REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PM3-2016-000347
ASUNTO: OP04-R-2017-000144
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GREGORI JOSÉ LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.326.619.
RECURRENTES: Abg.LORENA LISTA y Abg. BIANCA SANCHEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogada LISSET MARTÍNEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho LORENA LISTA y BIANCA SANCHEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 20 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano GREGORI JOSÉ LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.326.619, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 20 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 20 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…TERCERO: este Tribunal Decreta la Libertad Plena al ciudadano imputado: Gregori José Lopez Romero, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no se encuentra llenos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta juzgadora considera que el dicho de los funcionarios no es suficiente para atribuirle la presunta comisión del delito anteriormente señalado a los ciudadanos, no evidenciándose en el procedimiento testigo que avale o bien corrobore el dicho de los funcionarios. CUARTO: de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se actualicen los registros policiales que por estos hechos pudieran tener el mencionado ciudadano…” (cursivas de esta Alzada)
Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 20 de junio de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada de la siguiente manera:
“…: PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Posesión Ilícita de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano Gregori José López Romero y Posesión Ilícita de Drogas, en relación al ciudadano Aristóbulo José Rodríguez, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los ciudadanos puestos a disposición del Tribunal, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, en primer lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el ciudadano Gregori José López Romero, se pudo observar que éste, para cometer el hecho ha debido poseer o tener bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego, sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, perfeccionándose así el delito de Posesión Ilícita de arma de Fuego, razón por la cual confirmó esta decisiora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
…omissis...
QUINTO: Ahora bien, en relación al ciudadano Gregori José López Romero, consideró esta Juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprendía la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado Ciudadano, podría ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio .Público, convicción para presumir que dimanó de la no existencia de testigo alguno presente durante el procedimiento de detención del ciudadano antes mencionado, que pudiere corroborar las aseveraciones establecidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el acta levantada en fecha 18 de junio de 2016.
Al respecto , establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una media de coerción personal, a saber:
…omissis…
Consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano puesto a la orden del Tribunal, sea autor o partícipe del delito que se le imputa, en virtud de no encontrarse acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se le decretó la Libertad Plena al ciudadano Hector Luís Salazar Gómez.(sic)
…omissis…
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Posesión ilícita de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano Gregori José López Romero y Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano Aristóbulo José Rodríguez, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: en relación al ciudadano Aristóbulo José Rodríguez, consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el mencionado Ciudadano, podría ser el autor o partícipe del hecho atribuido a su persona, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al ciudadano Aristóbulo José Rodríguez, de una Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 ejusdem.CUARTO: En relación al ciudadano Gregori José López Romero, se decretó la Libertad Plena y Sin restricciones, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que el mencionado ciudadano fuera el autor o partícipe del delito que se le imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acordó seguir el presente proceso según el procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.(Cursivas de esta Alzada.
Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación a los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación a los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campos y Henry José Rivero García y Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Jesús Salvador Marín Hernández, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decretó la Libertad Plena y Sin restricciones de los ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campos y Henry José Rivero García, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados ciudadanos fueran los autores o partícipes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”(cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27 de junio de 2016, las profesionales del Derecho LORENA LISTA y BIANCA SANCHEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ e BIANCA SANCHEZ MORALES, procediendo en nuestro carácter de Fiscal provisorio y Auxiliar del Ministerio Público en la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16 numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en baso a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 430, 431, 432 y 433 ibídem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual formalizamos en los siguientes términos:
…omissis…
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2016, tuvo lugar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, audiencia oral de presentación de las imputados y por consiguiente fueron precalificadas las conductas de los ciudadanos detenidos identificados como: GREGORI JOSÉ LÓPEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad Nº 26.326.619, (a quien se le incautó el arma de fabricación cacera) y ARISTÓBULO JOSÉ RODRÍGUEZ portador de la cédula de identidad N° V-13.668.700 ( a quien le fue incautado el envoltorio de presunta droga),imputándole al primero de los mencionados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al otro ciudadano antes mencionados el delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando para ambos les fuera impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la referida Audiencia, una vez expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos y una vez escuchadas todas las partes intervinientes en la misma, el citado tribunal de instancia, acordó LA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano: GREGORI JOSÉ LÓPEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad Nº 26.326.619, (a quien se le incautó el arma de fabricación cacera) no acogiendo la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano GREGORI JOSÉ LÓPEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad Nº 26.326.619, (a quien se le incautó el arma de fabricación cacera), negando a su vez la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público.
