PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001619
CASO : OP04-R-2016-000297
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.111.643, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.515.562, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-19.115.082, IVÁN BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.899.243, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.317.532, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO titular de la cédula de identidad N° V-20.535.544 y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-20.905.914.
RECURRENTE: Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública (A) (E) Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública (A) (E) Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 28).
En fecha 2 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 30), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública (A) (E) Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN. (f. 31- 46)
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000297, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha v11 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2016, quien en Audiencia Oral de Presentación de Detenido, entre otros pronunciamientos, decretó a los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 11 de julio de 2016, tuvo lugar la correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, (f. 09 al 14), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza DRA. JAHALY MORALES, Secretaria ABG. NERYALIS SALZAR y Alguacil LUIS MENESES el día de hoy LUNES ONCE (11) DE JULIO DE 20156 siendo las 4:22 HORAS DE LA TARDE con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.643, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-01-1989,residenciado en Avenido 31 de Julio el salado, Municipio Antolin del Campo, EUGENIO JOSE MATA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.515.562, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-09-19896, residenciado en los fermines, san Juan Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, LEONARDO JOSE BRITO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.082, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-01-1989, residenciado en la guardia,sector el liceo Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, IVAN BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.243, de 28 años de edad, nacido en fecha 106-08-1987, residenciado en calle puerto escondido, sector el palito Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.532, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-07-1989, residenciado en Juan Griego, sector culo e mono, casa N°27,Calle Principal, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta YURBIN JOSE SUCRE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.535.544, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-03-1990, residenciado en cerro mar, calle san pedro casa N°11 Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y JOSE LUIS GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.905.914, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-11-1993, residenciado en la polvorosa, sector la fuente, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta quien se encuentra debidamente asistido por el defensor publico de guardia ABG. ANALIS RAMOS. Estando presentes las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JOSE DANIEL ACOSTA quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fue detenido en virtud de una orden de aprehensión emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de fecha 29 de junio de 2016 en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta representación fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DEHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3° del código penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es ratificar y se mantiene la precalificación y mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Así mismo, solicito se ordene proseguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, asimismo solicito se acuerde un Reconocimiento en Rueda de Individuos todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 216 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo.” Una vez concluida la exposición fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo ó contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere ó de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del artículo 132 de la ley adjetiva penal, que aun en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, ya que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación hecha en la audiencia por el Ministerio Público, también le informó sobre los hechos por los cuales es presentado detenido en esta audiencia, así como se le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, así mismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Tengo 06 años de servicios, en la policía municipal de Maneiro, Ese día estaba de guardia, pasamos por un punto de control en las casitas de pampatar por hay pasamos buscando un modulo a dos funcionarios por hay para apoyo se llaman los funcionarios Eugenio y Enrique Ramos nos trasladamos al restaurant guayoyo Café ,yo los deje a ello en la entrada de playa juventud que tiene una caminaría que da a guayoyo café, entramos por la parte de adelante del restaurante al llegar al sitio me metí en la zona oscura y le dije a Iván que se separara de mi, yo les indique a los muchachos que se bajaran y pedí apoyo al rato me respondieron que lo tenían neutralizado Eugenio y Enrique, continué con el apoyo y tenia a los niños hay, una vez en el sitio había vasos y licuadoras, revise y nos trasladamos a parte de arriba eran un gruto de cuatro esposados y otro de tres estaban amarrados con camisas, cuando subimos llego la funcionario Cazorla dando ordenes y le dijimos todo esta tranquilo,y ella preguntaba cual era que estaba armado y yo le dije que ninguno tenia armas, y ella le dijo que soltaran a uno y nosotros le dijimos aquí nadie va a soltar a nadie,y la empuje a ella discutimos, continuamos con el procedimiento, estaba también el gerente del flamingo estaba con el seguridad, la funcionaria es la coordinadora de vigilante y patrullaje ella es mi jefa, Leonardo se quedo en la patrulla, Yo le dije muchacha de la mierda que hiciste y hay empecé a llamar a la ambulancia y lo ayudamos a llegar al estacionamiento de la playa, yo estaba en la parte de arriba y el hecho fue en la parte de abajo, Es todo, La fiascalia segunda del Ministerio Publico Pregunta: Que funcionarios entregan a la victima Respuesta:No vi Pregunta: que funcionario era que le entrego a la victima a la funcionaria, Respuesta:No vi yo iba adelante Pregunta: como llamastes a la ambulancia, respuesta: llame al comando y hay llamaron a la ambulancia tenemos comunicación directa Seguidamente el tribunal realiza la siguiente pregunta: Cuando la funcionaria realiza el acta ustedes suscriben el acta respuesta: Desde un principio no estuve de acuerdo en firmar, yo decía yo hago mi procedimiento y ustedes el de ustedes, Acevedo me obligo a firmar el acta, y yo le dije no soy responsable de eso, Es todo, Seguidamente se le cede la palabra al imputado EUGENIO JOSE MATA ROMERO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Tengo 05 Años de servicio, Yo me encontraba en punto en las casitas, cuando pasa el sutervisor en la unidad Enmanuel Rojas y con mi compañero Enrique Ramos, nos montamos en la unidad y nos dirigimos al sitio en guayoyo café yo me metí con mi compañero por la parte de abajo y los otros por debajo, aprehendimos a los ciudadanos estaban neutralizado completo, llega la oficial Cazorla al sitio teníamos a los funcionarios detenidos hay fue que la ciudadana agarro a uno de los sujetos y se lo llevo a la parte de abajo, yo me quede en la parte de arriba con los ciudadanos, en compañía de Leonardo Brito lo traslade hasta el comando de agua de vaca, Seguidamente la fiscalia segunda del Ministerio Publico pregunta:Cuantos funcionarios abordaron el sitio.- respuesta:cuatro funcionarios, después se pidió apoyo llego Leonardo y Yurbin y llegaron al sitio donde teníamos neutralizados, Pregunta: Quien se quedo en la parte de arriba, respuesta: todos estaban en el procedimiento no recuerdo quien quedo en la patrulla, Pregunta: Quien aprehendió a los ciudadanos, respuesta Ramos y yo, también solicitamos apoyo, Pregunta: Donde detienen a las personas, respuesta: los aprehendieron a mitad de camino, Pregunta: En que momento llego la funcionaria, respuesta: llego en un momento inesperado, Pregunta; Que les dijo la funcionaria respuesta: se le dio la información de quienes habían agarrado, Respuesta: Que funcionario tenia el muchacho detenido cuando la funcionaria llego respuesta: no recuerdo, Este tribunal pregunta: Según las declaraciones, respuesta: nadie les quito las esposas, ella misma se las quito y se lo llevo para comerte un hecho ,ella se fue sola con el muchacho, Pregunta: Ustedes no se imaginaron nada de que ella iba a cometer ese hecho respuesta: nunca me imagine que ella iba hacer eso, Es todo.” Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional Seguidamente se le cede la palabra al imputado LEONARDO JOSE BRITO REYES quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Tengo 06 años de servicios, me encontraba en mi jornada de servicio cuando escuche que nos trasladábamos a Guayoyo café cuando me traslade al sitio habían unos funcionarios hay, ellos los estaban subiendo a la parte de arriba y agarre a dos de ellos para la unidad, ya estando los ciudadanos en la patrulla me quede hay, Eugenio trajo a dos ciudadanos y lo llevamos al comando me quede hay al resguardo de ello,Es todo,Seguidamente la fiscalia segunda del Minisaterio Publico pregunta: Al momento de llegar al sitio que estaban todos neutralizados cuanto vistes respuestas: mas o menos cinco personas, vi que estaban neutralizados pero no detalle bien quienes eran los funcionarios, Pregunta: Tu observaste cuando llego la funcionaria Cazorla, respuesta: yo estando en el lugar ella iba llegando, yo me lleve a cuatro personas en compañía de Eugenio, Pregunta: Escuchastes detonaciones respuesta: no Seguidamente se le cede la palabra al imputado IVAN BERMUDEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Tengo 09 Años de servicio, en polimaneiro tengo casi cuatro años, estábamos en patrullaje cuando radiaron por radio que había un robo en guayoyo café, cuando íbamos Eugenio y Enrique, llegamos al lugar y de repente llego Cazorla agarro al ciudadano se lo llevo a la parte de abajo ,Seguidamente la fiscalia segunda del Ministerio Publico pregunta: Para al momento que interceptan cuando llego el apoyo respuesta: hay mismo llego el apoyo venia Yurbin Sucre y Leonardo Brito, Pregunta: En que momento llego el apoyo respuesta: en 10 minutos llegaron, Pregunta: Para el momento que estaban ustedes, respuesta: no se como llego ella, Pregunta: Que estabas haciendo tu cuando llego la funcionaria, respuesta: resguardando a los funcionarios, Pregunta: Que manifestó la funcionaria, respuesta: que ella quería acabar con un ciudadano para que eso se acabara, yo no le creí, si estaba discutiendo con Enmanuel, no pensé que ella lo iba hacer, Pregunta: Informaron en algún momento que habían agarrado un arma de fuego respuesta: no vi arma de fuego, Pregunta: Le indico alguno de ustedes que le quitara las esposa alguno de ello respuesta: ella no dijo nada ,Es todo Seguidamente se le cede la palabra al imputado, YURBIN JOSE SUCRE MARCANO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Tengo 05 años de servicio, Me encontraba de servicio, recibí llamado por radio me traslade al sitio, yo llegue en la comisión con Leonardo, cuando de repente habían muchas cosas en el piso, me quede con José Luís Gómez en el momento cuando vamos caminando, la ciudadana Cazorla venia con un ciudadano y luego subo, después estaba discutiendo el sutervisor con cazorla, cuando arriba escuche un disparo, yo no sabia que iba hacer Cazorla con el muchacho Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE LUIS GOMEZ MARIN quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Tengo un año de servicio ,Cuando llegue al procedimiento de apoyo en mi moto personal, detrás de la segunda patrulla, cuando llegue al sitio vi a varios compañeros subiendo con los funcionarios, el sutervisor nos indico que no dejábamos las evidencias solas, me devolví con Yurbi nosotros estábamos en la parte de abajo, bajo la funcionaria con un ciudadano, ella dijo lleven las evidencias y cumplan con las ordenes, cuando llegamos a la parte de arriba, escuchamos las detonaciones, fueron varia detonaciones, después de eso bajamos varios a prestarle los primeros auxilios al ciudadano, llego la ambulancia rápido, Seguidamente la fiscalia segunda del Ministerio publico pregunta: Con quien llegastes al sitio respuesta: Llegue en moto solo, Pregunta:En que momento llego la funcionaria respuesta yo la observe a ella por primera vez, cuando escuchastes las detonaciones respuesta yo pensé que el ciudadano le había disparado, Pregunta: Porque firmastes el acta respuesta:Yo firme porque ella me dijo que tenia que firmarla ella es mi jefa.-Seguidamente se le cede la palabra al imputado ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS MARINquien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Tengo 05 años de servicio, me encontraba en un modulo y nos paso buscando el sutervisor, yo me encontraba con Eugenio, cuando el sutervisor llego nos dijo móntense en la patrulla que en guayoyo exprese estaban robando, cuando íbamos en la patrulla planeamos una estrategia, por abajo yo y Eugenio, cuando estamos por la parte de atrás observamos a los ciudadanos y le dimos la voz de alto, otros compañeros estaban en la parte arriba, los esposamos y lo trasladamos a la parte de arriba hay llego la oficial Cazorla yo no observe a que funcionario ella le quito al ciudadano victima, después escuche unos disparos, en la parte de abajo estaba Yurbin y José Marin, le prestamos apoyo al ciudadano herido en la ambulancia, Seguidamente el fiscal segundo del Ministerio Publico Pregunta: En que momento escuchastes las detonaciones respuesta: estaba con mis compañeros, Pregunta:En el momento que llego la funcionaria respuesta dijo de forma altanera que le quitara las esposas al ciudadano y nos decía quiten las esposas, al rato se escucharon los disparos, Es todo Seguidamente, se le cede la .palabra a la Defensa Pública ABG. ANALIS RAMOS en representación de las defensa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En primer lugar escuchamos la declaración de estos ciudadanos, dado como conclusión que todos son muchachos jóvenes, invoca la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, solicito el control judicial en cuanto al delito de homicidio mi patrocinado no fueron cómplices necesarios en delito alguno, por cuanto ellos no tenían conocimiento de que la ciudadana oficial tenia intención de disparar contra la victima a encubrimiento sin acuerdo previo previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal “lo cita”,ellos fueron obligados a firmar un acta policial, el delito que encuadra es el de encubrimiento solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al articulo 242 del código orgánico procesal penal, son muchachos jóvenes que necesitan trabajar.-OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: : Este tribunal revisadas las actuaciones y ejerciendo el control judicial previsto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como lo es la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DEHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3° del código penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por los ciudadanos imputados ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSE MATA ROMERO, LEONARDO JOSE BRITO REYES, IVAN BERMUDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSE SUCRE MARCANO y JOSE LUIS GOMEZ MARIN podría ser autor o partícipe de los delitos que se le imputa, lo cual se fundamenta en: 1)Acta policial de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVEJESUS CUMANA, DETECTIVE ARMANDO GOMEZ, DETECTIVE AGREGADO LEIGER MARIN, Y DETECTIVE JOSE BASTARDO, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haber iniciado los hechos investigados.2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 121 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 22 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios JOSE BASTARDO (DETECTIVE) ARMANDO GOMEZ (DETECTIVE JEFE) DETECTIVE AGREGADO JESUS CUMANA, WILLIAM BELISARIO CARLOS REINER Y NAYIB MORENOS (DETECTIVES)3)INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 122 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 19 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios WILLIAM BELISARIO (DETCETIVE ) ARMANDO GOMEZ DETECTIVE JEFE, JOSE BASTARDO, (DETECTIVE) adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,4)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por el Detective Agregado LIGER MRIN, adscrito al Eje del Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado hasta la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, con la finalidad de realizar experticia de Análisis de traza de Disparo (ATD), al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANDRES ALEJANDRO GARCIA BOTTINI, titular de la cédula de identidad N° V-25.199.862.6)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el ciudadano GIRALDO LIBARDO, quien en calidad de testigo Referencial ratificólos hechos que individualizaron a los imputado de autos, y entre otros particulares dejó constancia de lo siguiente,7) ACTA DELEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-163, de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por la Dra,ODALIS PENOTT,Médico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense de Porlamar, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA BOTTINI ANDRES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.999.118, quien presentó heridas por arma de fuego de proyectil único: 1.- orificio de entrada línea axilar izquierda pliegue axilar, con orificio en de salida base de hemitorax izquierdo posterior, 2.- Orificio de entrada en hipogástrico derecho, con orificio de salida lumbar derecha, donde se concluye que la causa de la muerte FUE POR SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACION VASCULAR Y VISCERAL, COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-ABDOMINALOCTAVO:PROTOCOLO DE AUTOPSIA N 356-741-163 de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrito por FANNY DIAZ DIAZ, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, mediante la cual se concluye que la causa de la muerte FUE POR SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACION VASCULAR Y VISCERAL, COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-ABDOMINAL8)ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-502-B-227-16 de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por el DETECTIVE DIEGO SEGURA, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,9) ACTA DE ANALISIS HEMATOLOGICOS n° 9700-073-M-134, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por los funcionario YORALYS FERNNADEZ adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,10) ACTA DE EXPERTICIA INTRAORGANICA N° 9700-073-69-16, de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por el adscrito a la División de Investigaciones del Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el sector la caranta, calle el Cristo, Restauruante Guayoyo, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.DECIMO SEGUNDO: COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DIARIOde fecha 24 de mayo, de 2016, suscrito por Sutervisor (PPM) LCDO EDGAR MATA, adscrito a la Policía Municipal de Maneiro,11)ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-073-68-16, de fecha 27 de Mayo de 2016, suscrita por la COMISARIO ZANDRA PERES, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,12)ACTA DE EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICAN° 72-16, de fecha 27 de Mayo de 2016, suscrita por el DETECTIVE CARLOS REINERS adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA BOTTINI ANDRES ALEJANDRO,13)ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-502-B-236-16 de fecha 27 de Mayo de 2016, suscrita por la COMISARIO YADIRA MARTINEZ y el DETECTIVE DANIEL BERNAL, adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un arma de Fuego14)ACTA DE ENTREVISTA,de fecha 24 de Mayo de 2016, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, rendida por el ciudadano ANDRES GARCIA, quien quien en calidad de PADRE DE LA VICTIMA ratificólos hechos que individualizaron al imputado de autos.-15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público rendida por el ciudadano ADRIAN BRICEÑOquien en calidad de testigo Presencial ratificólos hechos que individualizaron al imputado de autos16)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2016 , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el Adolescente Robinquien en calidad de testigo Presencial 17)DECIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2016 , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el Adolescente Luis quien en calidad de testigo Presencial 18)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016, rendida por el ciudadano ANDRES FIGUEROA, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico19)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016 rendida por el ciudadano ANDRES ALEJANDRO, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público 20)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016, rendida por el adolescente Cristian, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en calidad de Testigo 21)COPIA CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y PLANTILLA DE SERVICIO DE PATRULLAJE TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSE MATA ROMERO, LEONARDO JOSE BRITO REYES, IVAN BERMUDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSE SUCRE MARCANO y JOSE LUIS GOMEZ MARINde la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSE MATA ROMERO, LEONARDO JOSE BRITO REYES, IVAN BERMUDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSE SUCRE MARCANO y JOSE LUIS GOMEZ MARIN, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de LA POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO Se ordena expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO:. En este estado el Tribunal insta a la representante del Ministerio Publico para que convoque y notifique a los testigos reconocedores a los fines que comparezcan el día y hora del acto ya acordado por este Tribunal. Se ordena librar oficios respectivos. SEXTO: revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. SEPTIMO: Se deja sin efecto Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSE MATA ROMERO, LEONARDO JOSE BRITO REYES, IVAN BERMUDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSE SUCRE MARCANO y JOSE LUIS GOMEZ MARIN por cuanto la misma fue materializada el dia de hoy 11 de julio del Año 2016. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo 6:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Cursivas de esta Alzada)
DE LA DECISIÓN FUNDADA:
En fecha 13 de julio de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 15 al 24), cuyo tenor es el que sigue:
“…En el acto de la Audiencia de presentación el Abogado José Daniel Acosta, Fiscal Segundo del Ministerio Público, Presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal, en razón de ello precalifica provisionalmente la conducta sutuestamente asumida por los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSE MATA ROMERO, LEONARDO JOSE BRITO REYES, IVAN BERMUDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSE SUCRE MARCANO y JOSE LUIS GOMEZ MARIN, en el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3° del código penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal; Solicitó la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, finalmente solicitó la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 1 y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, quien ejerció en dicho acto su defensa. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Tengo 06 años de servicios, en la policía municipal de Maneiro, Ese día estaba de guardia, pasamos por un punto de control en las casitas de pampatar por hay pasamos buscando un modulo a dos funcionarios por hay para apoyo se llaman los funcionarios Eugenio y Enrique Ramos nos trasladamos al restaurante guayoyo Café ,yo los deje a ello en la entrada de playa juventud que tiene una caminaría que da a guayoyo café, entramos por la parte de adelante del restaurante al llegar al sitio me metí en la zona oscura y le dije a Iván que se separara de mi, yo les indique a los muchachos que se bajaran y pedí apoyo al rato me respondieron que lo tenían neutralizado Eugenio y Enrique, continué con el apoyo y tenia a los niños hay, una vez en el sitio había vasos y licuadoras, revise y nos trasladamos a parte de arriba eran un gruto de cuatro esposados y otro de tres estaban amarrados con camisas, cuando subimos llego la funcionario Cazorla dando ordenes y le dijimos todo esta tranquilo, y ella preguntaba cual era que estaba armado y yo le dije que ninguno tenia armas, y ella le dijo que soltaran a uno y nosotros le dijimos aquí nadie va a soltar a nadie, y la empuje a ella discutimos, continuamos con el procedimiento, estaba también el gerente del flamingo estaba con el seguridad, la funcionaria es la coordinadora de vigilante y patrullaje ella es mi jefa, Leonardo se quedo en la patrulla, Yo le dije muchacha de la mierda que hiciste y hay empecé a llamar a la ambulancia y lo ayudamos a llegar al estacionamiento de la playa, yo estaba en la parte de arriba y el hecho fue en la parte de abajo, Es todo, La fiascalia segunda del Ministerio Publico Pregunta: Que funcionarios entregan a la victima Respuesta: No vi Pregunta: que funcionario era que le entrego a la victima a la funcionaria, Respuesta: No vi yo iba adelante Pregunta: como llamastes a la ambulancia, respuesta: llame al comando y hay llamaron a la ambulancia tenemos comunicación directa Seguidamente el tribunal realiza la siguiente pregunta: Cuando la funcionaria realiza el acta ustedes suscriben el acta respuesta: Desde un principio no estuve de acuerdo en firmar, yo decía yo hago mi procedimiento y ustedes el de ustedes, Acevedo me obligo a firmar el acta, y yo le dije no soy responsable de eso, Es todo, Seguidamente se le cede la palabra al imputado EUGENIO JOSE MATA ROMERO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Tengo 05 Años de servicio, Yo me encontraba en punto en las casitas, cuando pasa el sutervisor en la unidad Enmanuel Rojas y con mi compañero Enrique Ramos, nos montamos en la unidad y nos dirigimos al sitio en guayoyo café yo me metí con mi compañero por la parte de abajo y los otros por debajo, aprehendimos a los ciudadanos estaban neutralizado completo, llega la oficial Cazorla al sitio teníamos a los funcionarios detenidos hay fue que la ciudadana agarro a uno de los sujetos y se lo llevo a la parte de abajo, yo me quede en la parte de arriba con los ciudadanos, en compañía de Leonardo Brito lo traslade hasta el comando de agua de vaca, Seguidamente la fiscalia segunda del Ministerio Publico pregunta: Cuantos funcionarios abordaron el sitio.- respuesta: cuatro funcionarios, después se pidió apoyo llego Leonardo y Yurbin y llegaron al sitio donde teníamos neutralizados, Pregunta: Quien se quedo en la parte de arriba, respuesta: todos estaban en el procedimiento no recuerdo quien quedo en la patrulla, Pregunta: Quien aprehendió a los ciudadanos, respuesta Ramos y yo, también solicitamos apoyo, Pregunta: Donde detienen a las personas, respuesta: los aprehendieron a mitad de camino, Pregunta: En que momento llego la funcionaria, respuesta: llego en un momento inesperado, Pregunta; Que les dijo la funcionaria respuesta: se le dio la información de quienes habían agarrado, Respuesta: Que funcionario tenia el muchacho detenido cuando la funcionaria llego respuesta: no recuerdo, Este tribunal pregunta: Según las declaraciones, respuesta: nadie les quito las esposas, ella misma se las quito y se lo llevo para comerte un hecho ,ella se fue sola con el muchacho, Pregunta: Ustedes no se imaginaron nada de que ella iba a cometer ese hecho respuesta: nunca me imagine que ella iba hacer eso, Es todo.” Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional Seguidamente se le cede la palabra al imputado LEONARDO JOSE BRITO REYES quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Tengo 06 años de servicios, me encontraba en mi jornada de servicio cuando escuche que nos trasladábamos a Guayoyo café cuando me traslade al sitio habían unos funcionarios hay, ellos los estaban subiendo a la parte de arriba y agarre a dos de ellos para la unidad, ya estando los ciudadanos en la patrulla me quede hay, Eugenio trajo a dos ciudadanos y lo llevamos al comando me quede hay al resguardo de ello ,Es todo, Seguidamente la fiscalia segunda del Ministerio Publico pregunta: Al momento de llegar al sitio que estaban todos neutralizados cuanto vistes respuestas: mas o menos cinco personas, vi que estaban neutralizados pero no detalle bien quienes eran los funcionarios, Pregunta: Tu observaste cuando llego la funcionaria Cazorla, respuesta: yo estando en el lugar ella iba llegando, yo me lleve a cuatro personas en compañía de Eugenio, Pregunta: Escuchaste detonaciones respuesta: no Seguidamente se le cede la palabra al imputado IVAN BERMUDEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Tengo 09 Años de servicio, en polimaneiro tengo casi cuatro años, estábamos en patrullaje cuando radiaron por radio que había un robo en guayoyo café, cuando íbamos Eugenio y Enrique, llegamos al lugar y de repente llego Cazorla agarro al ciudadano se lo llevo a la parte de abajo ,Seguidamente la fiscalia segunda del Ministerio Publico pregunta: Para al momento que interceptan cuando llego el apoyo respuesta: hay mismo llego el apoyo venia Yurbin Sucre y Leonardo Brito, Pregunta: En que momento llego el apoyo respuesta: en 10 minutos llegaron, Pregunta: Para el momento que estaban ustedes, respuesta: no se como llego ella, Pregunta: Que estabas haciendo tu cuando llego la funcionaria, respuesta: resguardando a los funcionarios, Pregunta: Que manifestó la funcionaria, respuesta: que ella quería acabar con un ciudadano para que eso se acabara, yo no le creí, si estaba discutiendo con Enmanuel, no pensé que ella lo iba hacer, Pregunta: Informaron en algún momento que habían agarrado un arma de fuego respuesta: no vi arma de fuego, Pregunta: Le indico alguno de ustedes que le quitara las esposa alguno de ello respuesta: ella no dijo nada ,Es todo Seguidamente se le cede la palabra al imputado, YURBIN JOSE SUCRE MARCANO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Tengo 05 años de servicio, Me encontraba de servicio, recibí llamado por radio me traslade al sitio, yo llegue en la comisión con Leonardo, cuando de repente habían muchas cosas en el piso, me quede con José Luís Gómez en el momento cuando vamos caminando, la ciudadana Cazorla venia con un ciudadano y luego subo, después estaba discutiendo el sutervisor con cazorla, cuando arriba escuche un disparo, yo no sabia que iba hacer Cazorla con el muchacho Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE LUIS GOMEZ MARIN quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Tengo un año de servicio ,Cuando llegue al procedimiento de apoyo en mi moto personal, detrás de la segunda patrulla, cuando llegue al sitio vi a varios compañeros subiendo con los funcionarios, el sutervisor nos indico que no dejábamos las evidencias solas, me devolví con Yurbi nosotros estábamos en la parte de abajo, bajo la funcionaria con un ciudadano, ella dijo lleven las evidencias y cumplan con las ordenes, cuando llegamos a la parte de arriba, escuchamos las detonaciones, fueron varia detonaciones, después de eso bajamos varios a prestarle los primeros auxilios al ciudadano, llego la ambulancia rápido, Seguidamente la fiscalia segunda del Ministerio publico pregunta: Con quien llegastes al sitio respuesta: Llegue en moto solo, Pregunta:En que momento llego la funcionaria respuesta yo la observe a ella por primera vez, cuando escuchastes las detonaciones respuesta yo pensé que el ciudadano le había disparado, Pregunta: Porque firmastes el acta respuesta:Yo firme porque ella me dijo que tenia que firmarla ella es mi jefa.-Seguidamente se le cede la palabra al imputado ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS MARIN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Tengo 05 años de servicio, me encontraba en un modulo y nos paso buscando el sutervisor, yo me encontraba con Eugenio, cuando el sutervisor llego nos dijo móntense en la patrulla que en guayoyo exprese estaban robando, cuando íbamos en la patrulla planeamos una estrategia, por abajo yo y Eugenio, cuando estamos por la parte de atrás observamos a los ciudadanos y le dimos la voz de alto, otros compañeros estaban en la parte arriba, los esposamos y lo trasladamos a la parte de arriba hay llego la oficial Cazorla yo no observe a que funcionario ella le quito al ciudadano victima, después escuche unos disparos, en la parte de abajo estaba Yurbin y José Marín, le prestamos apoyo al ciudadano herido en la ambulancia, Seguidamente el fiscal segundo del Ministerio Publico Pregunta: En que momento escuchaste las detonaciones respuesta: estaba con mis compañeros, Pregunta: En el momento que llego la funcionaria respuesta dijo de forma altanera que le quitara las esposas al ciudadano y nos decía quiten las esposas, al rato se escucharon los disparos, Es todo.
SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR
Posteriormente, se le cede la .palabra a la Defensa Pública ABG. ANALIS RAMOS en representación de las defensa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En primer lugar escuchamos la declaración de estos ciudadanos, dado como conclusión que todos son muchachos jóvenes, invoca la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, solicito el control judicial en cuanto al delito de homicidio mi patrocinado no fueron cómplices necesarios en delito alguno, por cuanto ellos no tenían conocimiento de que la ciudadana oficial tenia intención de disparar contra la victima a encubrimiento sin acuerdo previo previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal “lo cita”,ellos fueron obligados a firmar un acta policial, el delito que encuadra es el de encubrimiento solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al articulo 242 del código orgánico procesal penal, son muchachos jóvenes que necesitan trabajar
Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DEHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3° del código penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ello en virtud de las circunstancias que pueden apreciarse en cuanto a los hechos explanados por el Ministerio Público mediante la cual detalla lo siguiente:
“…en fecha 22 de Mayo de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maneiro, al mando de la funcionaria oficial Jefe YUHEIDY DEL VALLE CAZORLA GONZALEZ, se trasladaran conjuntamente con los funcionarios ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO , EUGENIO JOSE MATA ROMERO, LEONARDO JOSE BRITO REYES, IVAN BERMUDEZ ENRQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSE SUCRE MARCANO y JOSE LUIS GOMEZ MARIN, a el sector la caranta, específicamente en las adyacencias del local comercial Guayoyo Café, del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, luego de recibir llamada telefónica de la ciudadana Adaira Hidalgo propietaria del establecimiento comercial, quien manifestó que se encontraban varios sujetos desconocidos, quienes presuntamente se encontraban efectuando un robo en la parte interna del Restaurante Guayoyo Café, logrando los funcionarios policiales recuterar un motor de licuadora marca sankey de color plateado modelo BL-15776C, una caja de copas de vidrio, y una caja de vidrios marca venvidrio, presuntamente sustraídos del local comercial, del mismo modo que bajo amenazas pretendían despojar de sus bicicletas a los adolescentes Cristian, Jhon y Luís, siendo aprehendidos en flagrancia por la comisión policial los ciudadanos Andrés Briceño, Adrián Briceño, Andrés Figueroa, Robin Roque y Andrés García (VICTIMA), en el referido lugar, logrando colectar un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, presuntamente utilizada para la comisión del hecho punible.
Cabe destacar que la mencionada funcionaria YUHEIDY DEL VALLE CAZORLA GONZALEZ, al momento de la aprehensión de los ciudadanos Andrés Briceño, Adrián Briceño, Andrés Figueroa, Robin Roque y Andrés García (VICTIMA), llegara al lugar de los hechos en un vehículo tipo moto vestida de civil portando como vestimenta una camisa y Licra de color negro y un chaleco antibalas, ordenándole a dos de sus funcionarios actuantes conducir a la víctima hasta la orilla de la playa juventud adyacente al lugar, donde sacara a relucir su arma de reglamento tipo pistola marca Glock, 9 milímetros parabellum, y disparara en contra de su humanidad, ocasionándole dos heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, con entrada en línea axilar izquierda pliegue axilar, con orificio de salida en base de hemitorax izquierdo posterior, y entrada en hipogástrico derecho, con orificio de salida lumbar derecha, determinándose a través de testimonios de los presuntos imputados el ensañamiento que mantuvo la funcionaria policial en contra de la víctima y provocarle su muerte; justificando su acción por intercambio de disparos entre el occiso ANDRES ALEJANDRO GARCIA BOTTINI y su funcionarios ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO , EUGENIO JOSE MATA ROMERO, LEONARDO JOSE BRITO REYES, IVAN BERMUDEZ ENRQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSE SUCRE MARCANO y JOSE LUIS GOMEZ MARIN Actuantes en el procedimiento policial.
Visto lo anterior considera este Tribunal ajustado a derecho acoger la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, ello en razón que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria donde le corresponde al Juez de control velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en la norma Adjetiva Penal, por lo cual al encontrarnos en plena etapa preparatoria corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos de convicción que permitan la búsqueda de la verdad, motivo por el cual pretender establecer en la presente etapa del proceso una precalificación distinta a la argumentada por el Ministerio Público, con base a las peticiones de la defensa quien ha solicitado un cambio en la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado, por el delito de Encubrimiento sin previo acuerdo, es necesario que se realicen otras diligencias de investigación para posterior a la conclusión de la etapa investigativa se pueda determinar todas las circunstancias que pudieran influir en la calificación jurídica y el grado de participación de los imputados de autos en los hechos denunciados.
Considera este tribunal que existen suficientes elementos para considerar que los imputados de autos, sean autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, los cuales dimanan del: 1.- 1)Acta policial de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVEJESUS CUMANA, DETECTIVE ARMANDO GOMEZ, DETECTIVE AGREGADO LEIGER MARIN, Y DETECTIVE JOSE BASTARDO, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haber iniciado los hechos investigados.2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 121 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 22 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios JOSE BASTARDO (DETECTIVE) ARMANDO GOMEZ (DETECTIVE JEFE) DETECTIVE AGREGADO JESUS CUMANA, WILLIAM BELISARIO CARLOS REINER Y NAYIB MORENOS (DETECTIVES)3)INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 122 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 19 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios WILLIAM BELISARIO (DETCETIVE ) ARMANDO GOMEZ DETECTIVE JEFE, JOSE BASTARDO, (DETECTIVE) adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,4)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por el Detective Agregado LIGER MRIN, adscrito al Eje del Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado hasta la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, con la finalidad de realizar experticia de Análisis de traza de Disparo (ATD), al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANDRES ALEJANDRO GARCIA BOTTINI, titular de la cédula de identidad N° V-25.199.862.6)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el ciudadano GIRALDO LIBARDO, quien en calidad de testigo Referencial ratificó los hechos que individualizaron a los imputado de autos, y entre otros particulares dejó constancia de lo siguiente,7) ACTA DELEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-163, de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por la Dra, ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense de Porlamar, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA BOTTINI ANDRES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.999.118, quien presentó heridas por arma de fuego de proyectil único: 1.- orificio de entrada línea axilar izquierda pliegue axilar, con orificio en de salida base de hemitorax izquierdo posterior, 2.- Orificio de entrada en hipogástrico derecho, con orificio de salida lumbar derecha, donde se concluye que la causa de la muerte FUE POR SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACION VASCULAR Y VISCERAL, COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-ABDOMINALOCTAVO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N 356-741-163 de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrito por FANNY DIAZ DIAZ, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, mediante la cual se concluye que la causa de la muerte FUE POR SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACION VASCULAR Y VISCERAL, COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-ABDOMINAL8)ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-502-B-227-16 de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por el DETECTIVE DIEGO SEGURA, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,9) ACTA DE ANALISIS HEMATOLOGICOS n° 9700-073-M-134, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por los funcionario YORALYS FERNNADEZ adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,10) ACTA DE EXPERTICIA INTRAORGANICA N° 9700-073-69-16, de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por el adscrito a la División de Investigaciones del Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el sector la caranta, calle el Cristo, Restauruante Guayoyo, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta. DECIMO SEGUNDO: COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DIARIO de fecha 24 de mayo, de 2016, suscrito por Sutervisor (PPM) LCDO EDGAR MATA, adscrito a la Policía Municipal de Maneiro,11)ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-073-68-16, de fecha 27 de Mayo de 2016, suscrita por la COMISARIO ZANDRA PERES, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,12)ACTA DE EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICAN° 72-16, de fecha 27 de Mayo de 2016, suscrita por el DETECTIVE CARLOS REINERS adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA BOTTINI ANDRES ALEJANDRO,13)ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-502-B-236-16 de fecha 27 de Mayo de 2016, suscrita por la COMISARIO YADIRA MARTINEZ y el DETECTIVE DANIEL BERNAL, adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un arma de Fuego14)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2016, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, rendida por el ciudadano ANDRES GARCIA, quien quien en calidad de PADRE DE LA VICTIMA ratificó los hechos que individualizaron al imputado de autos.-15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público rendida por el ciudadano ADRIAN BRICEÑO quien en calidad de testigo Presencial ratificó los hechos que individualizaron al imputado de autos16)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2016 , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el Adolescente Robin, quien en calidad de testigo Presencial 17)DECIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2016 , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el Adolescente Luís quien en calidad de testigo Presencial 18)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016, rendida por el ciudadano ANDRES FIGUEROA, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico19)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016 rendida por el ciudadano ANDRES ALEJANDRO, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público 20)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016, rendida por el adolescente Cristian, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en calidad de Testigo 21) COPIA CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y PLANTILLA DE SERVICIO DE PATRULLAJE.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3° del código penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra la integridad Física y Psíquica, de la víctima, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, en lo que respecta al ciudadano José Guiarte es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSE MATA ROMERO, LEONARDO JOSE BRITO REYES, IVAN BERMUDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSE SUCRE MARCANO y JOSE LUIS GOMEZ MARIN, por la sutuesta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3° del código penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño… (Cursivas de esta Alzada)
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En fecha 13 de julio de 2016, la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública (A) (E) Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, presenta Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos
“…Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario, del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como Defensora de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, ,a quienes se les sigue Asunto N° OP04-P-2016-001619, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictado por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 11 de julio de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de julio del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo, a los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, imputándoles la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a la ciudadana Juez el ejercicio de Control Judicial, en virtud de que a criterio de esta defensa el tipo penal que encuadra es el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y no COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 2° en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en virtud que mis representados no desplegaron ninguna conducta que los hiciera parecer cómplices de los hechos que se investigan, solicité ademas de ello, a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentran satisfecho todos los del artículo 236 y ni lleno los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mis representados niegan total participación en el hecho delictivo, toda vez que los mismos se declaran inocentes de los hechos por los cuales se le investiga, además de no haber testigos que corroboren el dicho de los funcionarios. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad e contra de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mis representados sean autores o participes de los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga por lo que se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 29-06-16 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-001619
2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-001619
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los sutuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados,… (Cursivas de esta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Control Nº 02 de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 18 de agosto de 2016, emplazó a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A Quo, que corre al folio (25) del respectivo recurso.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 11 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, de conformidad con el artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano ut supra, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
La recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente:
(…) “denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentran satisfecho todos los del artículo 236 y ni lleno los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mis representados niegan total participación en el hecho delictivo, toda vez que los mismos se declaran inocentes de los hechos por los cuales se le investiga, además de no haber testigos que corroboren el dicho de los funcionarios…
Y finalmente la recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, y en su lugar se otorgue a su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio nueve (09) al catorce (14) de fecha fecha 11 de julio de 2016, que el delito precalificado por el Ministerio Público es: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, considerando la Jueza Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 13 de julio de 2016, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN (tal como lo estableció el A quo).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictado en contra de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los imputados, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, evidenciándose que se trata de un delito grave de diez (10) años en su límite máximo, siendo éste, el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, el auto recurrido señala expresamente lo que a continuación se trascribe:
“…omissis… Este tribunal revisadas las actuaciones y ejerciendo el control judicial previsto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como lo es la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DEHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3° del código penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal….”(Cursiva de esta Alzada)
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Igualmente, se evidencia que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que los hechos punibles establecidos con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal como lo es el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por los prenombrados imputados. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en año 2016, tal y como se desprende de la decisión recurrida.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción:
1. )Acta policial de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVEJESUS CUMANA, DETECTIVE ARMANDO GOMEZ, DETECTIVE AGREGADO LEIGER MARIN, Y DETECTIVE JOSE BASTARDO, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haber iniciado los hechos investigados
2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 121 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 22 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios JOSE BASTARDO (DETECTIVE) ARMANDO GOMEZ (DETECTIVE JEFE) DETECTIVE AGREGADO JESUS CUMANA, WILLIAM BELISARIO CARLOS REINER Y NAYIB MORENOS (DETECTIVES)
3. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 122 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 19 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios WILLIAM BELISARIO (DETCETIVE ) ARMANDO GOMEZ DETECTIVE JEFE, JOSE BASTARDO, (DETECTIVE) adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
4. )ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por el Detective Agregado LIGER MRIN, adscrito al Eje del Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado hasta la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, con la finalidad de realizar experticia de Análisis de traza de Disparo (ATD), al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANDRES ALEJANDRO GARCIA BOTTINI, titular de la cédula de identidad N° V-25.199.862.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el ciudadano GIRALDO LIBARDO, quien en calidad de testigo Referencial ratificólos hechos que individualizaron a los imputado de autos, y entre otros particulares dejó constancia de lo siguiente,
7. ACTA DELEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-163, de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por la Dra,ODALIS PENOTT,Médico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense de Porlamar, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA BOTTINI ANDRES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.999.118, quien presentó heridas por arma de fuego de proyectil único: 1.- orificio de entrada línea axilar izquierda pliegue axilar, con orificio en de salida base de hemitorax izquierdo posterior, 2.- Orificio de entrada en hipogástrico derecho, con orificio de salida lumbar derecha, donde se concluye que la causa de la muerte FUE POR SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACION VASCULAR Y VISCERAL, COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-ABDOMINALOCTAVO:PROTOCOLO DE AUTOPSIA N 356-741-163 de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrito por FANNY DIAZ DIAZ, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, mediante la cual se concluye que la causa de la muerte FUE POR SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACION VASCULAR Y VISCERAL, COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-ABDOMINAL
8. ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-502-B-227-16 de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por el DETECTIVE DIEGO SEGURA, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,9) ACTA DE ANALISIS HEMATOLOGICOS n° 9700-073-M-134, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por los funcionario YORALYS FERNNADEZ adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
9. ACTA DE EXPERTICIA INTRAORGANICA N° 9700-073-69-16, de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por el adscrito a la División de Investigaciones del Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el sector la caranta, calle el Cristo, Restauruante Guayoyo, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.DECIMO SEGUNDO: COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DIARIOde fecha 24 de mayo, de 2016, suscrito por Sutervisor (PPM) LCDO EDGAR MATA, adscrito a la Policía Municipal de Maneiro
10. ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-073-68-16, de fecha 27 de Mayo de 2016, suscrita por la COMISARIO ZANDRA PERES, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
11. ACTA DE EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICAN° 72-16, de fecha 27 de Mayo de 2016, suscrita por el DETECTIVE CARLOS REINERS adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA BOTTINI ANDRES ALEJANDRO,
12. ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-502-B-236-16 de fecha 27 de Mayo de 2016, suscrita por la COMISARIO YADIRA MARTINEZ y el DETECTIVE DANIEL BERNAL, adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un arma de Fuego
13. ACTA DE ENTREVISTA,de fecha 24 de Mayo de 2016, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, rendida por el ciudadano ANDRES GARCIA, quien quien en calidad de PADRE DE LA VICTIMA ratificólos hechos que individualizaron al imputado de autos.
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público rendida por el ciudadano ADRIAN BRICEÑOquien en calidad de testigo Presencial ratificólos hechos que individualizaron al imputado de autos
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2016 , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el Adolescente Robinquien en calidad de testigo Presencial
16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2016 , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el Adolescente Luis quien en calidad de testigo Presencial
17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016, rendida por el ciudadano ANDRES FIGUEROA, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico
18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016 rendida por el ciudadano ANDRES ALEJANDRO, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016, rendida por el adolescente Cristian, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en calidad de Testigo
20. COPIA CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y PLANTILLA DE SERVICIO DE PATRULLAJE TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSE MATA ROMERO, LEONARDO JOSE BRITO REYES, IVAN BERMUDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSE SUCRE MARCANO y JOSE LUIS GOMEZ MARINde la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSE MATA ROMERO, LEONARDO JOSE BRITO REYES, IVAN BERMUDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSE SUCRE MARCANO y JOSE LUIS GOMEZ MARIN, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de LA POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos.
El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, tomando en consideración que el delito atribuido es CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, es evidente la presunción del peligro de fuga en el presente caso, por la posible pena a imponer, siendo el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, que tienen asignada una mayor pena, cuyos límites oscilan en relación al primer delito de Quince (15) años a veinte (20) años de prisión; aunado a la pena que podría llegar a imponerse en relación al segundo delito; se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, del cual se desprende que el término máximo de la pena, es superior al indicado por la norma adjetiva.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, al estimar que llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado mencionado, son autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura la resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por que, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, como lo es el CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de procedimiento, en fecha 11 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2016, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 en relación con el ordinal 3°, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública (A) (E) Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 11 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 11 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
Por otra parte este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el retardo en la tramitación del presente Recurso de Apelación en el cual incurrió la Dra. JAIHALY MORALES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de julio de 2016, la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública (A) (E) Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto; siendo remitido a esta Alzada en fecha 24 de febrero de 2017. En este sentido advierte esta Instancia que la Jueza del Tribunal a quo debe abstenerse exclusivamente a cumplir el procedimiento establecido en el Título III de la apelación, capítulo I, de la apelación de auto, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la actividad recursiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.
En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en los retardos antes señalados. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente: “…Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención especto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella...”
Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia Nº 214 de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente: “…el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones…”
En consecuencia de lo expuesto, esta Alzada, la insta a que en futuras oportunidades las decisiones proferidas por usted cumplan con los requisitos necesarios y por consiguiente, no tengan retardo, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública (A) (E) Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO ROJAS ROMERO, EUGENIO JOSÉ MATA ROMERO, LEONARDO JOSÉ BRITO REYES, IVÁN BERMÚDEZ, ENRIQUE RAFAEL RAMOS RAMOS, YURBIN JOSÉ SUCRE MARCANO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ MARÍN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 11 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, de fecha 11 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
OP04R2016-000297
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
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