REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de marzo de 2017
206º y 158º

CASO PRINCIPAL : OP01-S-2016-002339
CASO : OP04-R-2017-000146


PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.533.

RECURRENTE: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano, JUAN LUÍS SOLE SALAZAR.

MINISTERIO PÚBLICO: abogada KARLA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta

DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, contra decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado y acogió la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.


ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 22).

En fecha 8 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 23), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000146, antes de decidir, hace las siguientes observaciones

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, y acogió la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 06 de febrero de 2017, dictaminó lo siguiente:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentra llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUAN LUIS SOLE SALAZAR es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 236, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana OMISSIS, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada al ciudadano OMAR VICENTE VASQUEZ GOMEZ, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana CARMEN MODESTA GOMEZ DE BELMONTE, 6.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 356-1741-1596, de fecha 31 de mayo de 2016, realizado por el Dr. NEVIS TORCATT, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana OMISSIS, 7.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives ALEXIS RAMIREZ y MIGUEL VIDARTE, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación de Punta de Piedra, 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1683, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los Funcionarios MIGUEL VIDEARTTI y ALEXIS RAMIRES, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación de Punta de Piedra, 9.- INFORME DE DESCRIPCIÓN DE OSAMENTA DESARTICULADA Nº 356-1741-226 de fecha 18 de julio de 2016, realizada por la Dra. DALILA DE LA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, 10.-PERITAJE GENETICO FORESE Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-303-2016, de fecha 15 de septiembre de 2016, realizada por la Lic. MARIA GABRIELA ROJAS y el Dr. OSCAR FEO, profesionales forenses II, adscrito a la Unidad Criminalistica contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, practicado a GF16-263.1: Un soporte de AFT consustancia hemática colectada a la ciudadana Diomira Josefina Belmonte Gómez. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN LUIS SOLE SALAZAR, la cual deberá cumplir en la Estación Policial los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: este tribunal Acuerda el traslado del imputado hasta el sede cuerpo del Investigación Científicas Penales y Criminalística (sub- Delegación Porlamar) a los fines que le practique experticia ADN para el día viernes 10-02-2017 a las 2:00 pm. Quinto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo la 1:20 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).


En fecha 07 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dictó Resolución, en los siguientes términos:

“ … La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
De las actuaciones que reposan la presente causa el Ministerio Publico ha establecido que en el mes de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada la ciudadana CARMEN MODESTA GOMEZ DE BELMONTE, se encontraba en su residencia ubicada en la calle el Taller, sector Bello Monte, casa s/n, el Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, específicamente en su habitación durmiendo cunado de pronto escucho unos gritos de su hija OMISSIS, quien presenta síndrome de Down e incapacidad motora, apersonándose hasta su habitación donde duerme su hija la hoy víctima, observando que se encontraba en su habitación, la cual había sido sustraída por un orificio que se encuentra en la parte trasera de su cama, posteriormente la ciudadana CARMEN MODESTA GOMEZ DE BELMONTE, salio de la residencia en compañía de su hijo OMAR VICENTE VASQUEZ GOMEZ, quienes lograron observar que la ciudadana OMISSIS, se encontraba acostada en la arena debajo de una mata de tamarindo, desprovista de su vestimenta y con moretones en el cuerpo, y a su lado un ciudadano identificado como JUAN LUIS SOLE SALAZAR, tocándola y abusando sexualmente de ella, quien al observar la presencia de la ciudadana CARMEN MODESTA (su progenitora), salio corriendo del lugar, posteriormente en fecha 23 de mayo de 2016, la ciudadana CARMEN MODESTA GOMEZ DE BELMONTE, ingresa a la habitación de su hija OMISSIS, observando que se estaba quejando con un fuerte dolor y al revisar se percató que le estaba saliendo una cabecita de un bebe por su vagina. Siendo llevada de manera inmediata al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, quien presentó un cuadro de hemorragia de la primera mitad de gestación (aborto) expulsando un feto de aproximadamente de 18 semanas; La presente averiguación se inicio en fecha 06 de Junio de 2016, en virtud de una llamada telefónica de la Funcionaria MILDA SALAZAR, adscrita al personal de seguridad del hospital Luís Ortega de Porlamar, informando que el día 23-05-2016 a las 6:30 de la noche, ingreso a la sala de emergencia una ciudadana identificada como OMISSIS, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.389.013, con síndrome de Down e incapacidad motora, presentando un cuadro de hemorragia de la primera mitad de gestación (aborto), expulsando un feto de aproximadamente de 18 semanas, refiriéndose su familiares que la ciudadana había sido víctima de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, en meses pasado.
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 236, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana OMISSIS, por Funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada al ciudadano OMAR VICENTE VASQUEZ GOMEZ, por Funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana CARMEN MODESTA GOMEZ DE BELMONTE, por Funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
6.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 356-1741-1596, de fecha 31 de mayo de 2016, realizado por el Dr. NEVIS TORCATT, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana OMISSIS, en la cual deja constancia de lo siguientes: “ paciente de sexo femenino de 35 años de edad con discapacidad mental (síndrome Down), al examen medico no presenta lesiones que calificar. Ingresa el día 23-05-2016 a emergencia obstétrica del Hospital Central Luís Ortega de Porlamar referida de Punta de Piedra por presentar dolor en hipogastrio y expulsión de producto de concepción con los diagnósticos según historia clínica Nº 2938866 de hemorragia del 1er trimestre (aborto incompleto) Síndrome Down”. GINECOLOGICO: Genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Vagina permeable al tacto bidigital. Himen anular con desgarros antiguos. ANO RECTAL: Esfínter tónico y Pliegues conservados, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible.
7.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives ALEXIS RAMIREZ y MIGUEL VIDARTE, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación de Punta de Piedra, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1683, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los Funcionarios MIGUEL VIDEARTTI y ALEXIS RAMIRES, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación de Punta de Piedra, en el lugar donde ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible
9.- INFORME DE DESCRIPCIÓN DE OSAMENTA DESARTICULADA Nº 356-1741-226 de fecha 18 de julio de 2016, realizada por la Dra. DALILA DE LA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, donde deja lo siguiente: “Se recibe en campo quirúrgico osamenta totalmente desarticulada correspondiente a feto de edad gestacional imprecisa, ubicado en el primer trimestre según historia clínica, el cual fue exhumado de terreno baldía y trasladado a la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar consistente en CABEZA: Cinco conchas y dos cuerpos petrosos del peñasco del temporal. TORAX: veinticuatro arcos costales, DOS CLAVICULAS, Un esternón, PELVIS: Dos coxales. EXTREMIDADES: dos huesos largos de 3 centímetros correspondiente a peroné cada uno de 2,8 centímetros. Múltiples fragmentos óseos correspondiente a vértebras, falanges y huesos del tarso, carpo, metacarpo y metatarso. CONCLUSIONES: se toma muestra constante de seis (06) huesos largos, correspondientes a: fémur, tibia y peroné, bilaterales para estudio de ADN; elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible.
10.-PERITAJE GENETICO FORESE Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-303-2016, de fecha 15 de septiembre de 2016, realizada por la Lic. MARIA GABRIELA ROJAS y el Dr. OSCAR FEO, profesionales forenses II, adscrito a la Unidad Criminalistica contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, practicado a GF16-263.1: Un soporte de AFT consustancia hemática colectada a la ciudadana Diomira Josefina Belmonte Gómez, contentiva en un sobre amarillo Y GF16-263.2: seis huesos largos correspondientes a fémur derecho e izquierdo, tibia derecha e izquierda y peroné derecho e izquierdo. Dichos restos correspondientes aql feto de la ciudadana Diomira Belmonte, C.I. N° V-27.389.013”, dejando constancia en el anales del resultado que se observa el perfil genético de las muestras indubitada signada como GF 16-263.1 y GF16-263.2, donde se muestran los quince (15) marcadores atosómicos analizados, en el cual el marcador de Amelogenina indica la presencia de individuos de sexo femenino para ambas muestras; elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible.
11.- ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 04-02-2017 suscrita por los Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Piedras, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano JUAN LUIS SOLE SALAZAR;
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN LUIS SOLE SALAZAR, es autor o participe en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya pena para el delito de mayor entidad, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que la imputada eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.
DECISION
Habiéndose efectuado el día seis (06) de enero del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUAN LUIS SOLE SALAZAR es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 236, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana OMISSIS, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada al ciudadano OMAR VICENTE VASQUEZ GOMEZ, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana CARMEN MODESTA GOMEZ DE BELMONTE, 6.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 356-1741-1596, de fecha 31 de mayo de 2016, realizado por el Dr. NEVIS TORCATT, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana OMISSIS, 7.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives ALEXIS RAMIREZ y MIGUEL VIDARTE, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación de Punta de Piedra, 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1683, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los Funcionarios MIGUEL VIDEARTTI y ALEXIS RAMIRES, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación de Punta de Piedra, 9.- INFORME DE DESCRIPCIÓN DE OSAMENTA DESARTICULADA Nº 356-1741-226 de fecha 18 de julio de 2016, realizada por la Dra. DALILA DE LA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, 10.-PERITAJE GENETICO FORESE Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-303-2016, de fecha 15 de septiembre de 2016, realizada por la Lic. MARIA GABRIELA ROJAS y el Dr. OSCAR FEO, profesionales forenses II, adscrito a la Unidad Criminalistica contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, practicado a GF16-263.1: Un soporte de AFT consustancia hemática colectada a la ciudadana Diomira Josefina Belmonte Gómez. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN LUIS SOLE SALAZAR, la cual deberá cumplir en la Estación Policial los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por tercera personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Cuarto: este tribunal Acuerda el traslado del imputado hasta el sede cuerpo del Investigación Científicas Penales y Criminalística (sub- Delegación Porlamar) a los fines que le practique experticia ADN para el día viernes 10-02-2017 a las 2:00 pm. Quinto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión…” (Cursivas de esta Corte).




CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de febrero de 2017, el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el No 61.457, actuando con el carácter de Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, C.I. 13.670.533, imputado en el asunto OP01-S-2016-002339, detenido en la Comisaría de los Cocos, Porlamar, ocurro a exponer:
Que habiendo sido dictada la decisión de fecha 6-02-17, emanada del Tribunal De Control Nº 1 De Audiencias Y Medidas, De Este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión fue publicada
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva fecha del mismo de su de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes par interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, es apelable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la Mujer.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida privativa de libertad impuesta por la recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga ni peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo pautado en el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 2229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a os fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentaron, su condición socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tienen oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de la victima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poder en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se anule la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 13 de febrero de 2017, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Tercera en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corre inserto a los folios (08) al (10), en los siguientes términos:

…”Quien suscribe, KARLA GONZÁLEZ MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 17-02-17, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que interpusiere la defensa pública del imputado JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, representada por el ABG. JUAN PAULO MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 06-02-2017, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y
DEL RECURSO DEL APELACIÓN
En fecha 06 de Febrero de 2017, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, por ante el Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en la cual el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, solicitándole en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se encontraron llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicitó la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
El abogado Defensor del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR presentó ante la oficina de Alguacilazgo escrito de Recurso de Apelación de Auto invocando lo siguiente:

“…denuncio que la medida privativa de libertad impuesta por la recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga ni peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en la presente Contestación de Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto a la ciudadana Juez Primera de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-S-2016-002339, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados e este escrito.
DEL DERECHO
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por el recurrente, observa el Ministerio Público que la razón no le asiste al defensor y su pretensión es improcedente toda vez que las actas de investigación consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación del imputado se evidencia, que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que si se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, con los siguientes elementos, tal como fue tomado en cuenta por la Juzgadora en su decisión.
Establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir aceca del Peligro de Fuga:”…omissis…” en el presente caso observamos que de acuerdo a lo indicado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , la pena por el tipo penal imputado es de 15 a 20 años de prisión, observándose que, en primer lugar, sobre pasa con creces los 03 años establecidos a su vez en el artículo 239 ejusdem, por lo que no es improcedente imponer medida privativa de libertad y en segundo lugar lo prolongado que es el tiempo de privación de libertad que se impondría como pena al imputado de ser condenado, es motivo suficiente para que el mismo pueda pretender evadir la justicia indiferentemente de su condición social.
En ese mismo orden de ideas; el numeral 3 ejusdem “…omissis…”; en e presente caso nos encontramos frente al mayor perjuicio posible que se le puede causar a un ser humano, tal como es que constriña a mujer a acceder a un contacto sexual no deseado.
Aunado a lo anterior prevee el artículo 238 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal que se tomara en cuenta para decidir acerca del peligro de obstaculización “…omissis…”. En la referida investigación penal existe la grave sospecha de que se materialice el mencionado supuesto, toda vez que el imputado en un azote del sector donde reside la víctima, tiene conocimiento claro y preciso de todos los familiares y vecinos que la rodeaban, pudiendo ejercer este cualquier forma de manipulación o intimidación en contra de los mismos, lo que su vez imposibilitaría a los órganos de investigación hallar la verdad de los hechos.
Así mismo de las resultas de la investigación se han obtenido un nutrido grupo de elementos de convicción científicos-técnicos, que permiten a esta Representación Fiscal determinar la responsabilidad penal del imputado ante el hecho punible investigado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 06 de Febrero de 2017 por el Juzgado N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el presente caso, se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señala el recurrente y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representanta del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR …”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado y acogió la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.

Ahora bien, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:

“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).

Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).


De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 24 de febrero de 2017 e inserto en el folio (11), que la decisión recurrida fue dictada en fecha seis (06) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha seis (06) de de febrero del año dos mil diecisiete (2017), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día ocho (08) de de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dejando constancia que transcurrieron dos (02) días hábiles; no obstante, la secretaría del Tribunal A Quo yerro al computar los días transcurridos desde la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, siendo lo ajustado a derecho computar los días íntegramente transcurridos a partir de la fundamentación de la decisión adoptada en la referida Audiencia, es decir, desde el día siete (07) de de febrero del año dos mil diecisiete (2017) (exclusive), hasta el día ocho (08) de de febrero del año dos mil diecisiete (2017) (inclusive), fecha en la cual el profesional del Derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano, JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, interpuso el presente Recurso, en tal sentido, transcurrió un (01) día hábil, desde la fecha en que se fundamentó la decisión hasta la fecha en la cual la Defensa interpuso el recurso in comento. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que la Representación del Ministerio Publico se dio por notificado en fecha 17 de febrero de 2017, dando contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de febrero, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, se evidencia que el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano, JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado y acogió la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Omissis….
6. Omissis….
7. Omissis…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano, JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano, JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550. Cúmplase

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
OP04-R-2017-000146