…omissis…
DEL DERECHO
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada en audiencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:
De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
De esta manera se acredita en actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que el Ministerio Público precalificó en esta primera fase como POSESIÓN DE ARMA DE FUEHO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
…omissis…
Con este pronunciamiento la Juzgadora, anticipadamente exime de toda responsabilidad penal al referido ciudadano, en cuanto al delito imputado, por lo que mal puede la Juez establecer a priori que el ciudadano GREGORI JOSÉ LOPEZ ROMERO, no tienen responsabilidad en los hechos imputados y les otorga consecuencialmente una LIBERTAD PLENA, que a criterio de esta Representación Fiscal no garantiza las resultas del proceso.
Por otro lado se tiene, que si la juzgadora pretendió justificar su decisión en el hecho de que no hay suficientes elementos para determinar la participación u autoría en el hecho punible, estaría entrando en funciones que son propias del Juez de Juicio, lo cual no le esta dado al Juez de Control en la audiencia de presentación entrar a valorar en Primera Fase, pues se circunscribe a la observancia y apreciación de elementos de convicción, para determinar extremos legales exigidos por el artículo 236 del código adjetivo penal, sin entrar a consideraciones de fondo, es a partir de ese momento que el Ministerio Público inicia la fase de investigación, que va a permitir el total esclarecimiento de los hechos, a través de la dirección única y exclusiva de la vindicta pública, siendo la precalificación dada Provisoria, y que al término de ésta etapa, bien pudiera ser un sobreseimiento si éste fuera procedente.
Debemos también analizar las circunstancias de que no existieron testigos presenciales en el procedimiento y por ello considerándola ciudadana Juez que no se acredito el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; a este respecto es importante analizar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
De manera pues, que el recurso que hoy ejerce este Representación del Ministerio Público no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se aparta considerablemente el Juez a quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arratraría a los demás caos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.
La Solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO Y se revoque la LIBERTAD PLENA otorgada al ciudadano GREGORI JOSE LOPEZ ROMERO decretando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano.
De igual forma es oportuno señalar, que decisiones como éstas, ya han sido objeto de estudio por nuestra digna Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, y como referencia de ellas se puede mencionar el contenido de ka decisión de fecha 08/07/2015 en el Asunto Penal OP04-R2015-00328, donde esta Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación por idénticas Circunstancias en cuanto a desestimación del dleito(sic) de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por la inexistencia de testigos presenciales, siendo la misma declara Con lugar.-
DE LAS PRUEBAS
Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso, las actuaciones cursantes en el asunto signado con el numero PM3-2016-000347, razón por la cual solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos justo con el presente recurso al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos esgrimidos.
DEL PETITUM
En merito de los antes expresado solicitó a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano GREGORI JOSÉ LÓPEZ ROMERO, y en su defecto se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 1 de julio de 2016, emplazó a la Abogada LISSET MARTÍNEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta; dándose por notificado en fecha 06 de diciembre de 2016, sin embargo no se recibió contestación alguna al recurso de apelación interpuesto por la Representantes de la Defensoría Pública, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A quo.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por las profesionales del Derecho LORENA LISTA y BIANCA SANCHEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación, de fecha 20 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano GREGORI JOSÉ LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.326.619, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por las profesionales del Derecho LORENA LISTA y BIANCA SANCHEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, por ser parte elemental del proceso penal.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por el secretario del Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto en el folio (39), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, transcurriendo tres (03) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 27 de junio de 2016, fecha en la cual las profesionales del Derecho LORENA LISTA y BIANCA SANCHEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, interpusieran Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que desde el día 1 de julio de 2016, se libró la boleta de emplazamiento a la Defensa Pública del imputado, transcurriendo los días de despacho sin que el mismo diera contestación formal al Recurso de Apelación. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que las profesionales del Derecho LORENA LISTA y BIANCA SANCHEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considera esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, mediante la cual decretó la Libertad Plena, al ciudadano GREGORI JOSÉ LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.326.619, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma prevista en el numeral 1 del artículo 439 “ejusdem”, el cual expresa lo siguiente: .
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis….…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho LORENA LISTA y BIANCA SANCHEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 20 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha , por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
En cuanto al medio de prueba ofrecido por las recurrentes, tal como: “…las actuaciones cursantes en el asunto signado con el numero PM3-2016-000347, razón por la cual solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos justo con el presente recurso al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos esgrimidos…” Se declaran INADMISIBLES; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho LORENA LISTA y BIANCA SANCHEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 20 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano GREGORI JOSÉ LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.326.619, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medio de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 15 días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/ADES/AJPS/YG/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2017-000144