REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000585
ASUNTO : OP04-R-2016-000084
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.157.046 y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.653.678
DEFENSA PUBLICA (PARTE RECURRENTE): abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS.
MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° 6° y 9° del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le imputa a los ciudadanos BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° 6° y 9° del Código Penal y se les decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.-
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f.20).
En fecha 09 de Marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000084, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En principio, este Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público, en primer lugar que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación a los ciudadanos BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA Y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, la cual el representante del Ministerio Publico lo ha Precalificado provisionalmente como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453 Ordinales 4°, 6° y 9° del Código Penal, revisadas las actuaciones este Tribunal, considera en este momento procesal que se encuentran llenos los extremos previstos en el Numeral 1° del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual se Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453 Ordinales 4°, 6° y 9° del Código Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal de la norma adjetiva penal vigente, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el mismo podría ser autor o participe del delito que se le imputa en este acto, tales elementos son: Acta de Entrevista, de fecha 25 de Febrero de 2016 rendida por la Victima Pedro Rodríguez. 2. Acta de identificación de la Victima, de fecha 25 de Febrero de 2016 rendida por la victima Pedro Rodríguez. 3. Acta Policial de fecha 25-02-2016 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 4. Acta de lectura de los derechos de la imputadas, 5. Inspección Técnica Nº 0061-01-16, de fecha25 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 6- Reconocimiento Legal N° 0033-02-16, de fecha 25 de Febrero de 2016 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 7. Avaluó Prudencial Nº 0025-02-16, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 8. Registro de Cadena de Custodia Nº 0037-02-16, Con todos estos elementos este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: En cuanto al análisis del numeral 3 del artículo 236 y 237 parágrafo primero ambos de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible imponer del delito es superior a los 10 años, en virtud de lo cual considera que se encuentra acreditado ambos extremos incluyendo el peligro de fuga, considerando que lo ajustado a derecho para garantizar las resultas del proceso ponderando las circunstancias del caso, es DECRETAR en contra de los imputados BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA Y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 Y 238, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibida en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en la base de la Policía Municipal de Mariño de este estado, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 06:35 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.. (Cursiva de esta Alzada).
Consiguientemente el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) fundamentó su decisión en los siguientes términos:
(…)Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…El día de hoy, 25/05/2016 siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos recibí recibí una llamada del señor Jesús Serrano quien es supervisor de seguridad de la empresa promociones recreativas venezolanas preveca c.a, informándome que había realizado llamada telefónica a la empresa por parte de unos vecinos del galpón número G-04 quien pertenece al señor CANDIDO CANO habían ingresa a la parte interna del galpón por lo que realice llamada telefónica a la policía municipal de Mariño y me traslade al lugar una vez en el lugar al rato se presentaron varios funcionarios y en el momento cuando los funcionarios iban a proceder a ingresar al galpón vemos que salen tres personas por la parte del techo del mismo, cargando con un saco de color blanco y los funcionarios les pidieron que se bajaran del techo y ellos bajaron y fueron aprehendidos y al revisar que era lo que había en el saco pude ver que eran tarjetas electrónicas de equipos electrónicos, después me indicaron que tenían que rendir mi declaración en su despacho policial…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta de Entrevista, de fecha 25 de Febrero de 2016 rendida por la Victima Pedro Rodríguez. 2. Acta de identificación de la Victima, de fecha 25 de Febrero de 2016 rendida por la victima Pedro Rodríguez. 3. Acta Policial de fecha 25-02-2016 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 4. Acta de lectura de los derechos de la imputadas, 5. Inspección Técnica Nº 0061-01-16, de fecha25 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 6- Reconocimiento Legal N° 0033-02-16, de fecha 25 de Febrero de 2016 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 7. Avaluó Prudencial Nº 0025-02-16, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 8. Registro de Cadena de Custodia Nº 0037-02-16. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra los bienes patrimoniales de las víctimas, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los Ciudadanos BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibida en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en la base de la Policía Municipal de Mariño de este estado. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Alzada).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Publica Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Ensarta, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, 41 y 45 de la ley Orgánica de la Defensa Publica con relación al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; actuando en este acto como defensora de (los) ciudadano (s) BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA Y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, a quienes se les sigue Asunto signado con el N° OP04-P-2016-000285, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 08 de Agosto de 2016, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Febrero de 2016, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendido, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinales 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete una medida privativa de libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el más sagrado por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, y así se establece en el artículo 44 de nuestra Carta Magna; principio de libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código Adjetivo Penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudios del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículos 49.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 Ley Adjetiva Penal), éstas pueden ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable.
Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción.
Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría, quienes estiman que la detención preventiva, es decir, la que se sufre mientras se adelante el trámite procesal, es necesaria y se justifica, entre otros motivos por:
“El imputado debe estar a la disposición del funcionario para el cumplimiento de determinadas diligencias y actos procesales que requieren su presencia y es necesario que esté a disposición del Tribunal para el cumplimiento de tales actos procesales”.
Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva privativa de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PONTON: …implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicato y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTICIA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el Tribunal el cumplimiento de los actos, toda vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.
Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; a fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el percullum in mora, es decir riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que privar de su libertad a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viejas prácticas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en todo caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del estado que lo investiga.
De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando apartes otros elementos favorables a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se pude pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significan que no están llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en concordancia lo procedente sería decretar su libertad, y aún cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalía del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.
De estos supuestos peligro de fuga y obstaculización del proceso podemos colegir, que mal podría acreditarse el peligro de fuga cuando estamos haciendo referencias a un ciudadano que tiene arraigo a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, esto sin dejar de lado que su condición socio-económica no es la más idónea como para suponer que el mismo podría evadirse. En cuanto a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
TERCERO
PETITORIO
PRIEMRO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACION, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CUATELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESNETADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO....”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa publica; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en el folio nueve (09) del respectivo recurso.-
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, la cual presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ una Medida de privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° 6° y 9° del Código Penal.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, y tal como consta en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en el folio nueve (09) del cual se desprende que la decisión recurrida fue en Audiencia Oral de Presentación de Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), es decir, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se observa que el Fiscalía Quinta del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación.
Asimismo, se deja constancia que abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, antes identificados, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4°, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual DECRETÓ una Medida de privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° 6° y 9° del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4 Las que declaren la procedencia de una medica cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.- Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
‘..La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda..’. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS, antes identificado; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA y DEINNYS GREGORIO CAMPOS CAMPOS; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por los recurrentes, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
Asunto: OP04-R-2016-000084.