: “hoy 28 de junio del año mi novecientos cuarenta y tres, compareció ante mi, el funcionario del Registro civil del Municipio Stamproy, Callars Johanes, de treinta años de edad, Sastre, domiciliado en este Municipio, quien manifestó que nació un niño varón, de su esposa ARITS MARIA AGNES, sin profesión, domiciliada en este Municipio, el día veintisiete de junio de este año, siendo las veinte horas y veinte minutos, en este Municipio Awyk B, que tiene por nombre ARMAND MARIA LOUISA GERARDUS ANTONIUS. La presente acta es copia fiel y exacta a lo estipulado por la ley. Es traducción fiel del original anexo, redactado en idioma holandés, que hago a solicitud de parte interesada, en fe de lo cual firmo y sello la presente en Porlamar, 27 de septiembre del año 2016. (F-279)
En fecha 16/11/2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. Adriana Patricia González, en donde consigna el pasaporte del ciudadano ARMAND CALLAARS, titular de la cédula de identidad Nº E-843.390.941, para efectos vivendi el mismo para que la secretaria Certifique las copias del mismo y sea devuelto el original. (F-287-193) de la segunda pieza del presente expediente, copias estas que fueron debidamente certificadas por la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 15/02/2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. Adriana Patricia González, mediante el cual solicita una Medida Humanitaria o el Cese de toda Pena corporal a favor de su defendido ARMAND CALLAARS, titular de la cédula de identidad Nº E-843.390.941.
El ciudadano ARMAND CALLAARS, titular de la cédula de identidad Nº E-843.390.941, plenamente identificado, quien fue detenido preventivamente en fecha 14/10/2012 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha 10/03/2017, en tal sentido se constata que se ha mantenido privado de libertad, durante CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, tiempo este que ha de sumársele una redención dictada por este Tribunal 02/11/2015, por el lapso de ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que el precitado penado tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole en tal sentido por cumplir una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS .
Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la edad del penado, en virtud que está debidamente comprobado en el expediente que el penado ARMAND CALLAARS, titular de la cédula de identidad Nº E-843.390.941, plenamente identificado, es mayor de setenta años de edad (70 años), en tal sentido el artículo 48 del Código Penal vigente señala:
“…A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años. Las providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Penal que hubiere conocido el proceso...”
En la norma transcrita, se establecen dos supuestos, a continuación se detalla: para el primer supuesto que la terminación de pena corporal y conversión de pena, por la edad, que algunos doctrinarios llaman por vejez, siendo necesario determinar que el penado haya cumplido los 70 años de edad. En el primer supuesto legal, para la terminación de la pena corporal del penado que haya cumplido 70 años, se requiere que la misma haya durado por lo menos cuatro años y para el segundo supuesto de conversión de pena corporal, si esta ha durado menos de cuatro y estuviere en curso se convertirá en arresto el presidio o prisión, hasta que transcurra los cuatro años, se evidencia, que se establecen dos supuestos para la extinción de las penas corporales, en función de la edad del penado o penada; es decir, el legislador o legisladora al establecer tales supuestos, lo hizo entendiendo la disminución de las capacidades de los mismos(as) para sobrellevar la pena que les ha sido impuesta, creando entonces, la cesación de la pena corporal, cuando se encuentren cumplidos los supuestos establecidos en el artículo ut supra señalado.
Considerando lo anterior este Tribunal paso a analizar si el penado se encuentra en alguno de los supuestos legales del artículo 48 del Código penal y si efectivamente ya cumplió los 70 años de edad, determinando que el penado ARMAND CALLAARS, titular de la cédula de identidad Nº E-843.390.941, plenamente identificado, fue condenado en fecha 19-06-2014, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 873 parte in fine ambos del Código Penal y DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el articulo 83 parte in fine ambos del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código penal.
el penado ARMAND CALLAARS, titular de la cédula de identidad Nº E-843.390.941, plenamente identificado, se encuentra detenido desde el día 14/10/2012 y el día 10/03/2017, con lo cual se evidencia que para la presente fecha (10-03-2017) el penado ha cumplido la pena corporal de prisión de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de donde concluye el Tribunal que el penado ha cumplido mas de los CUATRO (04) AÑOS de pena corporal de prisión impuesta establecida por el legislador, tal y como lo establece el articulo 48 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción, indicando que los mayores de setenta años terminaran de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia medico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años, por lo que quien aquí decide que el ciudadano ARMAND CALLAARS, cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el cual establece que el termino de toda pena corporal cesa a los setenta años tal y como se evidencia de las actuaciones y recaudos consignados ante este Tribunal, tales como copia de la partida de nacimiento del ciudadano ARMAND CALLAARS, debidamente traducida al idioma español por el interprete Jaap Van Dievelaar, Interpetre Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela en el idioma Holandés, así como copia debidamente certificada por secretaria del pasaporte del precitado ciudadano, es por lo que este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta DECRETA el CESE DE LA PENA CORPORAL dictada en contra del ciudadano ARMAND CALLAARS , de conformidad con lo establecido en el articulo 48 del Código Penal en concordancia con el articulo 490 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal en concordancia con el articulo 490 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: ACUERDA EL CESE DE LA PENA CORPORAL que le fuera impuesta al ciudadano: ARMAND CALLAARS, titular de la cédula de identidad Nº E-843.390.941, de nacionalidad Belga, natural de Bélgica, nacido el día 27-06-1943, de 73 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, actualmente recluido en el Internado Judicial Región Capital el Rodeo II. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad copia del presente fallo. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
De la decisión que antecede, se evidencia que la Jueza del Tribunal a quo, acordó el cese de la pena corporal que le fuera impuesta al ciudadano ARMAND CALLAARS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Ahora bien, verificado como ha sido la información suministrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N°487.17, de fecha 14 de marzo de 2017, recibido por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2017, constata esta Alzada que no se ha violentado el orden normativo constitucional, tal como lo es el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal a quo, acordó el cese de la pena corporal que le fuera impuesta al ciudadano ARMAND CALLAARS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constatado lo anterior, es menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el o la accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.
Así pues, el artículo 18 ejusdem, es muy claro al establecer lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación:
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. …omissis…”
Por otra parte, observa esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, que la ciudadana MILANDRI DEL CARMEN CALLAARS REQUENA, titular del cédula de identidad N° V-26.249.900, aduce actuar en su carácter de hija del penado ARMAND CALLAARS, sin consignar poder que acreditare su cualidad para ejercer la presente acción de amparo. No obstante, aun cuando hubiese consignado dicho poder, la referida ciudadana carecería de capacidad de postulación, toda vez que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son ineficaces las actuaciones realizadas en amparo contra la omisión de pronunciamiento, por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar la sentencia N°1333, de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la referida Sala, mediante la cual ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 08-1319, de fecha 20 de febrero de 2009, estableció lo siguiente:
“…esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado)….”
Así pues, el primer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio. (Sentencia, SPA, 23 de Enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A, Exp. N°01-0145, S.N°0075)
De los criterios jurisprudenciales antes referidos, se deduce que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este mismo orden de ideas, se debe advertir que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de noviembre de de 1992. Ponente magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán)
En este contexto, es importante señalar que, aun cuando la ciudadana MILANDRI DEL CARMEN CALLAARS REQUENA, titular del cédula de identidad N° V-26.249.900, actuando en su carácter de hija del penado ARMAND CALLAARS, fuese abogado, debe de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignar el poder que acredite su representación en el expediente que contiene el proceso de amparo. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…”. (Cursivas de esta Alzada)
El referido criterio fue ratificado por la Sala ut supra, mediante sentencia N°332 de fecha 02 de mayo de 2016, proferida en el expediente N° 16-0124, en la cual además se estableció que la falta de poder o acta de designación y juramentación que acredite la cualidad que alega, no es susceptible de ser subsanada conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se observa a continuación:
“…Ello así, y aun cuando el abogado Américo Bautista Lorenzo consignó conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de apelación una copia de las actas de juramentación, es evidente para esta Sala que tal consignación pura y simple resulta extemporánea pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo.
Luego, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.
Así las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: Eliécer Suárez Vera, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…).
De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
…omissis…
No obstante, esta Sala observa con preocupación que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional; pues la fundamentación legal en dicho artículo resultó errada, toda vez dicha norma permite al Juez declarar inadmisible el amparo de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: Lorenzo Obdulio Gamez García)…”(Cursivas de esta Alzada)
En este hilo conductual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, sostuvo mediante sentencia N° 887, de fecha 25 de octubre de 2016, el criterio acogido en las sentencias que anteceden, de la siguiente manera:
“…Una vez realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, la Sala constata, que si bien los procesados de autos fueron asistidos por distintos defensores públicos y privados, no consta respecto de los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé –quienes en la oportunidad de interponer el escrito de amparo se atribuyeron la condición de defensores privados de los accionantes-, el acta de juramentación respectiva, ni ningún otro documento del cual se pueda extraer el carácter con el que dijeron actuar los mencionados abogados.
Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo, (Caso: Eliécer Suárez Vera) de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”.
“Visto el escrito suscrito por los ciudadanos Pablo Eduardo Eduardo Ramos y Margarita Hernández Malavé, en su carácter de Defensores Privados, mediante el cual solicita copias certificadas de sus nombramientos y juramentación; del acto de presentación, del acta de nombramiento y juramentación de los abogados que estuvieron presentes en esa audiencia; del acto de la audiencia publica (sic) celebrada ante el Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio N° 03, en fecha 23 de abril de 2012 y el acto de fecha 4 de junio de 2012 del presente asunto penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda proveer lo solicitado y en tal sentido, realizar su entrega en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase”.
De lo transcrito supra se observa que desde el 5 de octubre de 2015 -misma fecha de la interposición del amparo-, los abogados accionantes disponían de las copias certificadas solicitadas por ellos, contentivas de sus nombramientos y juramentación como defensores privados de los procesados; y aún cuando dichos recaudos no fueron adjuntados al escrito libelar, con el proveimiento del Tribunal terminó la imposibilidad de su consignación alegada por ellos, pues los referidos profesionales del derecho pudieron entregar tales documentos después de la interposición del amparo, incluso hasta un día antes del 30 de octubre de 2015, oportunidad en la cual la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Ordinaria Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se pronunció sobre la tutela invocada (folio 73 del expediente); no obstante ello, entre esas fechas dichos recaudos no constan en el expediente.
De igual modo, los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé, quienes dicen actuar como defensores de los accionantes, el 4 de octubre de 2016, consignaron las actas de aceptación y juramentación como defensores, de fechas 10 de junio de 2015, emanadas del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; consignación que hicieron, según afirman “[…] en virtud del auto de esta Sala de fecha 13 de junio de 2016 […]”.Ahora bien, la consignación de las referidas actas de juramentación ante esta Sala Constitucional resultan extemporáneas, por cuanto el lapso para el cumplimiento de esa carga procesal precluyó, como ya se señaló, cuando el a quo constitucional dictó sentencia declarando inadmisible el amparo interpuesto; debiendo aclararse además que en la decisión número 468, del 13 de junio de 2016, esta Sala requirió “…al Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que informe si efectivamente fue presentada el 29 de septiembre de 2015, solicitud de copias certificadas por los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé, quienes dicen actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos César Jesús Velásquez Bellorín, Víctor Daniel Velásquez Bellorín, Orlando José López Salcedo, Diómedes José López Rodríguez, Cruz Eduardo López Hernández, Enrique José Fuentes Ríos, Luis Enrique Fuentes Guilarte, José Gregorio Farías Reyes, Daniel Alexis Carmona Sucre y Oscar Manuel Argumedos Páez, relacionada con los documentos demostrativos de la representación judicial de los mencionados abogados y la fecha en la cual se dio respuesta a la señalada solicitud de copias certificadas. A tal fin, se le solicita al referido Tribunal de Ejecución que remita a esta Sala copia certificada de la referida solicitud y del auto que la proveyó”, información que fue recibida en esta Sala el 18 de julio de 2016, mediante oficio número 1204, suscrito por la abogada Fremar Adrián Pino, Jueza a cargo del señalado tribunal de ejecución; de modo que dicha orden no estaba dirigida para la parte actora. Ello así, queda evidenciado para esta Sala que los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé, quienes dijeron actuar como defensores privados de los accionantes, carecían de representación para intentar la acción de amparo de autos, falta ésta que se extiende a la interposición del recurso de apelación…”. (Cursivas de esta Instancia)
De conformidad al contenido de las sentencias ut supra, es requisito sine qua non que, quien se acredite la representación del presunto agraviado, demuestre tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, pues atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, la falta de legitimación es una causal de inadmisibilidad y por ende afecta el ejercicio de la misma, en consecuencia debe ser declarada de oficio por el sentenciador, con la finalidad de evitar dilaciones inútiles, lo cual se encuentra relacionado con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia.
Sin embargo, esta Alzada actuando en sede Constitucional, en virtud de haber observado que la presente acción de amparo constitucional, versa sobre la omisión de pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento de la pena corporal del ciudadano ARMAND CALLAARS, quien según el dicho de la accionante, tiene setenta y cuatro (74) años, es por lo que a los fines de evitar violaciones al orden normativo Constitucional, tal como lo es el derecho a la libertad e igualmente a objeto de mantener el criterio sostenido por esta Sala, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó auto en fecha 13 de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó oficiar a la Abg. MIROCLIS RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este Estado, requiriéndole la información necesaria, en este sentido el prenombrado órgano jurisdiccional, remitió mediante oficio N°487, de fecha 14 de marzo de 2017, recibido por ante esta Alzada, en fecha 15 de marzo de 2017, decisión del 13 de marzo de 2017, mediante la cual acordó el cese de la pena corporal que le fuera impuesta al ciudadano antes identificado, por lo que se evidenció que no se ha violentado tales derechos constitucionales.
Así pues, observando que en el caso sub examine, no se evidenció que la ciudadana MILANDRI DEL CARMEN CALLAARS REQUENA, titular del cédula de identidad N° V-26.249.900, posea legitimación para interpone la presente acción de amparo constitucional, es por lo que esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ut supra. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MILANDRI DEL CARMEN CALLAARS REQUENA, titular del cédula de identidad N° V-26.249.900. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 16 días del mes de marzo de 2017
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
OP04-O-2017-000008
JAN/YCM/MCZ/NLGA/Cris
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