PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2017-001408
CASO : OP04-R-2017-000059
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADOS: JESÚS ANTONIO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.434.489 y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.359.412.
RECURRENTE: abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado JESÚS MARCANO, representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 20).
En fecha 2 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.21), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE. (f. 22- 31)
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2017-000059 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, quien en Audiencia Oral de Presentación de Detenido, entre otros pronunciamientos, decretó a los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En 16 de enero de 2017, tuvo lugar la correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, (f. 10 al 11), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…El día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Enero de 2017, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez y el DRA. JAIHALY MORALES. Secretario de Sala ABG. DEL VALLE VASQUEZ, con la finalidad de tener lugar la audiencia oral de presentación del ciudadano: JESUS ANTONIO NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-19.434.489, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-07-88 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Sector Monte Oscuro, calle la Ceiba, casa sin numero de color verde , adyacente a Navibus, Municipio Tubores del, estado Nueva Esparta. VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE , venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-28.570.573, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-08-97 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Sector Monte Oscuro, calle Agustín, casa sin numero, de color fucsia, Municipio Tubores del, estado Nueva Esparta. Quien nombran en este acto como defensor de confianza ABG. TIBISAY VILLARROEL, Defensa Pública, Quien se juramenta en este acto y acepta el cargo y las obligaciones conferidas por el mismo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ABG. JESUS MARCANO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, anteriormente identificada, quien fuera detenido en flagrancia, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, espor lo que considero que lo conducente en el presente caso, es imponerlos de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, y la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que esta excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del precepto constitucional conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, JESUS ANTONIO NARVAEZ quien expone:el compañero no tiene nada que ver en esto uno m llego con una pistola y me ebncañono y me dijo dale para la lancha, abordo la lancha paco, fui con el porque fui encañonado, nombro al compañero mió, yo me quede al costado de la lancha , allí estaba el señor invito recogió todo Seguidamente se le cede la palabra al imputado, VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE quien expone: yo no tengo nada que ver en eso yo estaba en mi casa con mi novia y mi hermano diciendo que me estaban culpando de un robo y fui hasta el cicpc a declarar que yo no fui, fue el dueño de la embarcación no la victima, y me pegaron los ganchos y me dijeron que quedaba imputado. ”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Tibisay Villarroel Quien expone. “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, y oído lo manifestado por mis defendidos, quien entre otras cosas expuso de conformidad con el artículo 49 de la carta magna ejerzo la defensa en este acto, invocando a favor de mis defendidos los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad“.Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la ley Adjetiva Penal, , así como copias simples de las actuaciones, Finalmente, me adhiero a la solicitud de seguir el procedimiento por la VIA ORDINARIA asi mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos para el ciudadano VICFRAN VASQUEZ. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para considerar a los ciudadanos JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE, sea autor o participe de los delitos acogidos por este tribunal, tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta policial de fecha 14-01-2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Acta de Aprehensión de fecha 14-01-2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Acta de Inspección Técnica Nº 00049 de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Acta de Inspección Técnica Nº 00050 de la misma fecha realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia, Nº 005 de fecha 14-01-2017, Registro de Cadena de Custodia, Nº 004 de fecha 14-01-2017, Acta de Reconocimiento Nº 003- de fecha 14-01-2017, realizada por el funcionario CARLOS PAZ, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Acta de Reconocimiento Nº 002- de fecha 14-01-2017, realizada por el funcionario CARLOS PAZ, Experticia de Avaluó Real Nº 001, de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Testigo 1°, de fecha 14-01-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas , Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Vargas, de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. TERCERO: asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, encontrándonos ante la presunción razonable de Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal en la persona de los ciudadanos JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE Ordenándose. Su reclusión en el centro de reclusión de la Estación Policial de Mariño Poli- Mariño CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTO: se ordena fijar un reconocimiento en rueda para el día Jueves 19 de Enero de 2017, para las 2:00 horas de la tarde, solo para el ciudadano VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE. se acuerdan las copias simples. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 3:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Cursivas de esta Alzada)
DE LA DECISIÓN FUNDADA:
En fecha 19 de enero de 2017, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 12 al 15), cuyo tenor es el que sigue:
“…Habiéndose efectuado el día 16 de Enero del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
HECHOS
“…En fecha 14 de Enero de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practican la detención de los ciudadanos Jesús Antonio Narváez y Vicfran José Vásquez Roque, según el acta policial levantada siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me traslade en compañía de lo funcionarios Inspector Alberto Pino, Detective Jefe Carlos Luna Detective Agregados Vicaviles y Carlos Paz y el ciudadano Vicente León… hacia la embarcación de nombre Doña Rini, ubicada al lado del muelle de Conferry, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, a fin de realizar las primeras pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0107-00059, instruida por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo), una vez en la referida dirección, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco nuestro acompañante nos permite abordar a la referida embarcación, señalándonos el sitio exacto donde ocurrió el hecho, se procede de inmediato a realizar la inspección…luego de una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de nuestro interés fue infructuosa la misma, culminando lo antes expuesto optamos por realizar un recorrido por el referido muelle, en compañía del denunciante quien luego de un breve recorrido nos señala a dos sujetos como los autores del hecho, quienes transitaban por la orilla de la playa….por lo que proceden a abordarlos dándole la voz de alto a los ciudadanos….logrando incautarle al ciudadano que quedo identificado como JESUS ANTONIO NARVAEZ, entre su vestimenta y adherido a su cuerpo (01) un cuchillo elaborado en metal con empuñadura de goma elástica de color negro (01) un radio reproductor , marca pioneer….”. Los funcionarios actuantes proceden a la detención de los sospechosos.
