PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001872
ASUNTO : OP04-R-2016-000318

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADOS: JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469.

RECURRENTE: Abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado TRINO SALAZAR, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016),por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 31).

En fecha 02 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.32), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA. (f. 33- 48)

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000318, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:


A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), quien en Audiencia Oral de Presentación de Detenido, entre otros pronunciamientos, decretó a los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar la correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, (f. 17 al 20), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Punto previo: Vista la solicitud de Nulidad absoluta de las actuaciones invocada por la defensa conforme al contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no cumplir con requisitos formales del articulo 153 del código orgánico procesal, las actuaciones policiales, que den fe de modo y tiempo y lugar de hecho que fueron aprehendidos sus defendidos, al respecto este Tribunal debe señalar que las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el transcurso de un proceso judicial. Ellas arrancando la misma constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales ésta viciada de nulidad y ocurre cuando hay una desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia, los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas, en el presente caso la defensa ha indicado que existe nulidad por el hecho de no establecerse en actas el modo tiempo y lugar de la detención de sus defendido, sin embargo de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que existe un acta policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se detallen los hechos objeto del presente proceso penal, en virtud de denuncia formulada por las víctimas ante el referido Órgano de investigaciones penales, los funcionarios dejan constancia que un cuerpo policial en este caso la policial Municipal de Maneiro logra la captura de presuntos responsables en el hecho, por lo cual al analizar la norma adjetiva penal, a los efectos de verificar la legalidad del procedimiento es necesario sumergirse en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante auque por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora, en estos caso la Ley Adjetiva penal faculta a cualquier autoridad o particular ha aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad entregándolo o entregándola a cualquier autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa la aprehensión la realizan funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, quienes están facultados por la Ley para realizar dicho procedimiento de ello hay constancia en el acta que levantan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en principio son los que reciben la denuncia de la comisión de un hecho punible por parte de las víctimas, pues por imperio del artículo 267 ejusdem cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, encontrándose facultado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a realizar las investigaciones penales, por tal motivo activan las labores investigativas tendientes a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, se observa que los funcionarios dejan constancia que tuvieron información por vecinos del sector donde ocurrió el hecho que los autores fueron capturados por funcionarios de la policía Municipal de Maneiro, a quienes les habían realizado llamadas telefónica después del hecho, por lo cual se les comunicó que deberían comparecer por las oficinas del órgano que encontraba realizando las labores investigativa, igualmente dejan constancia que se trasladan al comando policial del municipio Maneiro entrevistándose con el Oficial Jefe Ernesto Coba, credencial 033 del mencionado organismo quien manifestó que efectivamente había logrado la captura de los seis sujetos autores del hecho además de incautarles las pertenencias de la víctima, en consecuencia considera este Tribunal que estamos ante la presencia de un procedimiento licito, debiendo declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa al no existir vulneración al debido proceso. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo este Tribunal se aparte de la precalificación realizada por la vindicta pública de siendo esta la ajustada el delitos de con respecto a los imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, JOSE MANUEL NARVAEZ COBA, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA por los delitosROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal, SEGUNDO: en cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de orden de inicio de fecha 24/07/2016, Acta Policial de fecha 22-07-2016 suscrita por el funcionarios adcristo a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.- delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Suscrita por el c funcionario JHON GONZALEZ Acta de derechos de los imputados, de fecha 22/07/2016, Registro de cadena de Custodia de fecha 22/07/2016, Nº K-16.0103-03193, inspección técnica Nº K-16.0103-03193 de fecha 22/07/2016, fijación fotográfica 3 del lugar del hecho 3 fotos, Acta de entrevista de fecha 22/07/2016, rendida por la ciudadano Lizardo Brito, Acta de entrevista de fecha 22/07/2016, rendida por la ciudadana Luisa Ortiz, TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del ESTACION POLICIAL DE PAMPATAR (IAPOLENE). Todo a los virtud se resguardar a la victima en los actos procesos y la comparencia de los imputados en los actos del proceso. CUARTO: De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la VÍA ORDINARIA. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa .QUINTO: Se acuerda enviar copia de la presente acta a la Fiscalia Superior en virtud de las hechos suscitados y procedimiento se apertura una investigación.. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la defensa acordar el traslado para medicatura forense para el día 04/01/2015-.Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:55 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Cursivas de esta Alzada)

DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 24 al 26), cuyo tenor es el que sigue:

“…Habiéndose realizado el acto de presentación de los ciudadanos arriba identificados, Oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo Estadal de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD FISCAL
En el acto de la Audiencia de presentación la Abogada Jennifer Gómez, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público, Presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal, en razón de ello precalifica provisionalmente la conducta supuestamente asumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal; Solicitó la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, finalmente solicitó la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 1 y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, quien ejerció en dicho acto su defensa. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JHONATAN JOSE COLINA AVILA, , quien expuso, entre otros, lo siguiente: esa mañana del hecho venia llegando de únicasa fui a unicasa a las 4:;30 de la mañana tengo el beneficio por la incapacidad que tengo, me llevaron y nombraron donde esta el chicharra y me monta en la patrulla y baja igual con mi hermano, el policía me dice dicen donde esta la bomba, el funcionario me dice fuiste tu y me dio golpes por el pecho y me tiro al piso me encerró porque yo fui el único que protesto y llego una comisión de la comisión de la ptj y tomaron una foto y me metieron en la patrulla, llego un funcionario me dijo para dejar eso así entregaba esa la bomba yo se quien eres tu, pasa en el cicpc el fiscal N°5 y dice si estoy allí los matos a los 6 y saco a los otros y luego hizo así con todos al otro día nos sacan ya nos meten. es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSE MANUEL NARVAEZ COBA, cuando sucedió eso yo estaba en la casa del vecino buscando un tobo de agua, registraron mi casa y me dicen que era por una bomba Lugo dicen que fue por un robo de una moto y luego dicen que fue por unas cabillas . es todo Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, quien expuso lo siguiente : yo estaba sentado en la puerta de mis casa y me llevaron para poli maneiro y me echaron una golpiza fuerte que me dejaron un morado grande. Yo no se nada del robo Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: yo estaba en mi casa inocente d e lo que estaba pasando me agarraron y me pusieron las esposas y me levaron para la policía no me golpieron, en el cipcp al fiscal N° 5 nos dice q si yo estoy allí en mi casa a los matos a los seis. JEAN CARLOS MOLINA AVILA ALBERT, quien expuso, entre otros, lo siguiente: yo me encontraba en mi casa en la mañana y pasaron unos funcionarios de policía Maneiro preguntando por unos apodos y les dije no se y me vinieron a buscar me dicen que tengo ver un robo en el cicpc hubo golpes una agresión solo verbal , yo venia de una fiesta y tire una vista para adentro y donde vive el señor hay un callejón y vi. la bomba y me la monte en el hombre y me traje la bomba me la lleva y la escondí en una casa vieja por halla, y registraron y la entraron una casa vieja por halla. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ALBERT LEIXON RODRIGUEZ MARCANO , quien expuso, entre otros, lo siguiente: Yo me pare en la mañana y me montaron con ellos juntos y me dieron una mata y me dicen que roben un plasma, cabilla y no se nada de eso. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica,
En primer lugar y en forma separada le fue cedido el derecho de palabra a los imputados de autos,quienes tomaron la palabra y expresaron a viva voz el conocimiento que tenían del hecho.
SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR
Por su parte el ABG. TIBIZAY VILLARROEL quien expuso lo siguiente: Quien entre otras cosas, invoco a favor de mis defendidos el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, solicito una medida que gravosa que favorezca a mis defendidos solicito a favor de mis defendidos la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, solicita a mi defendido evolución de medicatura forense. Asimismo solicito copia simple del expediente. Escuchada como ha sido la precalificación d el ministerio publico solicita la nulidad de conformidad con el articulo 174 del código orgánico procesal en virtud de no cumplir con requisitos formales del articulo 153 del código orgánico procesal de las actuaciones policiales, que den fe de modo y tiempo y lugar de hecho que fueron aprehendidos mis defendidos, todas las actas de investigación