REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL : O2M-2016-000638
CASO : OP04-R-2017-000155


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.531.077.

DEFENSORA: abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Publica Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 23.531.077.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada JEIXY FANEITTE, Representante de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación.

Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Publica Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 23.531.077, contra la decisión dictada en acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia y Procedimiento Especial, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto penal instruido contra la imputada FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.531.077, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación; mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada a ut supra ( Según el A quo). Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 26).

En fecha 07 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 27), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000155, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia y Procedimiento Especial, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto penal instruido contra la imputada FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.531.077, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación.. Es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.



CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia y Procedimiento Especial, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…Oídas la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: En principio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, contra de los ciudadanos ALONDRA CALRITZA BERMUDEZ BRITO y FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta publica, igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o participes del delito que se les imputa y se admiten estos elementos de convicción por sur útiles, legales y pertinentes para la investigación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el ciudadano tienen un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad a los ciudadanos ALONDRA CLARITZA BERMUDEZ BRITO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la ofician d alguacilazgo de este estado y en relación a la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, consistente en atender los llamados que le realice este tribunal así como el Ministerio Público por el presente procedimiento de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en virtud de la solicitud de la representante de la vindicta publica en cuanto a la privativa de libertad de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, se verifico vía telefónica con el ciudadana JUAN OROZCO, quien es alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo de este estado, quien informo que la ciudadana posee los siguientes registros con medidas cautelares OP01P20145363, en control estadal N 3° y OP01P20146171, en control estadal N 4°, mas el presenta caso serian en total tres medidas por lo que se decreta la Privativa de Libertad de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena dejar sen calidad de deposito en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LOS ROBLES ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO. Asimismo se ordena librar oficio a la Estación Policial antes mencionad y a la oficina de alguacilazgo de este estado. QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribuna revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado…” (Cursivas de esta Corte)


El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Resolución Judicial dictada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…Habiéndose efectuando ante este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2016,, Audiencia oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 354 y 373, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó la exposición Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegatos expuestos por la Defensa Publico, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en el apere dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
Vista la exposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “ esta representación Fiscal, presente en este acto de conformidad con el articulo 356 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos ALONDRA CLARITZA BERMUDEZ BRITO por la presunta comisión de los delitos menos graves, HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal y a FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, por la presunta comisión de los delitos menos graves, HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, haciendo una relación sucinta de los hechos, tal como consta en los elementos de convicción consignados: ACTA POLICIAL Nº CZOIGNB.71.D710.2DA.CIA.SIP: 602/2016 SUSCRIT POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 71, DESTACAMENTO 710, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PEDRO LUIS BRICEÑO DE FECHA 29/11/2016; ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE LAS DOS DETENIDAS; ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO GELVIS DEL JESUS HERNANDEZ ALEMAN POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 71, DESTACAMENTO 710, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PEDRO LUIS BRICEÑO DE FECHA29/11/2016; OFICIO N° CZOIGNB.71.D-710.2DA.CIA.SIP:875, EXPERTICA DE AVALUO REAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, OFICIO N° CZOIGNB.71.D-710.2DA.CIA.SIP:877, ACTA DE INSPECCION TECNICA EL LUGAR DE LOS HECHOS OFICIO N° 9700-103-1697, RESULTANDO DE LOS REGISTROS POLICIALES ( PRESENTAN) SUSCRITOS POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTAS DE FECHA 30/11/2016. Explanadas en las actas que dieron inicio a la presente investigación penal, así mismo, solicito se califique la aprehensión como Flagrante y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un delito menos graves, solicito a este Tribunal que acoja la precalificación fiscal ys e admitan los elementos de convicción que se consignan en este acto. Finalmente, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de las previstas en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el presente procedimiento y se siga este caso por el Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Asimismo luego de la revisión de los registros policiales del ciudadano ut supra identificado se pudo evidenciar que el mismo posee mas de dos (2) medidas Cautelares por lo que solicito la privativa de libertad de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Finalmente solicito copia del acta, es todo.”Seguidamente la Jueza impuso a las ciudadanas ALONDRA CLARITZA BERMUDEZ BRITO y FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, imputadas en este caso, del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también les impuso los derechos que le confieren los artículos 127 numeral 8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyo sobre cual es el hecho que se les atribuye y en caso de manifestar su deseo de declarar, que por ser un medio para su defensa, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre ellas, recaigan; así mismo, se les informo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso consistente en el Principio de Oportunidad establecido en el articulo 357 de la norma adjetiva penal; el Acuerdo Reparatorio previsto en el articulo 357 ejusdem, ello ateniendo a lo dispuesto en el Titulo concerniente al Enjuiciamiento de los Delitos Menos Graves previstos en los Artículos 354 y siguientes ibidem y le concede el derecho de palabra a las ciudadanas ALONDRA CLARITZA BERMUDEZ BRITO y FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, imputadas de autos, dejándose constancia de lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”. Seguidamente la Jueza el ratifica las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y le pregunta si desea acceder a dichas formulas, “ no deseamos acogernos a la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG: MARIA NATACHA SANCHEZ. Quien expuso: “oída la precalificación expuesta por el Ministerio Público en la cual imputo un delito Menos Grave, precalificado como, HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, y a FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, por la presunta comisión de los delitos menos graves, HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, invoco a favor de mis defendidos de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y Estado de la Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y se prosiga por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, finalmente solicitamos copia simple del acta, es todo.”
“ oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primea Instancia Municipal de Función de Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia, este tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° de la articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, a las ciudadanas ALONDRA CALRITZA BERMUDEZ BRITO y FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, por la presunta comisión de los delitos menos graves, HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación a la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, razón por la cual esta juzgadora se acoge a la precalificación dada por la vindicta publica a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como se evidencia de las actas procesales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que se le imputa, y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el ciudadano tienen un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso e la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar sustitutiva Privativa de Libertad a los ciudadanos ALONDRA CALRITZA BERMUDEZ BRITO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este estado y en relación a la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, consistente en atender los llamados que le realice este tribunal así como el Ministerio Público por el presente procedimiento de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el procedimiento Especial contenido en los delitos menos Graves de conformidad con los artículos 353,, 354 y siguiente d la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este juzgado, de conformidad con lo consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado como delito HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, a las ciudadanas ALONDRA CALRITZA BERMUDEZ BRITO y FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación a la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, razón por la cual esta juzgadora se acoge a la precalificación dad por la vindicta publica a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que se le imputa, y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes la investigación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el ciudadano tienen un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad a los ciudadanos ALONDRA CALRITZA BERMUDEZ BRITO consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este estado y en relación a la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, consistente en atender los llamadas que le realice este tribunal así como el Ministerio Público por el presente procedimiento de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal.…” (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 09 de diciembre de 2016, la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Publica Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 23.531.077, presenta Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 37-40):

“…Yo, MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 140.411, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.130.048 y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de Defensora Publica Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, y en ejercicio de la Defensa del Ciudadano FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 23.531.077 y domiciliada en Villa Zorita, calle 1, casa Nº 22, San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer: Conforme a lo establecido al ordinal 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) , procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de nuestro representado, el recurso ordinario de APELACION DE AUTOS contra la decision pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa N° 02-M-2016-638, DE FECHA 01 DE Diciembre de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) , en concordancia de mi defendida.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
…omissis…
CAPITULO II
PELIGRO DE FUGA
ARTICULO 237 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Por cuanto este Tribunal EN FECHA 01 DE Diciembre de 2016 en Audiencia de presentación evidencio que la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, tiene un domicilio en Villa Zorita, calle 1, casa Nº 22, San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta, y por cuanto siempre ha convivido en dicha residencia con sus familiares por mas de quince (15) años, trabajando y cumpliendo con sus responsabilidades, demostrando su compromiso con su familia y su comunidad, por lo que representa claramente que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que APRA considerar la procedencia de la medida correspondiente, compréndase esta la privación judicial preventiva de libertad, la Juez A –quo omitió considerar las normas constitucionales y legales que permiten el juzgamiento en libertad del enjuiciado ( arts. 44.1 CNB y 229COOP) de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia.
Pues, como nos podemos dar cuenta, el Juez A- quo, debió darle la libertad nuestro defendido, a los fines de garantizarle su derecho a ser juzgado en libertad, ya que esta es la regla general que rige el Proceso Penal Venezolano, regla que se encuentra fundamentada y sustanciada en el articulo 44, ordinal 1° derechos ampliamente garantizado en pactos por nuestro país, como el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, cuyo articulo 9 , ordinal 1° se consagra:
“…omissis…”
CAPITULO III
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN
ARTICULO 238 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Para decidir acerca del peligro de obstaculización, este Tribunal debió considerar si guante la realización de la audiencia, mi representada manifestó una conducta irracional u obstinada, o por si el contrario manifestó su deseo de acogerse al proceso y no evadir en ningún momento su responsabilidad para cumplir cuna media menos gravosa a la establecida por el Tribunal así mismo, si el ciudadano imputado representaba indicios de querer destruir, alterar o modificar alguna prueba que lo incrimine, burlando con ello la búsqueda de la verdad, y evadir el proceso, procurando con esto que la Juez A- quo aplicara efectivamente una medida privativa de libertad, pero no siendo este nuestro caso, por cuanto las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado e inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, de este principio deriva la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela y no de pena anticipada.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es forzoso concluir que:
1.- la decisión recurrida lesiona la garantía constitucional del derecho a ser juzgado en libertad;
Por todos los razonamientos antes expuesto, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 439 del COPP, procedo a interponer , como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendida el recurso de APELACION contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo Municipal n funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la causa Nº 02-M-2016-638, de fecha 01 de Diciembre de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la mediad privativa de libertad, conforme a los establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad....… (Sic)(Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la profesional del Derecho, JEIXY FANEITTE, Representante de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que dé Contestación al presente Recurso de Apelación, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 18).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Publica Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 23.531.077, contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia y Procedimiento Especial, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ut supra, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada a ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación.. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Corte de Apelaciones, pudo evidenciar del acta de presentación de imputado, que la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Publica Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 23.531.077, posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con el requisito de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa inserto a los folios dieciocho(18), el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, del cual consta que la decisión recurrida fue dictada en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión, lo cual ocurrió en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) dejando constancia que transcurrieron cinco (05) días hábiles.-

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.

De igual manera, se evidencia que la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Publica Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 23.531.077, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia y Procedimiento Especial, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada a ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación.; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”

Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Publica Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 23.531.077, contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia y Procedimiento Especial, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada a ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Publica Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 23.531.077, en contra decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada a ut supra a la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación..
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su Tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN



OP04-R-2017-000155
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross