REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de marzo de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2017-000024
CASO: OP04-R-2017-000162


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°24.695.619.

PARTE RECURRENTE: Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 27 de enero de 2017, por la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 23 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 23 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 23 de enero de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…Seguidamente, la Jueza impone al precitado ciudadano, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127 numeral 8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso consistente en Principio de Oportunidad artículo 38, de los Acuerdos Reparatorio, previsto en el artículo 41, de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en los artículos 43 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo a lo dispuesto en el Titulo concerniente en el enjuiciamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los Artículos 354 y siguientes ibídem. En este estado, se retira de la sala a los otros imputados y se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JESUS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo.” Acto seguido, la Jueza le ratifica el derecho que tiene de acceder al uso de las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, el cual manifiesta: sigo mi proceso Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor Publica ABG. JOSE SILVA, quien expone: “Oído lo manifestado por el Ministerio Publico y así como el Ministerio Público, es por lo que solicito libertad plena, debido a que el solo dicho de los funcionarios no corrobra la veracidad de los hechos se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de la contenido en el artículo 242 específicamente en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga este caso por el Procedimiento para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves,. Es todo”LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha: JESUS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ por el presunto POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas se admite el delito precalificado por el Ministerio Publico, así mismo se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 5° 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA DE APREHENSION DE FECHA 21-01-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICASUB DELEGACION PORLAMAR (CICPC), REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICASUB DELEGACION PORLAMAR (CICPC), MOMORANDUM N°9700-0107-0219, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICASUB DELEGACION PORLAMAR (CICPC), LABORATORIO DE TOXICOLOGIA FORENSE, SUSCRITA POR LOS MEDICOS ADSCRITOS AL SERVICO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, EXPERTICAI DE TOXICOLOGIA EN VIVO, SUSCRITA POR LOS MEDICOS ADSCRITOS AL SERVICO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MANIFESTACION DE VOLUNTAD, SUSCRITA POR LOS MEDICOS ADSCRITOS AL SERVICO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 5° 2 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del mismo, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, se niega la solicitud efectuada por la defensa Técnica en cuanto decretar a su representado Libertad Plena, por cuanto se observa que estamos en la fase de investigación del proceso, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone a los precitados ciudadanos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6°, del código orgánico procesal penal, se acuerda la destrucción de la droga incautada CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados Se deja constancia que se le notifico a las partes que dentro de los tres (03) días se emitirá el Auto Fundado de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:47 de la tarde es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 24 de enero de 2017, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento realizada en fecha 23 de enero de 2017, de la siguiente manera:
“(…)Habiéndose efectuado ante este Tribunal el 23-01-2016, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por la representación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto; los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado, por el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que es la que más se acerca a los hechos dirimidos se admite la misma, se declara la legitimidad de la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido sorprendido en posesión de la sustancia estupefaciente tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en ACTA DE APREHENSION De Fecha 21-01-2017, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica sub. Delegación Porlamar (CICPC), en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión del justiciable; ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21-01-2016, suscrita por funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica sub. Delegación Punta de Piedra (CICPC) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS Y Evidencias Físicas, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica (CICPC), LABORATORIO DE TOXICOLOGIA FORENSE, Suscrita Por Los Médicos Adscritos Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, EXPERTICIA DE TOXICOLOGIA EN VIVO, Suscrita Por Los Médicos Adscritos Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, el cual arroja como negativo el raspado de dedo y orina en Cocaína y Marihuana, elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo previsto en el articulo 236 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que no hay riesgo de evasión y dado que el justiciable se encuentra domiciliado en el estado y la pena posible a imponer, es por lo que este Juzgado ACUERDA e impone al precitado ciudadano de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada 30 días ante el servicio de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA. CUMPLASE…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de enero de 2016, la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP03-P-2017-000024, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 23 de enero de 2017, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 23 de enero de 2017, La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos, imputándole la presunta comisión de los delitos que precalificó como el delito de posesión de drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita que se decrete cautelar sustitutiva de libertad y se decreta el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; por el contrario esta Defensa solicito se decretara la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que acrediten la comisión de un hecho punible, mucho menos la participación de mi representado. El Tribunal decreta una Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo y el procedimiento por la vía para los delitos menos graves.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN [SIC]
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal para acreditar el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:
Con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como acta policial en suscrita por los funcionarios actuantes, procedente del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, sin embargo no consta en las actuaciones la declaración de testigo alguno que avale el procedimiento policial. Siendo imposible verificar las circunstancias de la detención y de la incautación, considera esta Defensa, no puede el Tribunal considerar acreditado el numeral 1° del artículo 236 del mencionado Código.
Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control considerar acreditada la existencia del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.
Ahora bien, el Defensor Auxiliar en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación planteo cada uno de estos aspectos; sin embargo la ciudadana Juez se limito a decir que se encontraba acreditados los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 236, sin establecer como llego al convencimiento de esto. Es decir; la decisión dictada en es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, más, no concatenó las actuaciones entre sí, ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano sin registros policiales y de 21 años de edad a un proceso penal, bajo una medida de coerción personal que menoscaba si derecho al libre desenvolvimiento y al derecho al trabajo entre otros.
Por todo lo antes expuesto considera quien se dirige a ustedes que lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena de mi representado.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, se decrete a favor de mi defendido LA LIBERTAD PLENA, al no encontrarse la comisión del hecho punible, mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado fuere el autor o participe en la comisión del [sic] un hecho punible...” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 08 de febrero de 2017, emplazó al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que en fecha 16 de febrero de 2016, los profesionales del derecho MARBENY GUILARTE SALAZAR, JOSÉ TOMAS CASTILLO CEDEÑO y GERARDO ATACHO LEO, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto por la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, en los siguientes términos:
“Nosotros, MARBENY GUILARTE SALAZAR, JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO y GERARDO ATACHO LEO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que interpusiere la Defensa Pública del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.695.619, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, cuya contestación se formaliza dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…omissis…
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Es importante destacar que la presente investigación de inicia, en virtud, de que tal y como consta en la respectiva acta policial, al ciudadano imputado de autos JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAÉZ, se le incautó la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente atado con hilo de coser de color negro contentitos de un polvo de color blanco, con un PESO BRIUTO DE: ochocientos (800) miligramos, para un PESO NETO DE: quinientos cincuenta (550) miligramos. Siendo que una vez realizadas todas las pruebas se incluyó que la muestra analizada resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO, siendo que al practicarle la correspondiente experticia toxicologica mencionado imputado de autos, el mismo resultó negativo al consumo de la sustancia incautadas por lo que se evidencia que esa cantidad de droga estaba destinada a un fin distinto al consumo personal, aunado a la actitud tomada por el ciudadano imputado al avistar a los funcionarios aprehensores, lo cual hace resumir su autoría en la comisión del delito que le fue imputado por ésta representación fiscal como fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS. Siendo el hallazgo de la sustancia ilícita lo que motiva a los funcionarios a practicar su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…omissis…
Indica la defensa técnica en su escrito de apelación, que el Tribunal no puede considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actas policiales consignada por el Ministerio Público ante el Tribunal en la audiencia de presentación de fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, no existe la declaración de testigo alguno que avale el procedimiento policial. Igualmente indica la defensa que en virtud de esto se hace imposible verificar las circunstancias de la detención del imputado de autos y de la incautación de la sustancia ilícita en su poder.
Al respecto, considera el Ministerio Público que la razón no le asiste a la Defensa y a que en el caso que nos ocupa existen fundamentos serios y elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, debiendo analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, y es así que con solo dar una simple lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes merecen fe publica, refieren que al efectuarle al imputado de autos la respectiva inspección corporal basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar los dos envoltorios de una supuesta sustancia psicotrópicas estupefaciente denominada cocaína. Vemos entonces de la narración de los hechos se desprende la incautación en poder y disposición del referido ciudadano de una sustancia ilícita, acreditada a su existencia con la Experticia Química N°356-1741-010-17 de fecha 22-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Aunado la la [sic] respectiva cadena de custodia de dicha sustancia, describiéndose el objeto incautado en poder del detenido la cual posteriormente fue objeto del referido peritaje legal.
…omissis…
Debemos también analizar la circunstancia de que no existieron testigos presenciales en el procedimiento y por ello considera la defensa que no se acreditó el delito imputado, a este respecto es importante analizar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Observamos que este artículo regula lo concerniente a las inspecciones de personas y/o revisiones corporales, es así como el legislador estableció como única exigencia que el funcionario aprehensor antes de proceder a la inspección de personas deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, exigencia ésta que fue cumplida en el presente caso, tal y como se desprende del acta policial, es decir, se le solicito la exhibición del objeto portado, tal como lo establece el artículo en comento, actuándose en estricto apego a lo exigido por el legislador.
….omissis…
Analizando el sentido del articulado, el legislador no estableció la presencia de testigos en las inspecciones de personas como exigencia de ineludible cumplimiento, al señalar el temrino “procurará” si las circunstancias del caso lo permiten. En el procedimiento objeto de análisis, las circunstancias del caso no lo permitieron, puesto que debemos tomar en consideración que tal y como lo dejan plasmado los funcionarios actuantes en el acta policial, el sitio donde se realizó el procedimiento se encontraba desolado.
…omissis…
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública y en consecuencia CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero del año 2017, contra el ciudadano imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ratifique la medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesa sobre él en garantía de las resultas del presente proceso, por ser conforme y ajustada a derecho…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 23 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, se pudo evidenciar del acta de presentación, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto en el folio (26), del cual consta que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de enero de 2017 y el auto fundado fue publicado en fecha 24 de enero de 2017, transcurriendo (2) días hábiles, desde la fecha en la cual fue fundamentada la decisión in comento, hasta el día viernes 27 de enero de 2017, fecha en la cual, la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, interpuso el Recurso de Apelación de Auto. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa del cómputo suscrito por la secretaría del Tribunal a quo, que la representante del Ministerio Público, se dio por notificada del Recurso de Apelación, en fecha 13 de febrero de 2017, dando contestación al recurso sub examine en fecha 16 de febrero de 2017, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que la recurrente fundamenta el presente recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 23 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se Decide.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 23 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2017; por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 15 días del mes de marzo de 2017. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO






JAN/YCM/MCZ/NLG/cris
OP04-R-2017-000162