penal, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminslisticas, se señala que las actuaciones fueron realizada por funcionarios policiales de la estación policial de Maneiro del sector Agua de Vaca, se entrevistaron con el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminslisticas con el oficial inspector Ernesto Cova quien les manifestó que se había logrado la aprehensión de los 6 sujetos no constas en el acta de entrega del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminslisticas, se evidencia que no existe el modo y tiempo lugar como recuperados las evidencias, no existiendo en el mismo el cumplimiento de los requisitos establecidos para la fijación, colección embalaje , rotulado etiquetado de las que debe llevar un registro de cadena no existiendo las firmas de los funcionarios actuantes, existiendo así una violación del articulo 149 ordinal 1, y 187 del código orgánico procesal penal, vistas de las razones antes expuesta existe una violación a la defensa, al debido proceso, solicito así y una libertad plena y restricciones de mis defendidos, asimismo esta defensa, oída la declaración del ciudadano Omar Narváez y Jonathan, quien demostró signos de violencia en su glúteo izquierdo y hematomas visible solicita que se realice una medicatura forense y asimismo se averigüe porque estamos presente ante una posible comisión de un trato cruel y violación de los derechos humanos todo ellos de conformidad con la pautado en la ley especial , la tortura y trato cruel de conformidad con el artuclo 15 d e la ley especial, a asimismo el pacto de los derechos civiles y políticos de la organización de las naciones unidas. Solicito la libertad plena de mis defendidos. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al misterio publico a los fines de tome la palabra con respeto a las nulidades de las acta solicitadas por la defensa seguidamente expone: estamos frente un hecho punible, mediante cual se deja constancia que se realizo el traslado de estas personas detenidas hasta la sede del Cuerpo de investigación científicas y Criminalísticas de la sub- delegación de Porlamar, yo parte investigativa en el presente asunto buscare en el tiempo que nos acarrea recabar esta acta de traslado de la estación policial de maneiro al Cuerpo de investigación científicas y Criminalísticas de la sub.- delegación de Porlamar. Es todo
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir pronunciamiento con base a los siguientes fundamentos:
Punto previo: Vista la solicitud de Nulidad absoluta de las actuaciones invocada por la defensa conforme al contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no cumplir con requisitos formales del articulo 153 del código orgánico procesal, las actuaciones policiales, que den fe de modo y tiempo y lugar de hecho que fueron aprehendidos sus defendidos, al respecto este Tribunal debe señalar que las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el transcurso de un proceso judicial. Ellas arrancando la misma constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales ésta viciada de nulidad y ocurre cuando hay una desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia, los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas, en el presente caso la defensa ha indicado que existe nulidad por el hecho de no establecerse en actas el modo tiempo y lugar de la detención de sus defendido, sin embargo de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que existe un acta policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se detallen los hechos objeto del presente proceso penal, en virtud de denuncia formulada por las víctimas ante el referido Órgano de investigaciones penales, los funcionarios dejan constancia que un cuerpo policial en este caso la policial Municipal de Maneiro logra la captura de presuntos responsables en el hecho, por lo cual al analizar la norma adjetiva penal, a los efectos de verificar la legalidad del procedimiento es necesario sumergirse en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante auque por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora, en estos caso la Ley Adjetiva penal faculta a cualquier autoridad o particular ha aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad entregándolo o entregándola a cualquier autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa la aprehensión la realizan funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, quienes están facultados por la Ley para realizar dicho procedimiento de ello hay constancia en el acta que levantan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en principio son los que reciben la denuncia de la comisión de un hecho punible por parte de las víctimas, pues por imperio del artículo 267 ejusdem cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, encontrándose facultado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a realizar las investigaciones penales, por tal motivo activan las labores investigativas tendientes a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, se observa que los funcionarios dejan constancia que tuvieron información por vecinos del sector donde ocurrió el hecho que los autores fueron capturados por funcionarios de la policía Municipal de Maneiro, a quienes les habían realizado llamadas telefónica después del hecho, por lo cual se les comunicó que deberían comparecer por las oficinas del órgano que encontraba realizando las labores investigativa, igualmente dejan constancia que se trasladan al comando policial del municipio Maneiro entrevistándose con el Oficial Jefe Ernesto Coba, credencial 033 del mencionado organismo quien manifestó que efectivamente había logrado la captura de los seis sujetos autores del hecho además de incautarles las pertenencias de la víctima, en consecuencia considera este Tribunal que estamos ante la presencia de un procedimiento licito, debiendo declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa al no existir vulneración al debido proceso.
Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos formulado por la víctima ciudadano Lizardo Mendoza, quien expone: “…resulta ser que el día de hoy 22-07-2016, en horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, ubicada en el sector San Lorenzo, calle las Dueñas, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, cuando sujetos apodados ÑANGO, EL MOCHO, CHICHARRA, JOSÉ y tres sujetos desconocidos, portando armas blancas, me amenazaron de muerte, me obligaron a subir a la segunda planta de la casa, donde se encontraba mi esposa de nombre Luisa Ortiz, yo le manifesté que se calmara que unas personas nos estaban robando, los sujetos nos encerraron en la casa y se lograron observar que los sujetos estaban cargando en una cava de color azul, una bomba de agua, con sus respectivo pulman, destornilladores, raches, dados, llave de tubo, cuatro potes de aceite, una bobina para vehiculo y unos relajes de gas luego cuando estaba en esta sede de una unidad estaba bajando a seis sujetos los cuales reconozco como las personas que me despojaron de mis pertenencias…”.
Los hechos antes descritos configuran el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas , de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Siendo así, en el presente proceso los hechos objetos del mismo se subsumen dentro de los referidos tipos penales, por cuanto una víctima bajo amenaza de muerte fue conminada con un arma blanca y despojada de sus pertenencias, circunstancias éstas valederas para estar de acuerdo con los tipos penales imputados por el Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, presuntos autores o partícipes del hecho por cuanto al momento de su detención logran aprehenderlo con los objetos pertenecientes a la víctima, y otros elementos de convicción para presumir su participación en el hecho denunciado.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que los ciudadanos, JHONATAN JOSE COLINA AVILA, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, JOSE MANUEL NARVAEZ COBA, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Acta Policial de fecha 22-07-2016 suscrita por el funcionarios adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.- delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Suscrita por el c funcionario JHON GONZALEZ Acta de derechos de los imputados, de fecha 22/07/2016, Registro de cadena de Custodia de fecha 22/07/2016, Nº K-16.0103-03193, inspección técnica Nº K-16.0103-03193 de fecha 22/07/2016, fijación fotográfica 3 del lugar del hecho 3 fotos, Acta de entrevista de fecha 22/07/2016, rendida por la ciudadano Lizardo Brito, Acta de entrevista de fecha 22/07/2016, rendida por la ciudadana Luisa Ortiz.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra los Ciudadanos JHONATAN JOSE COLINA AVILA, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, JOSE MANUEL NARVAEZ COBA, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los Ciudadanos JHONATAN JOSE COLINA AVILA, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, JOSE MANUEL NARVAEZ COBA, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Estación Policial de Pampatar… (Cursivas de esta Alzada)

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 11):

“…Quien suscribe Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Pública Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en mi condición de Defensa Pública asistiendo en este acto al Ciudadano JHONATAN JOSE COLINA AVILA, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titulares de las cedulas de identidad Nro 14.421.956, 26.897.116, 22.749.924, 14.359.103, 24.108.260 y 23.182.469, respectivamente, residenciado en La calle San José, Sector Pedro González, Los Hatos Municipio Gómez, suficientemente identificado en la causa OP04-P-2016-001872, en ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 24 de julio del 2016, oportunidad de la Audiencia de Presentación en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal proceso a interponer y formalizar de forma fundada, el Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión publicada en fecha veinticinco (25) de julio del 2015, mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, fundamento la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal y, la cual realizo y fundamento en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En ocasión al proceso que se le sigue a mi asistido identificado en autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal público en fecha 18 de octubre del 2016 el Auto Fundado, en la causa signada con el Nro. OP04-P-2016-001872, de tal razón que de conformidad con lo previsto en los Artículos 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 44, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8.2 “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, estando dentro de la oportunidad indicada en la Ley Adjetiva Penal en mi condición de Defensora Pública Penal de los mencionados ciudadanos interpongo formal Recurso de Apelación contra el auto supra identificado.
DE LAS PRUEBA PROMOVIDAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 24 de julio del 2016 y copia del Auto fundado publicado en fecha 25 de julio del 2016..
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha 24 de julio del 2016 y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de3 conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONTENIDO Y ARGUMENTOS DEL AUTO CONTRA EL QUE SE INSTAURA RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal público en fecha 25 de julio del 2016 en el Auto Fundado en el cual decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado UT supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal, fundamentando su decisión, en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal practico las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a investigar el hecho punible y dirigida a ubicar, identificar a los presuntos autores y demás participes del hecho punible así como el aseguramiento de los objetos pasivos o activos relacionados con la perpetración del hecho, señalando así mismo, que la victima en principio se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, siendo que del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a ese cuerpo, se evidencia que tal aseveración por parte de la ciudadana Juez no es la plasmada en las actuaciones de investigación.
De modo que de las atas que rielan en el presente expediente específicamente Del acta policía suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas señala que los referidos funcionarios se entrevistaron con el funcionario oficial Jefe Ernesto Coba del Centro Policial de Polimaneiro y quien manifestó que efectivamente habían logrado la captura de los seis sujetos autores del hecho, además de incautarles las pertenencias de la victima, solicitando los ciudadanos y las evidencias a los fines de la continuación de las averiguaciones.
En virtud de lo señalado anteriormente, y por NO constar en las actuaciones de investigación penal emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas el cual dio lugar la audiencia de presentación de mis defendidos en fecha 24 de julio de 2016, el Acta Policial de Aprehensión de mis defendidos el cual debió haber realizado el Centro Policial de Polimaneiro siendo de vital importancia para fundamentar la acusación y el proceso Judicial en general, esta defensa solicito la Nulidad absoluta de las actuaciones en virtud de la flagrante violación a los principios constituciones como lo es el derecho a la Defensa y al debido proceso. Respecto al presente particular la titular del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se limito a declara sin lugar la solicitud de la defensa.
De la decisión anteriormente trascrita se evidencia, sin lugar a dudas falta de motivación por cuanto la ciudadana Juez, sin fundamento alguno desestima LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR ESTA representación De la Defensa Publica, violentándose de esta manera el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, así como también los derechos constitucionales que le asisten a mis defendidos de conformidad con los artículos 44 sobre la libertad personal es inviolable, el articulo 46 que toda persona tiene derecho a que se le respete su dignidad física, psíquica y mora, artículos 55 que toda persona tiene el derecho a la protección del Estado y el articulo 257 que señala, el proceso constituyente un instrumento fundamenta par la realización d la justicia, al respecto Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, ha sostenido lo siguiente:
…omissis….
Continua la Defensa, con fundamentos Jurisprudenciales.
…omissis…


De la Transcripción de las doctrinas Jurisprudenciales, antes señaladas podemos inferir sin lugar a dudas la franca violación en que incurrió la Juzgadora en funciones de Control, al no dar cabal cumplimiento a los principios del debido proceso, Derecho a la defensa y dictar su pronunciamiento sin cumplir con una decisión debidamente motivada en Derecho, ya que no debe mencionar los elementos de convicción con los que fundamenta la admisión del tipo delictivo , sino que debe de una manera razonada establecer las circunstancias por el cual dicta tan gravosa medida y más aun los motivos por lo cual delira sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.
Al respecto, la Sala constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita los cuales son taxativos tal como lo señala la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia numero 1581 de fecha 09-08-06, expediente numero 05-1938, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señala lo siguiente:
…omissi…
El Juez para tomar una decisión justa, debe buscar la verdad, debe actuar imparcialmente con idoneidad, permitiendo a las partes el ejercicio de sus derechos y garantías procesales; el problema de la verdad, se vincula al acervo probatorio, a las pruebas que son necesarias para comprobar los hechos. Según el diccionario practico de la lengua española Laurosse, prueba es la acción y efecto de probar, viene del latín probare. Examinar las cualidades de una persona o cosa. En el sistema jurídico la prueba tiene gran relevancia, porque es imposible sin ella analizar los hechos subsumidos en el derecho.
.. al respecto, el doctrinario Sentís Melendo, refiere “…omissis….”

Asimismo, afirma Pérez Sarmiento “…omissis…”
Ahora bien ciudadanos Magistrados, señala el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la ley Orgánica de Investigaciones Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el principio de respeto a los derechos humanos y debido proceso.
…omissis…
De donde se concluye que las actuaciones de investigación penal están limitadas por los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el Decreto con rango, valor y fuerza de la ley Orgánica de Investigaciones Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y asi mismo, los cuerpos policiales debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación penal, son competentes para realizar sus propias actuaciones e investigaciones penales.
Esta Representación de la Defensa se apoya en los Criterios Doctrinarios, anteriormente citados, por cuanto en la presente causa solo existe un acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas debiendo destacar en este particular que las actuaciones realizadas por los referidos funcionarios no fueron quienes practicaron la aprehensión de los imputados, tal como se desprende de la mismas, mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios actuantes del Centro de Coordinación Policial de Polimaneiro sin que se evidencie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mis defendidos, que de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento en el acto de la audiencia de presentación la representación fiscal, siendo que las circunstancias de modo tiempo y Luang en que fueron detenidos mis defendido, NO SE DETALLAN en las actas que cursan en el presenta asunto penal. asi mismo, del acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas no se encuentran adminiculadas a evidencias de interés criminalisticas ya que solo consta una cadena de custodia el cual no se encuentra firmada por funcionario alguno actuante y mas aun no se demuestra de donde se obtuvo la evidencia el cual se lleva a la audiencia de presentación para que sirva como prueba para imputar a mis defendidos, violándose asi el articulo 49 numeral 1 Constitucional el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, incumpliéndose además lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense. En efecto la evidencia física, ciencia, es decir, es el soporte de la misa, constituye la base científica para la comprobación del hecho, siendo que en el presente caso no fue traído a la audiencia de presentación por el órgano fiscal las actuaciones pertinentes que demuestre que ciertamente las evidencias se le fueron incautadas a mis defendidos, volviendo a señalar esta defensa que no consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mis defendidos y tampoco consta la circunstancia de modo, tiempo y lugar de donde fueron recolectadas tales evidencias.
CAPITULO TERCERO
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el articulo 439 Numerales 4to y 5 to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar, vale decir, lo indicado en el Numeral Cuarto de la supra indicada norma texto adjetivo, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, ante la solicitud de la vindicta publica, se dicto decisión en virtud de la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a mi asistido, decisión esta que el Juez Garantista fundamento y soporto en exiguos elementos de convicción, Siendo que de la revisión de las actas que se desprende, que no existen elementos de convicción que permitieran al Juez A quo admitir con fundamento jurídico, la pre- calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que no consta en actas, ninguna evidencia de interés Criminalistico, que relacione a mis defendidos con el delito imputado.
El acta de investigación penal, es un documento publico imprescindible, para determinar, relaciona, vincular, articular y entrelazar los diferentes elementos de convicción que surjan en el proceso de investigación de los hechos, queconjugados con otros medios de prueba, pueden establecer con objetividad la resolución de los mismos, en el desarrollo de sus resultados van orientados a identificar entre otras cosas el lugar, la hora , fecha y las circunstancias del hecho ocurrido siendo que el acta de investigación penal llevada a la audiencia de presentaron viola totalmente los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mis defendidos por cuanto no se determina en la misma las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de mis defendidos ni cual fue la conducta desplegada por los mismos que haga constar el nexo causal ente su conducta y el hecho punible imputado. En adicción a lo expuesto en la referida acta no se señala los resultados de la diligencias practicadas en los diferentes procedimientos de aprehensión de mis defendidos, no se deja constancia de la forma modo, tiempo y lugar de la colección de las evidencias físicas producidas o recuperadas en el hecho que permitan relacionar las distintas experticias, informes técnicos que se tengan a bien realizar con la presente investigación penal y mas aun que permita garantizar que la evidencia física colectada sea la misma sometida a la experticia que se hiciere.
Evidenciándose de lo anterior expuesto que existe una flagrante violación a los derechos constitucionales ya señalados ya que el acta de investigación penal llevada a la audiencia de presentación es nula de toda nulidad por cuanto no permite relacionar el hecho que se investigación con la actuación de mis defendidos, no permite la búsqueda de la verdad, ni mucho menos fortalece los elementos de convicción para dictar una medida privativa de liberta tal como fue dictada por el Tribunal Segundo de Control y al no existir el acta de aprehensión policial, por parte de los funcionarios actuante en la misma de Polimaneiro. El órgano con competencia en materia de investigación penal desarrollo su actuación violando los principios, derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales suscritos por la Republica y demás leyes que rijan la materia. Como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia el Tribunal infringió los Artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
Ciudadanos jueces de Alzada, señala el Tribunal recurrido que impuso la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa en las que se establecen las circunstancias….Por la naturaleza del delito imputado… Por la existencia de fundados elementos de convicción . por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga…(sic)
A este instituto es al que alude el Articulo 49 numerales 1 y 2 constitucional cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, honorables Jueces en el presente caso no se encuentra demostrado el ilicito imputado por el Ministerio Público y acogido por el juzgado A quo como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
Igualmente con fundamento a lo previsto en el articulo 439 numeral 5to de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que tal decisión por medio de la cual el Tribunal decreto la medida de coerción personal mas extrema tiene su asidero, en primer lugar en la oportunidad de la Audiencia de presentación se dicto decisión en virtud de la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreto medida Privativa Preventiva de Libertad a mi asistido, en el caso in comento, el juez de control al emitir la resolución en la que fundo su decisión, no la realizo de forma motivada, tal y como lo establece el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez Garantista, a solo un acta investigación penal que para esta defensa publica es Nula de toda nulidad, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida solicitada por la representaron fiscal y no la nulidad de las actuaciones y la Libertad Plena solicitada por esta defensa por la flagrante violación a los principios constitucionales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia el Tribunal infligió los Artículos 46, 44 numeral 1. y 49 numerales 1y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando una medida privativa de libertad, teniendo insisto como fundamento para decretarla solo el dicho de la victima, por ende sin que se cumplan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede extraer, ni concluir el juzgador el control que existan elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho investigado.
CUARTO
PETITORIO
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Publica, apela del Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio año en curso, tal como se evidencia en la causa signada con el Nro. OP04-P-2016-001872, seguida a los ciudadanos JHONATAN JOSE COLINA AVILA, OMAR JULIAN NARVAEZ AVILA, JOSE MANUEL RAMIREZ COVA, ESMR RUBEN NARVAEZ AVILA, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, ALBERT LEXONDER RODRIGUEZ MARCANO, titulares de las cedulas de identidad Nro. 14421956, 26877116, 22749924, 23182469, 14359103 y 24108260, solicitando que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión pronunciada en fecha 24/07/16, y publicada en fecha 25/07/16 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 286 DEL Código Penal, y en su lugar se DECRETE LANULIDAD ABSOLUTA de todas las acta procesales y por consecuencia la nulidad absoluta del proceso que se sigue a mis defendidos, de conformidad con el artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENE la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos, ello por haberse violado los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia el Tribunal infringió los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …(sic)( Cursiva de esta Alzada)

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que dé Contestación al presente Recurso de Apelación, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 27).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos, imputados ya mencionados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° y 5° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

La recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente:

(…) “El Juez para tomar una decisión justa, debe buscar la verdad, debe actuar imparcialmente con idoneidad, permitiendo a las partes el ejercicio de sus derechos y garantías procesales …

(…)el Juez Garantista fundamento y soporto en exiguos elementos de convicción, Siendo que de la revisión de las actas que se desprende, que no existen elementos de convicción que permitieran al Juez A quo admitir con fundamento jurídico, la pre- calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que no consta en actas, ninguna evidencia de interés Criminalistico, que relacione a mis defendidos con el delito imputado….

Y finalmente la recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469, y en su lugar se otorgue a sus representados la libertad plena.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio diecisiete (17) al veinte (20) del presente asunto, de fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016) que el delito precalificado por el Ministerio Público es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal, considerando la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016),que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469 (tal como lo estableció el A quo).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictado en contra de los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a los imputados otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, evidenciándose que se trata de un delito grave de diez (10) años en su límite máximo, siendo éste, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, el auto recurrido señala expresamente lo que a continuación se trascribe:

“…omissis… En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo este Tribunal se aparte de la precalificación realizada por la vindicta pública de siendo esta la ajustada el delitos de con respecto a los imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, JOSE MANUEL NARVAEZ COBA, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA por los delitosROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal. ….”(Cursiva de esta Alzada)
.
Igualmente, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que los hechos punibles establecidos con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal, precalificados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por los prenombrados imputados. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en año 2016, tal y como se desprende de la decisión recurrida.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción:

1. Acta de orden de inicio de fecha 24/07/2016
2. Acta Policial de fecha 22-07-2016 suscrita por el funcionarios adcristo a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.- delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Suscrita por el funcionario JHON GONZALEZ
3. Acta de derechos de los imputados, de fecha 22/07/2016
4. Registro de cadena de Custodia de fecha 22/07/2016, Nº K-16.0103-03193
5. Inspección técnica Nº K-16.0103-03193 de fecha 22/07/2016
6. Fijación fotográfica 3 del lugar del hecho 3 fotos
7. Acta de entrevista de fecha 22/07/2016, rendida por la ciudadano Lizardo Brito
8. Acta de entrevista de fecha 22/07/2016, rendida por la ciudadana Luisa Ortiz

El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469, tomando en consideración que el delito atribuido es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal.

Ahora bien, es evidente la presunción del peligro de fuga en el presente caso, por la posible pena a imponer, siendo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal, que tienen asignada una mayor pena, cuyos límites oscilan en relación al primer delito de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y en relación al segundo delito de dos (02) a cinco (05) años de prisión, se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal, prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, del cual se desprende que el término máximo de la pena, es superior al indicado por la norma adjetiva.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469, al estimar que llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura la resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por que, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, en relación a los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal.

En atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos pero no argumentada ni fundamentada, referida al 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen.

Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de procedimiento, en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
Por otra parte este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el retardo en la tramitación del presente Recurso de Apelación en el cual incurrió la Dra. JAIHALY MORALES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2016, la Abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.469, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto; siendo remitido a esta Alzada en fecha 24 de febrero de 2017. En este sentido advierte esta Instancia que la Jueza del Tribunal a quo debe abstenerse exclusivamente a cumplir el procedimiento establecido en el Título III de la apelación, capítulo I, de la apelación de auto, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la actividad recursiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.

En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en los retardos antes señalados. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente: “…Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención especto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella...”

Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia Nº 214 de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente: “…el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones…”

En consecuencia de lo expuesto, esta Alzada, la insta a que en futuras oportunidades las decisiones proferidas por usted cumplan con los requisitos necesarios y por consiguiente, no tengan retardo, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JHONATAN JOSE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.956, OMAR JULIAN NARVAEEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.116, JOSE MANUEL RAMIREZ COBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.924, JEAN CARLOS MOLINA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.103, ALBERT LEIXON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.260 y ERMIS RUBEN NARVAEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.182.4698, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, de veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE(PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

NUBIA LORENA GUZMAN

OP04R2016-000318
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross