CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de marzo de 2017
206° y 158°
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2016-001986
CASO: OP04-O-2017-000005
JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: ROSE MARY AVILA BORDA, titular de la cedula de identidad Nº e-84.599.934.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abg. MIREISI MATA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana abogada LISMAR DAYANA FLORES CORDOVA, abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( INPREABOGADO) bajo el Nº 173.951, con domicilio procesal en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, ubicada en la Av. Luís Roche con 6ta. Transversal, Altamira, Municipio Chacao, Caracas, pudiendo ser adicionalmente localizada a través del numero telefónico (0212) 2633015; procediendo en este acto por delegación del Honorable Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia, ciudadano Boliviana LUIS TRIGO, en atención a la asistencia consular acordada a favor de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, conforme a lo previsto en los artículos 26, 27 – segundo aparte-, 44 numeral 2° - único aparte-., 49 numeral 8°, y 55 todos de nuestra Constitución Nacional, en relación con los artículos 2, 13, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Abg. MIREISI MATA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en relación a la omitió realizar la debida notificación consular respecto a la detención de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA ( desde el momento mismo de su aprehensión o detención), privándola de recibir la asistencia consular correspondiente, persistiendo dicho tribunal agraviante en la violación a dicho derecho, cuando, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, le obstruyo flagrantemente a esta accionante, el acceso a dicha audiencia como delegada designada; violentando así, sus Derechos Fundamentales: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, causándole a la misma, un gravamen irreparable, como consecuencia de una conducta inobservante a la exigencia de normas Constitucionales y a los Tratados y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos, ratificados tanto por la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Estado Plurinacional de Bolivia (según el accionante).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ORDINARIA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Abg. MIREISI MATA, Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En principio es necesario citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
Por su parte el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Art. 67. Son competencias comunes a los Tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la liberad y seguridad personal, salvo cual que presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (Subrayado de esta Corte)
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Genero y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesto por la abogada LISMAR DAYANA FLORES CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( INPREABOGADO) bajo el Nº 173.951, actuando en este acto por delegación del Honorable Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia, ciudadano Boliviana LUIS TRIGO, en atención a la asistencia consular acordada a favor de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunta agraviante a la DRA. MIREISI MATA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de forma escrito por la Abg. LISMAR DAYANA FLORES CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( INPREABOGADO) bajo el Nº 173.951, actuando en este acto por delegación del Honorable Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia, ciudadano Boliviana LUIS TRIGO, en atención a la asistencia consular acordada a favor de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, en contra de la Abg. MIREISI MATA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 – segundo aparte-, 44 numeral 2° - único aparte-., 49 numeral 8°, y 55 todos de nuestra Constitución Nacional, en relación con los artículos 2, 13, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del cual se observa lo siguiente:
“Quien suscribe, LISMAR DAYANA FLORES CORDOVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.094.558, abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( INPREABOGADO) bajo el Nº 173.951, con domicilio procesal en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, ubicada en la Av. Luís Roche con 6ta. Transversal, Altamira, Municipio Chacao, Caracas, pudiendo ser adicionalmente localizada a través del teléfono (0212) 2633015; procediendo en este acto por delegación del Honorable Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia, ciudadano Boliviana LUIS TRIGO, en atención a la asistencia consular acordada a favor de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, con ocasión al asunto penal que se le sigue en su contra, signado con el Nº OP04-P-0016-001986, por la presunta comisión de un hecho punible, siendo sometida la misma a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por medio del presente escrito y con el debido respeto, ocurro por ante ese digno Tribunal colegiado, en tiempo hábil, invocando – el derecho fundamental de petición y oportuna respuesta. Establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines e interponer formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, en atención al ejercicio de las garantías fundamentales establecidas con los artículos 26, 27 – segundo aparte-, 44 numeral 2° - único aparte-., 49 numeral 8°, y 55 todos de nuestra Constitución Nacional, en relación con los artículos 2, 13, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ( tribunal agraviante), toda vez que, omitió realizar la debida notificación consular respecto a la detención de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA ( desde el momento mismo de su aprehensión o detención), privándola de recibir la asistencia consular correspondiente, persistiendo dicho tribunal agraviante en la violación a dicho derecho, cuando, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, le obstruyo flagrantemente a esta accionante, el acceso a dicha audiencia como delegada designada; violentando así, sus Derechos Fundamentales: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, causándole a la misma, un gravamen irreparable, como consecuencia de una conducta inobservante a la exigencia de normas Constitucionales y a los Tratados y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos, ratificados tanto por la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Estado Plurinacional de Bolivia, configurándose, en consecuencia una total relajación de su función jurisdiccional como TUTOR JUDICIAL EFECTIVO, conducta esta, que configura una desobediencia ante la petición consular de una País Hermano, y crea inseguridad jurídica, atentando además contra la imagen del Poder Judicial. En tal sentido, siendo un acto dictado en ejercicio del Poder Publico Nacional que violento derechos y garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe considerarse indefectiblemente nulo, conforme a la garantía prevista en el artículo 25 de la Carta Magna invocada, y en razón a ello, se exige de manera urgente y necesaria TUTELA CONSTITUCIONAL para tales derechos, todo en razón de los términos y fundamentos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA JERARQUICA SUPERIOR
Y DE LA LEGITIMIDAD DE LA ACCIONANTE
El conocimiento de esta modalidad de amparo Constitucional, tal como lo señalo en su oportunidad la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, ante HECHOS, ACTOS U OMISIONES provenientes de los jueces en representación de los órganos Jurisdiccionales, que hayan violado, violen o amenacen garantías y derechos fundamentales, debe corresponder el mismo Juez Constitucional que conocerá en los caso de Acción de Amparo Constitucional, fundamentado en el articulo 4° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, al Tribunal superior Jerárquico – en sentido vertical- al tribunal que incurrió en el hecho, acto u omisión que causo la lesión Constitucional. En ese sentido, el Superior Jerárquico del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (tribunal agraviante), es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ante la cual, se interpone la presente acción de amparo.
Se ejerce dicha acción, en virtud de la distinción generalizada por el Legislador Constituyente, legitimado a cualquier persona para intentar la aludida acción de amparo, tal como se faculta, en la disposición contenida en el – segundo aparte- del articulo 27 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en los caso en que e encuentre inmiscuido o comprometido el derecho fundamenta a la “LIBERTAD PERSONAL”, siendo criterio unificado, pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
IDENTIFICARON DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE
De conformidad con la agencia establecida en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, el tribunal agraviante resulta ser el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo para ese momento de la abogada MIREISI MATA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V_ 12.919.143, y puede ser ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ave. Simón Bolívar, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
III
DE LA PROCEDENCIA Y LA ADMISION
La presente acción de amparo es ejercida en contra del tribunal agraviante, por haber omitido la expresa exigencia constitucional de notificación consular, establecida en el numeral 2°- único aparte- del articulo 44 de la Constitución Nacional, respecto a la detención de extranjeros o extrajeras, al verificarse que la Jueza agraviante, acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, y nunca expidió los oficios correspondientes APRA la notificación de dicha detención a la representación consular del Estado Plurinacional de Bolivia, con sede en la ciudad de Caracas, los fines de realizarse la efectiva asistencia consular, desde el mismo momento en que ocurrió la detención de la procesada Boliviana, dada su condición de extranjera.
Adicional a ello, la jueza agraviante, privo de manera arbitraria, a la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, de recibir la debida asistencia consular en los actos subsiguientes, al verificarse que esta accionante en amparo, compareció en varias oportunidades a la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la delegación designada mediante oficio, expedida por el Honorable Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia, en fecha 15 de noviembre de 2.016, a los fines de presta dicha asistencia consular a la detenida, aun y cuando nunca fue notificada expresamente la representación consular; comportándose la jueza agraviante de forma evasiva ante la petición de colaboración realizada, y restringiéndole a esta delegada, el acceso a la Audiencia Preliminar, que fue sometida la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, conducta esta, que denota una clara desobediencia ante la petición de colaboración realizada por el Estado Plurinacional de Bolivia a través de su Embajador LUIS TRIGO, y una evidente violación a los derechos fundamentales de la procesada extranjera, identificados como: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en jurisprudencia pacifica y reitera, ha considerado que además de las resoluciones, decisiones o sentencias y actos dictados por los jueces fuera de su competencia en sentido material y Constitucional, que permiten el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales, debe considerarse incluido los HECHOS, ACTOS U OMISIONES, en las que incurren los jueces en representación de los órganos Jurisdiccionales, ante el quebrantamiento de disposiciones de inminente orden publico, razones por las cuales, es procedente y admisible la pretendida Acción de Amparo Constitucional.
IV
ANTECEDENTES
En fecha 05 de octubre de 2016, se recibió en la sede de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, escrito suscrito por los abogados YINEZKA GUERRA Y RUBEN DARIO GUTIERREZ, en representación de la ciudadana ROSE MARY AVILA BORDA, mediante el cual solicitan asistencia consular, con ocasión a la detención de la misma, en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, consignado a su vez, en copia certificada, una serie de actas procesales relacionadas con el asunto penal correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2.016, previa revisión y análisis de todas las actas procesales, consignadas sendas copias certificadas, relacionadas con el asunto penal que se le sigue a la ciudadana ROSE MARY AVILA BORDA, cuya nomenclatura se distingue con el Nº OP04-P-2016-001986, el Honorable Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia, considero delegar funciones especificas en esta accionante, a los fines de prestarle asistencia consular a su con- nacional.
En fecha 16 de noviembre de 2.016, esta accionante se apersono en la sede del Juzgado agraviante, a los fines de notificar la delegación designada y entregar la misiva expedida por el Honorable Embajador LUIS TRIGO, obteniendo evasivas para la debida atención y colaboración solicitada,
En fecha 17 de noviembre de 2.016, nuevamente esta accionante se persono en la sed del Juzgado agraviante, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual debía someterse al ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, siendo diferida dicha audiencia por causas atribuibles al tribunal agraviante.
En fecha 09 de diciembre de 2.016, esta accionante insistió en efectuar la asistencia consular, siendo infructuosa tal acción, toda vez que, se le obstruyo el acceso a la realización de la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado agraviante.
En esa misma fecha, se procedió a formular denuncia en contra del tribunal agraviante por ante la Inspectoria de Tribunales, ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
En fecha 16 de enero de 2.017, se interpuso por ante el tribunal agraviante, escrito mediante el cual, se consigno en forma original, el oficio contenido del delegación designada por el Honorable Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia, en el cual, a su vez, solicitaba la colaboración al juzgado agraviante PATRA que se le prestara la debida asistencia consular a su connacional.
En fecha 27 de enero 2.017, se recibe en la sede de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, denuncia interpuesta por los abogados representantes de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, por la presunta violación de Derechos Humanos en perjuicio de la misma.
IV
GENESIS DE LAS LESIONES
CONSTITUCIONALES.
Tal como se evidencia de las actas procesales que guardan relación con el asunto penal que s le sigue a la con- ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (tribunal agraviante ), omitió realizar la debida notificación consular, con ocasión a la detención de la misma, dada su condición de extrajera, tal como le exige el numeral 2° del articulo 44 Constitucional, desde el mismo momento que tuvo conocimiento de la persecución penal que le realizaba el Ministerio Público a esta.
En este sentido, la con ciudadana Boliviana ROSE MARYAVILA BORDA, fue sometida a una audiencia oral de presentación como imputada, en donde se le decreto una Medida de Privación Preventiva de Libertad ( Detención Preventiva), y se omitió realizar, como consecuencia de ese acto judicial, la debida notificación consular.
Siendo los abogados encargados de la defensa técnica de la ciudadana extrajera ROSE MARY AVILA BORDA, quienes posteriormente informaron mediante escrito motivado dirigido a la Embajada del estado Plurinacional de Bolivia, sobre la detención preventiva que padecía y aun padece la misma, manifestando su total rechazo ante la forma arbitraria en que ocurrió su detención, que conllevo inequívocamente a la violación de una serie de derechos fundamentales en su perjuicio. Razón por la cual, solicitaron al Honorable Embajador Plurinacional de Bolivia, se sirviera prestarle la debida asistencia consular a su connacional.
Así las cosas y expuesto de esa manera, el honorable Embajador LUIS TRIGO, luego de la revisión y análisis exhaustivo de las actas procesales que fueron consignadas en copia certificada, considero autorizar y delegar a esta accionante, a los fines de verificar las condiciones de detención que recaía sobre su con- nacional, expidiéndome oficio, mediante el cual, se constatan la funciones encomendadas y se le solicita al tribunal agraviante, se sirva prestar la debida colaboración para el cabal cumplimiento de dichas funciones. Motivo por el cual, y ante la víspera a realizarse la Audiencia Preliminar correspondiente, me traslade hasta la sede del Juzgado agraviante, en fecha 16 noviembre de 2.016, solicitando entrevista directa con la jueza, previa acreditación del oficio respectivo, obteniendo respuestas evasivas para la debida atención, volviendo a insistir al día siguiente, con ocasión a la realización de la referida Audiencia Preliminar, siendo diferida la misma por causa atribuidas al tribunal de la causa.
Dada la cuestionada situación anterior, esta accionándote compareció en fecha 09 de diciembre de 2.016, con motivo de la fecha fijada para la celebración de la aludida Audiencia Preliminar, con la firma intención de efectuarse la asistencia consular a la con- ciudadana ROSE MARY AVILA BORDA, siendo infructuosa tal acción, debido a que se negó el acceso a dicha audiencia por parte de la jueza agraviante, quedando así develada y comprobada la conducta arbitraria en la que incurrió la misma, por el uso desmedido de su función jurisdiccional, y con total inobservancia de dispositivos Constitucionales,. Establecidos a favor de procesado extranjeros, situación reprochable por demás, que hace procedente y admisible la presente acción de en su contra, con el único fin de obtenerse la inmediata restitución de la situación jurídica infligida, la cual no solo le acuso un gravamen irreparable a la justiciable, al violársele su derecho irrenunciable a recibir la debida asistencia consular, sino que tal conducta arbitraria, atento directamente contra la imagen del poder judicial, por la clara desobediencia ante la forma petición realizad por un Herman Pías, a través de su Embajada con sede en la ciudad de Caracas.
A tal efecto, el derecho a notificación consular exigido el numeral 2° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la detención de extranjeros o extranjeras, se remite al artículo 36, numeral 1° literal B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, establecido que tal notificación debe realizarse o practicare desde el mismo momento en que ocurre la detención policial del extranjero, siendo necesaria la información contenida en dicha notificación , en donde se explica los derechos que se le reconocen al procesado extranjero por parte de la País que ordena su detención en cualquier de sus formas, para mayor comprensión de la argumentación invocada, resulta pertinente trascribir textualmente las disposiciones jurídicas invocadas, a saber:
…omissis…
Adicionalmente a las previsiones legales antes trascritas, se verifica y es perfectamente aplicable el presente caso, el Conjunto de Principios la Protección de toda Persona sometidas a cualquier forma de detención o Prisión, como protocolo de la Organización de las Naciones Unidas, expresando lo siguiente:
…omissis….
De toas las anteriores trascripciones, se colige entonces, que la notificación consular, era una obligación de impretermitible cumplimiento por parte de la jueza agraviante, con ocasión a la detención de la procesada extranjera ROSE MARY AVILA BORDA, sin que medie para ello, ningún tipo de justificación que permita subsanar el error inexcusable de derecho, en que incurrió dicha jueza ( por acción u omisión), tomando especialmente en cuenta el tiempo trascurrido, comprobándose así, la grave inobservancia o falta de aplicación de normas Constitucionales, apoyadas en Tratados Internacionales en Amelia de Derechos Humanos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.
V
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Para mayor concreción de los actos que causaron violación a dispositivos Constitucionales, resulta pertinente identificar los derechos fundamentales lesionados y denunciar la trasgresión de los mismos, en los términos siguientes:
Primera Denuncia: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA JUEZA AGRAVIANTE, al verificarse mediante la totalidad de las actas procesales que conforman el asunto penal signado con el Nº OP04-P-2016-001986, que se le sigue a la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, por la presunta comisión de un hecho punible, que desde el momento en que ocurrió su detención preventiva y puesta a la orden del Órgano Jurisdiccional respectivo, se omitió realizar la debida notificación consular, exigida en el articulo 44, numeral 2° -único aparte- de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Segunda Denuncia: VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL, al evidenciarse que esta accionante, en virtud de la delegación acordada para la verificación de las acondiciones de detención que recaían sobra la justiciable, se le negó el acceso por la parte de la jueza agraviante, a la realización de la Audiencia Preliminar a la cual fue sometida la ciudadana ROSE MARY AVILA BORDA, privándosele a la misma de recibir la debida asistencia consular, como un derecho fundamental inherente a ella de manera irrenunciable.
Tercera Denuncia: VIOLACIÓN DE L TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al verificarse que la jueza agraviante, incurrió enana conducta arbitraria, en el uso desmedido de su función jurisdiccional, que vicio el proceso penal seguido en contra de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, causándole a la misma un gravamen irreparable, que comprende principalmente el impedimento ara que la misma recibiera asistencia consular, por evidente inobservancia de Dispositivos Constitucionales establecidos en favor de procesados extranjeros, como garantía directa a la realización de un debido y justo proceso; atentando así, la jueza agraviante, directamente contra la imagen del poder judicial, por la clara desobediencia ante la formal petición realizada por un Hermano País, a través de su Embajada.
VI
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar y comprobar los fundamentos esgrimidos en la incoada acción de amparo Constitucional, esta accionante consigna y ofrece como medio probatorio, los siguientes:
DOCUMENTALES:
1. Marcado letra “A” copia certificada del acta de audiencia oral de presentación, a la cual fue sometida como imputada la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, en fecha 14 de agosto de 2.016, decretándosele una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha acta resulta NECESARIA; UTIL Y PERTINENTE, para acreditar la ausencia de pronunciamiento judicial, mediante el cual se debió ordenar la requerida notificación consular por tratarse de una ciudadana extranjera.
2. Marcado letra “B” copia certificada de la resolución judicial de fecha 17 de agosto de 2.016, que guarda relación con el asunto penal seguido en contra de la procesada extranjera, con ocasión a la audiencia oral de presentación a la cual fue sometida la misma y en donde se le decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha resolución judicial resulta NECESARIO; UTIL Y PERTINENTE, para acreditar la ausencia de de pronunciamiento judicial, mediante el cual se debió ordenar la requerida notificación consular por tratarse de una ciudadana extranjera.
3. Marcado letra “C” copia certificada del acta de audiencia preliminar que se realizo en contra de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, y a la cual no se le permitió el acceso a esta accionante, a fin de efectuar la asistencia consular, dicha acta resulta NECESARIA; UTIL Y PERTINENTE, para acreditar que la delegada consular, no participo en dicha audiencia por causas únicamente atribuibles al tribunal agraviante.
4. Marcado letra “D” copia certificada de la resolución judicial de fecha 22 de diciembre de 2.016, que guarda relación con la celebración de la audiencia preliminar, a la cual fue sometida la procesada extranjera ROSE MARY AVILA BORDA, dicha resolución judicial resulta NECESARIA; UTIL Y PERTINENTE, para acreditar la ausencia de la eferencia en la debida motivación judicial, sobre la comparecencia de esta accionante como delegada consular en la aludida audiencia preliminar.
5. Marcado letra “E” copia certificada de la constancia expedida por el Honorable Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia, en fecha 16 de enero de 2.017, mediante la cual, se le informa a la jueza agraviante, sobre las facultades encomendadas a esta accionante, para el formal seguimiento del asunto penal que se le sigue a la procesada extranjera ROSE MARY AVILA BORDA, dicha constancia riela en el folio 204 de la segunda pieza del referido asunto penal.
TESTIMONIALES:
1. Declaración del ciudadano JUAN RIVAS y los demás alguaciles asignados al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, para el día y la hora en que se realizo la Audiencia Preliminar, quienes al momento de realizarse dicha audiencia, cumpliendo funciones como alguacil, razón por la cual, tiene conocimiento directo de los hechos, siendo sus deposiciones NECEARIA; UTIL Y PERTINENTES, para acreditar el impedimento proferido por la jueza agraviante, para que esta accionante le prestarle la debía asistencia consular a la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, en la realización de dicha Audiencia Preliminar, quienes puede ser ubicado en la Unidad de Alguacilazgo adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
2. Declaración del ciudadano JUAN FERMIN, quien para el momento de realizarse la predicha audiencia preliminar, cumplo funciones como secretaria de sala, motivo por el cual, tiene conocimiento directo de los hechos, resultando su deposición NECEARIA; UTIL Y PERTINENTE, para acreditar el obstáculo e impedimento establecido por la jueza agraviante para el acceso a al referida audiencia preliminar, quien puede ser ubicado a través de la Coordinación de Secretarios adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
3. Declaración las ciudadanas LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ Y MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, quienes representas la fiscalia del Ministerio Público actuante en el asunto penal que se le sigue a la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, y se encontraban presente al momento en el que la jueza agraviante le negó a esta accionante la entrada a la referida audiencia preliminar, motivo por el cual tiene conocimiento directo de los hechos, las mismas puede ser ubicada en el despacho sede la Fiscalia Décima Primara con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ubicada en la calle igual, Edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
4. 4.Declaración de los ciudadanos RUBEN DARIO GUTIERREZ Y JOSE LUIS VEGAS ROCHE, quienes representan la defensa técnica de la procesada extranjera, y se encontraban presente al momento en que la jueza agraviante le negó la entrada a esta accionante a la realización de la audiencia preliminar, motivo por el cual, tiene conocimiento directo de los hechos, dichos abogados pueden ser citados en la dirección procesal suficientemente señalada en las actas que conforman el asunto penal asignado con el N° OP04-P-2016-001986.
VII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quienes conocerán la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, a los fines de evitar la continuidad y permanencia de la lesión constitucional denunciada, resulta pertinente y procedente solicitarle a ustedes, con el acatamiento debido, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que suspenda de manera inmediata, la vigencia y los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, de manera ilegal, por basarse lamisca en actos que inequívocamente menoscabaron sus derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, petición que se realiza bajo los siguientes fundamentos:
De conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria en materia de amparo de acuerdo al contenido del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente la aplicación de medidas cautelares innominadas, como bien lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2.00, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud, como medo idóneo, tal como se solicita en el presente escrito conforme a las disposiciones establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a la gravedad de la lesión Constitucional se requiere con urgencia, el decreto la medida cautelar innominadas solicitada y cualquier otra mediada que esa Honorable Corte de Apelaciones, considere dictar en el presente caso, ante la aberrante violaron de los derechos fundamentales denunciado, tomando especialmente en cuanta, que dicha violación constitucional, produjo un gravamen irreparable que amenaza con extenderse a otros derechos fundamentales de igual entidad, en grado superlatio, como: la Presunción de inocencia y el derecho a la defensa, con el fin de transgredirlos, en atención al tiempo transcurrido , que convierte dicha lesión constitucional en permanente, debiendo en todo caso, evitarse la propagación de la misma, tal cual epidemia o morbo de arbitrariedades, que al no controlarse o evitarse, devienen en caldo de cultivo que contamina nuestro esquema Constitucional vigente y propicia la posible destrucción de lo principios y garantías fundamentales contenidos en este.
Es importante destacar, que el fin de suspender los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la justiciable de manera ilegal, mediante el requerido decreto de la medida cautelar innominada, no busca otra cosa, que restituir la situación jurídica infringida a la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, por habérsele violentado principalmente su derecho fundamental al debido proceso, en las formas y condiciones establecidas en nuestra Constitución Nacional,. Quien ante el proceso penal instigado e instaurado por el Ministerio Público en su contra, tiene el mas absoluto e irrenunciable derecho a la debida “ASISTENCIA CONSULAR” de su País, de allí la clara y transparente verificación sobre la realización de un justo y debido proceso, sin vicios en la realización de sus actos, que den lugar o cabida a su efectivo cuestionamiento o reproche.
De tal manera que, la única solución, una vez implementada, que pueda permitir el restablecimiento o restitución de la situación constitucional infringida a la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, debe ser el estricto cumplimiento con la debida asistencia consular desde el mismo momento en que fue detenida la justiciable de forma preventiva, que se activa con la correspondiente notificación consular exigida en el articulo 44, numeral 2- único aparte- de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia directa de la garantía fundamental al Debido Proceso, verificado con las actuaciones Judiciales que conforman el asunto penal que le instauro la representación fiscal actuante, en un uso desmedido y temerario de sus funciones. Teniendo así, la con- ciudadana Boliviana, la oportunidad de someterse a un proceso penal con prevalecía irrestricta de todos los derechos fundamentos dispuestos para esta como sujeto pasivo de dicho proceso penal, tomando especialmente en cuenta si condición de ciudadana extranjera.
VIII
PETITORIO
En virtud de todo los razonamientos expuestos y de la normativa legal antes señalada, esta accionante en amparo, estima necesario y procedente DENUNCIAR, como en efecto se hace la INSCONTITUCIONAL privación de libertad, que surgió de actos nulos, y cuyas consecuencias sufre la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, a quien se le negó la asistencia consular de su País, primero o por omisión y consecuentemente por obstaculización, motivo por el cual, se exige de manera urgente Tutela Constitucional APRA los derechos y garantías fundamentales de la misa, principalmente por la evidente violación AL DEBIDO PROCESO, y por via de consecuencia se extiende y afecta su LIBERTAD personal, presunción de inocencia, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, TODA VEZ QUE, LE FUERON VIOLADOS POR EL REFERIDO TRIBUNAL AGRAVIANTE, ocasionándole a la misma una lesión constitucional de tipo permanente, y sumergiéndola en un profundo estado de indefensión, en tal sentido, con el debido respeto ya acatamiento, ante ese digno Tribunal Colegiado, le solicito a Ustedes, Honorables Jueces Superior, lo siguiente:
1.ADMITAN, la presenta Acción de Amparo Constitucional, conforme a las disposiciones establecidas los artículos 26, 27 – segundo aparte-, 44 numeral 2°- único aparte-, 49 numeral 8°, y 55 todas de nuestra Constitución Nacional, en relación con los artículos 2, 13, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sustáncienla conforme a derecho, toda vez que, la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA se encuentra sometida a una medida de coerción personal inconstitucional, que le general inequívocamente, violaciones a sus derechos fundamentales, establecidos, no solo en preceptos Constitucionales,. Sino también en instrumentos jurídicos internacionales en el ámbito de los Derechos Humanos.
2.DECRETEN: la Medida Cautelar Innominada solicitada, que suspenda de manera inmediata los efectos perniciosos y arbitrarios de la cuestionada Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la procesada extranjera, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Cosido de Procedimiento Civil.
3. declaren con lugar, la presente acción de amparo, toda vez que su contenido es cierto y verificable, aplicando con ello Tutela Constitucional a los derechos fundamentales de la justiciable ROSE MARY AVILA BORDA, hoy denunciados como violados....…” (Cursiva de esta sala)
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, se procede a dar entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, y de acuerdo con el orden de distribución del “Sistema de Gestión Judicial Independencia”, quedo registrada bajo el numero OP04-O-2017-000005, siendo asignada la ponencia a la Jueza Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la admisibilidad y la actividad recursiva extraordinaria ejercida por la abogada LISMAR DAYANA FLROES CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.951, actuando en este acto por delegación del Honorable Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia, ciudadano Boliviana LUIS TRIGO, en atención a la asistencia consular acordada a favor de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA; fundamentado en los artículos 26, 27 – segundo aparte-, 44 numeral 2° - único aparte-., 49 numeral 8°, y 55 todos de nuestra Constitución Nacional, en relación con los artículos 2, 13, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Abg. MIREISI MATA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en relación a la omisión de realizar la debida notificación consular respecto a la detención de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA ( desde el momento mismo de su aprehensión o detención), privándola de recibir la asistencia consular correspondiente, persistiendo dicho tribunal agraviante en la violación a dicho derecho, cuando, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, le obstruyo flagrantemente a esta accionante, el acceso a dicha audiencia como delegada designada; violentando así, sus Derechos Fundamentales: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, causándole a la misma, un gravamen irreparable, como consecuencia de una conducta inobservante a la exigencia de normas Constitucionales y a los Tratados y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos, ratificados tanto por la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Estado Plurinacional de Bolivia”.( según el accionante).
Ahora bien, considera esta Sala, que en el presente caso la accionante señala en su escrito múltiples hechos denunciados como presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, de la ciudadana ROSE MARY AVILA BORDA, que se señalan a continuación:
“Primera Denuncia: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA JUEZA AGRAVIANTE, al verificarse mediante la totalidad de las actas procesales que conforman el asunto penal signado con el Nº OP04-P-2016-001986, que se le sigue a la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, por la presunta comisión de un hecho punible, que desde el momento en que ocurrió su detención preventiva y puesta a la orden del Órgano Jurisdiccional respectivo, se omitió realizar la debida notificación consular, exigida en el articulo 44, numeral 2° -único aparte- de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Segunda Denuncia: VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL, al evidenciarse que esta accionante, en virtud de la delegación acordada para la verificación de las acondiciones de detención que recaían sobra la justiciable, se le negó el acceso por la parte de la jueza agraviante, a la realización de la Audiencia Preliminar a la cual fue sometida la ciudadana ROSE MARY AVILA BORDA, privándosele a la misma de recibir la debida asistencia consular, como un derecho fundamental inherente a ella de manera irrenunciable.
Tercera Denuncia: VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al verificarse que la jueza agraviante, incurrió enana conducta arbitraria, en el uso desmedido de su función jurisdiccional, que vicio el proceso penal seguido en contra de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, causándole a la misma un gravamen irreparable, que comprende principalmente el impedimento ara que la misma recibiera asistencia consular, por evidente inobservancia de Dispositivos Constitucionales establecidos en favor de procesados extranjeros, como garantía directa a la realización de un debido y justo proceso; atentando así, la jueza agraviante, directamente contra la imagen del poder judicial, por la clara desobediencia ante la formal petición realizada por un Hermano País, a través de su Embajada.
Igualmente se observa del petitorio de la accionante que la misma denuncia lo siguiente:
(…)
“INCONSTITUCIONAL privación de libertad, que surgió de actos nulos, y cuyas consecuencias sufre la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, a quien se le negó la asistencia consular de su País, primero o por omisión y consecuentemente por obstaculización, motivo por el cual, se exige de manera urgente Tutela Constitucional para los derechos y garantías fundamentales de la misa, principalmente por la evidente violación AL DEBIDO PROCESO, y por vía de consecuencia se extiende y afecta su LIBERTAD personal, presunción de inocencia, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, TODA VEZ QUE, LE FUERON VIOLADOS POR EL REFERIDO TRIBUNAL AGRAVIANTE, ocasionándole a la misma una lesión constitucional de tipo permanente, y sumergiéndola en un profundo estado de indefensión”
Y la accionante solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida conforme a las disposiciones establecidas los artículos 26, 27 – segundo aparte-artículo 44 numeral 2°- único aparte-, 49 numeral 8°, y 55 todas de nuestra Constitución Nacional, en relación con los artículos 2, 13, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sustanciada conforme a derecho, al referir que la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA se encuentra sometida a una medida de coerción personal inconstitucional..
En relación a lo señalado esta Sala considera la existencia de dos (02) pretensiones, por un lado, una solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, dirigida a proteger la libertad personal de la ciudadana ROSE MARY AVILA BORDA, y por otra parte, interpone Acción de Amparo Constitucional por la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por parte de la Jueza Agraviante por la omisión de la debida notificación consular, VIOLACION DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por cuanto se negó el acceso a la asistencia consular al acto de la audiencia preliminar, así como la VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto la jueza agraviante incurrió en una conducta arbitraria contra la ciudadana ROSE MARY AVILA BORDA, causándole un gravámen irreparable, de conformidad con los artículos conforme a las disposiciones establecidas los artículos 26, 27 – segundo aparte-, 44 numeral 2°- único aparte-, 49 numeral 8°, y 55 todas de nuestra Constitución Nacional, en relación con los artículos 2, 13, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a lo anteriormente señalado esta Sala – en Sede Constitucional - al verificar la existencia de varias pretensiones se debe aplicar supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 48.- Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Ahora bien cabe mencionar, el contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Asimismo, es preciso traer a colación que el artículo 78 eiusdem establece que:
“no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entres”’. ( subrayado de la Sala)
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22-10-1997 dictaminó que la acumulación de acciones es de eminente orden público, y en virtud de ello agregó:
“…que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”.
En otro fallo, estableció la misma Sala la siguiente doctrina:
“…Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”
De la norma procesal transcrita, se infiere que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina inepta acumulación, y como consecuencia de ello, deviene la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta.
En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”
El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127)
Este Tribunal de alzada en sede constitucional, después de un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos realizados por la accionante, observa que la misma se encuentra dirigida a la “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA JUEZA AGRAVIANTE, al verificarse mediante la totalidad de las actas procesales que conforman el asunto penal signado con el Nº OP04-P-2016-001986, que se le sigue a la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, por la presunta comisión de un hecho punible, que desde el momento en que ocurrió su detención preventiva y puesta a la orden del Órgano Jurisdiccional respectivo, se omitió realizar la debida notificación consular, exigida en el articulo 44, numeral 2° -único aparte- de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL, al evidenciarse que esta accionante, en virtud de la delegación acordada para la verificación de las acondiciones de detención que recaían sobra la justiciable, se le negó el acceso por la parte de la jueza agraviante, a la realización de la Audiencia Preliminar a la cual fue sometida la ciudadana ROSE MARY AVILA BORDA, privándosele a la misma de recibir la debida asistencia consular, como un derecho fundamental inherente a ella de manera irrenunciable y VIOLACIÓN DE L TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al verificarse que la jueza agraviante, incurrió en una conducta arbitraria, en el uso desmedido de su función jurisdiccional, que vicio el proceso penal seguido en contra de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, causándole a la misma un gravamen irreparable, que comprende principalmente el impedimento ara que la misma recibiera asistencia consular, por evidente inobservancia de Dispositivos Constitucionales establecidos en favor de procesados extranjeros, como garantía directa a la realización de un debido y justo proceso; atentando así, la jueza agraviante, directamente contra la imagen del poder judicial, por la clara desobediencia ante la formal petición realizada por un Hermano País, a través de su Embajada”. Así mismo solicita se admita la presente acción de amparo, en relación con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, referida a la Libertad y Seguridad Personal.
Es por ello, que en atención a la normativa, citas jurisprudenciales y doctrinales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la accionante, realizó en su escrito una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones, la cual unas se le sigue procedimiento de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 01/02/2000, artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a lo referido a la Libertad y Seguridad Personal, se sigue el Procedimiento establecidos en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual se desprende que son procedimiento legales incompatibles entre sí; y al ser excluyentes por tener procedimientos distintos, y siendo esta materia de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia supra transcrita y a lo previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, De la Sección de Responsabilidad Penal y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta - actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la acción de amparo incoada por la abogada, LISMAR DAYANA FLORES CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 173.951, con domicilio procesal en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, ubicada en la Av. Luís Roche con 6ta. Transversal, Altamira, Municipio Chacao, Caracas, pudiendo ser adicionalmente localizada a través del numero telefónico (0212) 2633015; procediendo en este acto por delegación del Honorable Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia, ciudadano Boliviana LUIS TRIGO, en atención a la asistencia consular acordada a favor de la ciudadana Boliviana ROSE MARY AVILA BORDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones Ordinaria, De la Sección de Responsabilidad Penal y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 13 de marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
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