El Abogado Jesús Marcano, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos Jesús Antonio Narváez y Vicfran José Vásquez Roque, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, delito éste que no se encuentra evidentemente prescritos y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años, encontrándonos además ante una presunción razonable de peligro de fuga en virtud no solo de la pena a imponer, sino de la magnitud del daño causado, así como la posibilidad cierta de que el imputado influya en la investigación, ello conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinario. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JESUS ANTONIO NARVAEZ quien expone: el compañero no tiene nada que ver en esto uno m llego con una pistola y me encañono y me dijo dale para la lancha, abordo la lancha paco, fui con el porque fui encañonado, nombro al compañero mió, yo me quede al costado de la lancha , allí estaba el señor invito recogió todo Seguidamente se le cede la palabra al imputado, VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE quien expone: yo no tengo nada que ver en eso yo estaba en mi casa con mi novia y mi hermano diciendo que me estaban culpando de un robo y fui hasta el cicpc a declarar que yo no fui, fue el dueño de la embarcación no la victima, y me pegaron los ganchos y me dijeron que quedaba imputado.”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Tibisay Villarroel, Quien expone. “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, y oído lo manifestado por mis defendidos, quien entre otras cosas expuso de conformidad con el artículo 49 de la carta magna ejerzo la defensa en este acto, invocando a favor de mis defendidos los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad“.Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la ley Adjetiva Penal, , así como copias simples de las actuaciones, Finalmente, me adhiero a la solicitud de seguir el procedimiento por la VIA ORDINARIA, así mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos para el ciudadano VICFRAN VASQUEZ. Es todo. “.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta a los ciudadanos Jesús Antonio Narváez y Vicfran José Vásquez Roque, se encuadra la conducta desplegada dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en razón que de la denuncia formulada por la víctima ciudadano Vicente León, en el presente proceso penal, el misma manifestó que el 14 de Enero del presente año, a las 03:00 horas de la madrugada, en momento en que se encontraba en la embarcación de nombre Doña Rini, lugar donde labora como vigilante ubicadla lado del muelle de Conferry Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, ingresaron cuatro (04) sujetos quienes portando un cuchillo de eso tipo carnicería y bajo amenaza de muerte, me amedrentaron y me llevaron hasta el cuarto de la lancha donde me amarraron las manos con nylon de pescar llevándose los siguientes objetos: Un compás, marca Garmi, valorado en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,00) aproximadamente, una (01) cocina portátil, desconce marca de color negra valorada en la cantidad de quinientos mil bolívares 500.000,00) aproximadamente, una (0!) reproductor de radio desconoce marca valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) aproximadamente y un maletín contentivo de implementos de pesca; el hecho antes descrito, encuadra dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como Robo Agravado, por cuanto la víctima fue conminada con un arma de fuego para despojarla de varios objetos que resguardaba como vigilante en el sitio donde ocurrió el hecho, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para Presumir que inicialmente los ciudadanos Jesús Antonio Narváez y Vicfran José Vásquez Roque, sean autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos: 1 Acta policial de fecha 14-01-2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Acta de Aprehensión de fecha 14-01-2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Acta de Inspección Técnica Nº 00049 de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Acta de Inspección Técnica Nº 00050 de la misma fecha realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia, Nº 005 de fecha 14-01-2017, Registro de Cadena de Custodia, Nº 004 de fecha 14-01-2017, Acta de Reconocimiento Nº 003- de fecha 14-01-2017, realizada por el funcionario CARLOS PAZ, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Acta de Reconocimiento Nº 002- de fecha 14-01-2017, realizada por el funcionario CARLOS PAZ, Experticia de Avaluó Real Nº 001, de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Testigo 1°, de fecha 14-01-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas , Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Vargas, de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que atenta no sólo contra los bienes patrimoniales de las víctimas sino, contra su integridad Física y Psíquica, al encontrase sometida bajo un arma de fuego, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los Imputados de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículo 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, para presumir el peligro de fuga.
Vista la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita se fije un reconocimiento en Ruedas de individuos, este Tribunal conforme a las disposiciones del art´ciulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem, para garantizar la búsqueda de la verdad, se ordena fijar un reconocimiento en rueda para el día Jueves 19 de Enero de 2017, para las 2:00 horas de la tarde, solo en lo que respecta al ciudadano VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los Ciudadanos Jesús Antonio Narváez y Vicfran José Vásquez Roque, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Todo ello de conformidad con los artículos 236 y 237 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Teniendo como sitio de reclusión la Policial Municipal de Mariño. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta Alzada)
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En fecha 19 de enero de 2017, la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 03).
“…Quien suscribe Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en mi condición de Defensa Pública asistiendo en este acto al Ciudadano JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRANK JOSE VELASQUEZ ROQUE, cédulas de identidad numeros 19434489 y 28570573, suficientemente identificados en la causa OP04-P-2017-001408, en ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16 de enero de 2017, oportunidad de la Audiencia de Presentación en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal procedo a interponer y formalizar de forma fundada, el Recurso de Apelación de Autos contra la decisión publicada en fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODOGO PENAL, la cual realizo y fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En ocasión al proceso que se le sigue a mi asistido identificado en autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicó en fecha 16 d3e enero de 2017 el Auto Fundado, en la causa signada con el Nro. OP04-P-2017-001408, de tal razón que de conformidad con lo previsto en los Artículos 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 44, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8.2 “h” de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, estando dentro de la oportunidad indicada en la Ley Adjetiva Penal en mi condición de Defensora Pública Penal de los mencionados ciudadanos interpongo formal Recurso de Apelación contra el auto supra identificado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRIMERO: Copia identificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 16 de enero de 2017.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha 16 de enero de 2017 y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONTENIDO Y ARGUMENTOS FEL AUTO CONTRA EL QUE
SE INSTAURA RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicó en fecha 16 de enero de 2017 en el Auto Fundado, en el cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado UT Supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, fundamentando su decisión, en los siguientes términos:
SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal este Tribunal considera que existe elementos suficientes para considerar a los ciudadanos JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRANK JOSE VELASQUEZ ROQUE, sea autor o participe de los delitos acogidos por este tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas se verifica…Omissis..(Subrayado de la defensa)
De la trascripción del acta levantada a razón de la audiencia de presentación no se da cumplimiento a las garantías constituciones en cuanto al principio de presunción de inocencia se refiere y que hoy le asiste a mi representado, ya que si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad debe ser la regla y su detención la excepción, no la detención como regla como si se tratare de un sistema inquisitivo, con grave lesión a los derechos humanos.
TERCERO: Así mismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la norma Adjetiva Penal, tomando en consideración, la pena que llegara a imponerse, y la magnitud del daño causado, encontrándose ante la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual se considera procedente y ajustado al derecho, es RATIFICAR LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237,238…Omissis…
…omissis…
Cabe destacar, que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas.
Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en el artículo 236 en cada uno de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlos en la conducta que ha podido desplegar el justiciable, ya que solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, por lo que debe la Jueza realizar un verdadero análisis factico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia”. (Freddy Zambrano. Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 54).
De la decisión anteriormente trascrita se evidencia, que en ninguna parte de su exposición hace mención alguno a lo solicitado por la defensa pública lo cual consistió en el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente la falta de motivación por la ciudadana Juez, sin fundamento alguno ni siquiera desestima los alegatos esgrimidos por esta Representación de la Defensa pública ya que no hizo mención alguna al respecto, violentando de esta manera el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, así como también los derechos constituciones que le asisten a mi defendido de conformidad con los artículos 44 sobre la libertad personal es inviolable, artículo 55 que toda persona tiene el derecho a la protección del Estado y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, al respecto Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido lo siguiente:
…omissis…
Continúa la Defensa, con fundamentos Jurisprudenciales.
…omissis…
De la trascripción de las Doctrinas Jurisprudenciales, antes señaladas podemos inferir sin lugar a dudas la franca violación en que incurrió la Juzgadora en funciones de Control, al no dar cabal cumplimiento a los principios del debido proceso, Derecho a la Defensa y dictar su pronunciamiento sin cumplir con una decisión debidamente motivada en Derecho, ya que no debe mencionar los elementos de convicción con los que fundamenta la admisión del tipo delictivo, sino que debe de una manera razonada establecer las circunstancias por el cual dicta tan gravosa medida.
El Juez para tomar una decisión justa, debe buscar la verdad, debe actuar imparcialmente con idoneidad, permitiendo a las partes el ejercicio de sus derechos y garantías procesales; el problema de la verdad, se vincula al acervo probatorio, a las pruebas que son necesarias para comprobar los hechos. En el sistema jurídico la prueba tiene gran relevancia, porque es imposible sin ella analizar los hechos y subsumirlo en el Derecho.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad a mi representado JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRANK JOSE VELASQUEZ ROQUE, cédulas de identidad numeros 19434489 y 28570573, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…(Cursivas de esta Alzada)
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 20 de enero de 2017, emplaza a la Represtación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 16).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos ut supra, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
La recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente:
(…) “Cabe destacar, que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas…
(…)”De la decisión anteriormente trascrita se evidencia, que en ninguna parte de su exposición hace mención alguno a lo solicitado por la defensa pública lo cual consistió en el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente la falta de motivación por la ciudadana Juez, sin fundamento alguno ni siquiera desestima los alegatos esgrimidos por esta Representación de la Defensa pública ya que no hizo mención alguna al respecto, violentando de esta manera el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, así como también los derechos constituciones que le asisten a mi defendido de conformidad con los artículos 44 sobre la libertad personal es inviolable, artículo 55 que toda persona tiene el derecho a la protección del Estado y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, al respecto Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido lo siguiente…”
Y finalmente la recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, y en su lugar se otorgue a su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio diez (10) al doce (11) del presente asunto, de fecha 16 de enero de 2017, que el delito precalificado por el Ministerio Público es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considerando la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 19 de enero de 2017, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE (tal como lo estableció el A quo).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictado en contra de los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a los imputados otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, evidenciándose que se trata de un delito grave de diez (10) años en su límite máximo, siendo éste, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, el auto recurrido señala expresamente lo que a continuación se trascribe:
“…omissis… Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano….”(Cursiva de esta Alzada)
.
Igualmente, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que los hechos punibles establecidos con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por los prenombrados imputados. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en año 2016, tal y como se desprende de la decisión recurrida.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción:
1. Acta policial de fecha 14-01-2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
2. Acta de Aprehensión de fecha 14-01-2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
3. Acta de Inspección Técnica Nº 00049 de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
4. Acta de Inspección Técnica Nº 00050 de la misma fecha realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas,
5. Registro de Cadena de Custodia, Nº 005 de fecha 14-01-2017, Registro de Cadena de Custodia, Nº 004 de fecha 14-01-2017,
6. Acta de Reconocimiento Nº 003- de fecha 14-01-2017, realizada por el funcionario CARLOS PAZ, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas,
7. Acta de Reconocimiento Nº 002- de fecha 14-01-2017, realizada por el funcionario CARLOS PAZ,
8. Experticia de Avaluó Real Nº 001, de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas,
9. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Testigo 1°, de fecha 14-01-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas
10. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Vargas, de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, tomando en consideración que el delito atribuido es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Ahora bien, es evidente la presunción del peligro de fuga en el presente caso, por la posible pena a imponer, siendo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que tienen asignada una mayor pena, cuyos límites oscilan en relación al primer delito de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, del cual se desprende que el término máximo de la pena, es superior al indicado por la norma adjetiva.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, al estimar que llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura la resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por que, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de procedimiento, en fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, de fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE(PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMAN
OP04R2017000059
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
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