PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000016
ASUNTO : OP04-R-2017-000051

Ponente: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: adolescente A.E.G.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en articulo 86 ejusdem.

MOTIVO: Apelación de auto.

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente A.E.G.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha quince (15) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha quince (15) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente A.E.G.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en articulo 86 ejusdem. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 44).
En fecha 24 de Febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 45), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2017-000051, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha quince (15) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha quince (15) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA; es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISION (AUTO) RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha quince (15) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictaminó lo siguiente:
‘…Este Tribunal como punto previo sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO este tribunal observa de la revisión de las actas de investigación que riela al folio 67 entrevista suscrita con la ciudadana YENNY quien señalo que el día viernes 13 de enero de 2017 ala policía de Maneiro le notifico que había detenido unos ciudadanos y fue hasta la policía de Maneiro y observó llegar una comisión de policía bajando dos personas de la patrulla y pude reconocer uno de ellos como el que le disparo a su esposo; así mismo se observa que al folio 68 riela inserta declaración de la ciudadana Virginia de igual manera señalo que recibió una llamada señalando que el día viernes trece habían agarrado preso “ a los sujetos que me habían robando en el autobús el día martes 10 de enero de 2017, entonces llame a mi prima de nombre Gabriela para decirte que habían agarrado a los tipos que nos habían robado y mataron a Jesús, mi prima Gabriela llego a la casa y rápidamente fuimos hacia la policía municipal de Maneiro para ver si habían recuperado nuestras pertenencias, cuando llegamos vemos que están llegando varios policías y llevan a dos (02) chamos esposados mi prima Gabriela y yo nos aterramos cuando vimos que uno de los chamos que llevaban esposados que tenia puesta una franela de color blanco era que tenia la pistola y fue el que le disparo a Jesús y lo había matado, nosotras nos escondimos y esperamos a los policías pasaran a los chamos para dentro de su comando y después nos acercamos…”. Este tribunal observa que de acuerdo con las declaraciones que antecede no se señala quien realizo la llamada telefónica a las dos victimas para que acudieran al órgano policial, en este sentido se observa mas bien la actuación diligente de dos victimas interesadas en el esclarecimiento de los hechos pues acudieron a una policía que practico la detención por otro hecho del adolescente y por ello es que acudieron a la policía municipal de Maneiro, se observa así mismo que manifestaron haberle preguntado a los funcionarios policiales si al momento de la detención pudieron recuperar objetos de su pertenencias, de igual manera se observa que la entrevista refiere a una situación casual por la cual el adolescente fue observado por las dos ciudadanas antes mencionadas, de igual manera presenta unas características en relación a su altura y descripción por parte de la ciudadana YENNY en la cual se evidencia confrontada con la declaración de la ciudadana Virginia que se trata de una identificación y no de que el adolescente por voluntad policial hubiere sido puesto de frente a victimas para ser reconocido por el contrario ha quedado descrito las ciudadanas lo observan bajar del vehiculo y ellas se esconden sin que exista ninguna intervención policial es por ello que se declara sin lugar la nulidad absoluta requerida por la defensa publica. Así mismo este tribunal observa para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber: De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día Martes 10 de enero de 2017 EL detective agregado HECTOR, recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario LURVIN CORREDOR, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Porlamar, Nueva Esparta, informando que en la Clínica la Fe del estado Nueva Esparta, ingreso una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del sector Otra Sabana, avenida la Auyama, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, desconociendo más detalles al respecto; motivo por el cual procede a trasladarse en compañía del funcionario Detective JUNIOR PALMA, a bordo de la unidad marca Toyota, color Blanco, hacia al referido Centro de salud, a fin de realizar las primeras diligencias inherentes al presente caso. Una vez en la referida clínica, se entrevistan con el Médico de guardia Doctor PEDRO JOSE RODRIGUEZ, quien informó que el ciudadano ingresado, responde al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, de 29 años de edad, presenta una herida producida por el paso de proyectil disparada por un arma de fuego en la región del tórax del lado izquierdo, dicho ciudadano se encuentra en el área de Cirugía y su estado de salud es delicado. Posteriormente los funcionarios realizan un recorrido por las adyacencias del centro de salud, a fin de ubicar a un familiar de la persona herida, logrando entrevistarse con una persona de sexo femenino, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacida en fecha 01-10-1980, estado civil Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-15.203.285, quien manifestó ser esposa del ciudadano herido asimismo informó que el día de hoy 10-01-2017, se encontraba a bordo de una unidad de trasporte, en compañía de su esposo herido y frente al banco del Tesoro, ubicado en la Prolongación 4 de Mayo, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y el otro un arma blanca, bajo amenaza de muerte, sometieron a todos los pasajeros y los despojaron de sus pertenencias, desviando el automotor a la avenida la Auyama, en eso su esposo empezó a forcejear con el sujeto que portaba el arma de fuego, logrando escuchar una detonación, resultando herido su esposo, luego los sujetos huyeron del autobús y su esposo fue trasladado a la clínica la Fe, aportando los datos de la victima, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-20.534.661. El cual posteriormente fallece, siendo la causa de muerte de acuerdo a la AUTOPSIA PARACTICADA AL CADAVER, suscrita por la DRA DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico LegalCAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO . En fecha 14 de enero de dos mil dieciséis el adolescente ALEJANDRO ENRIQUEN GUERRA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía municipal de Mariño y en el instante en que se encontraban en esa sede policial fue identificado por las victimas del hecho, las ciudadanas VIRGINIA y la ciudadana YENNY MILAGROS REYES logrando reconocer al adolescente antes identificado como la personas que le disparo al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY causándole la muerte. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 13/01/2017 rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos” 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por PILAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR SEVERICHE. 9) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 10) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicadoal occiso RODRIGUEZ MURGUEY JESUS RAMON, en la cual se concluye:” CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO .12) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-25-B-10-17 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por EL detective KENNY MARIN adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho. 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho, y acciono el arma en contra de la victima.15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE WOLHMMAN NIÑO, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas;en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal que les fueron encontrados dentro de la esfera de su alcance objetos que guardan relación con los delitos imputados; es por ello que este Tribunal acoge la precalificación dada en este acto como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1,en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , de igual manera se acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psicosociales en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MARTES Diecisiete (17) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:30 AM. Visto que se ha manifestado or la Defensa Publica que el adolescente presento “evidentes lesiones que se observan en el cuero cabelludo, ojos, muñecas, dolor abdominal y piernas”, asimismo manifestó verbalmente que el adolescente presenta protuberancias en su cuero cabelludo, dolor abdominal, ojos hinchados y morados, dolor en la espalda, dolor en las piernas, marcas en las muñecas, que el mismo fue esposado durante la noche en una pared de un patio del CICPC, a la intemperie, recibiendo fuerte la lluvia que aconteció anoche, se observa que el mismo adolescente fuera presentado ante este Tribunal el día de ayer, y que le fuera dictada la orden de aprehensión por vía excepcional del caso que nos ocupa, donde el mismo no presentaba los signos de dolor que el día de hoy presenta, asimismo, que debe ser evaluado a los fines de determinar las lesiones que presenta en todo su cuerpo, y debe ser asistido en atención medida de emergencia, es por lo que este Tribunal en relación a lo dispuesto en la Ley especial contra tortura y tratos crueles, acuerda que el adolescente deberá ser evaluado ante el Servicio de Medicatura del Hospital Dr. Luís Ortega, el día de mañana Lunes 16 de enero de 2017 por ser día hábil en el que se le presta la atención forense, asimismo, deberá ser trasladado el día de hoy, por una policía distinta a la que se encontraba detenido, la cual se designa a la Policía Municipal de Mariño. Se ordena remitir oficio a la DRa. Maria Luis a Rodríguez, Defensora del Pueblo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra MIlka Oliveros, Coordinadora de Derechos Humanos del Ministerio para el Poder Popular remite oficio a la dra. Milka Oliveros Coordinadora De Los Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, se acuerda asimismo remitir copia del presente asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que proceda a abrir la investigación por la presunta violación de los derechos humanos del adolescente por los funcionarios del CICPC. En tal sentido se ordena oficiar al POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1,en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente A.E.G.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado pór la Defensa Publica de autos.Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES Diecisiete (17) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:30 AM. QUINTO: se ordena la asistencia medica inmediata del adolescente, así mismo se acuerda el reconocimiento medico legal para el día Lunes 16 de Enero de 2017 a las 08:30 horas y minutos de la mañana, a su vez remitir las presentes actuaciones a la fiscalia superior, toda vez que el adolescente presenta el día de hoy diferentes protuberancias en la zona de la cabeza así mismo marcas en las muñecas y en la se observa en la parte interna de los ojos que los mismos se encuentran ensangrentados, y la parte externa los mismos presentan inflamación y hematomas. SEXTO: Se ordena remitir oficio a la Dra. Maria Luisa Rodríguez, Defensora del Pueblo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra MIlka Oliveros, Coordinadora de Derechos Humanos del Ministerio para el Poder Popular remite oficio a la dra. Milka Oliveros Coordinadora De Los Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, se acuerda asimismo remitir copia del presente asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que proceda a abrir la investigación por la presunta violación de los derechos humanos del adolescente por los funcionarios del CICPC. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase...” (Cursiva de esta Alzada).
En fecha quince (15) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
“…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la detención del adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, y la defensa requirió la nulidad de las actuaciones, por estimar la violación del derecho constitucional de la defensa y debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa por ello, que fuera detenido por orden de aprehensión, en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal como punto previo sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO este tribunal observa de la revisión de las actas de investigación que riela al folio 67 entrevista suscrita con la ciudadana YENNY quien señalo que el día viernes 13 de enero de 2017 ala policía de Maneiro le notifico que había detenido unos ciudadanos y fue hasta la policía de Maneiro y observó llegar una comisión de policía bajando dos personas de la patrulla y pude reconocer uno de ellos como el que le disparo a su esposo; así mismo se observa que al folio 68 riela inserta declaración de la ciudadana Virginia de igual manera señalo que recibió una llamada señalando que el día viernes trece habían agarrado preso “ a los sujetos que me habían robando en el autobús el día martes 10 de enero de 2017, entonces llame a mi prima de nombre Gabriela para decirte que habían agarrado a los tipos que nos habían robado y mataron a Jesús, mi prima Gabriela llego a la casa y rápidamente fuimos hacia la policía municipal de Maneiro para ver si habían recuperado nuestras pertenencias, cuando llegamos vemos que están llegando varios policías y llevan a dos (02) chamos esposados mi prima Gabriela y yo nos aterramos cuando vimos que uno de los chamos que llevaban esposados que tenia puesta una franela de color blanco era que tenia la pistola y fue el que le disparo a Jesús y lo había matado, nosotras nos escondimos y esperamos a los policías pasaran a los chamos para dentro de su comando y después nos acercamos…”. Este tribunal observa que de acuerdo con las declaraciones que antecede no se señala quien realizo la llamada telefónica a las dos victimas para que acudieran al órgano policial, en este sentido se observa mas bien la actuación diligente de dos victimas interesadas en el esclarecimiento de los hechos pues acudieron a una policía que practico la detención por otro hecho del adolescente y por ello es que acudieron a la policía municipal de Maneiro, se observa así mismo que manifestaron haberle preguntado a los funcionarios policiales si al momento de la detención pudieron recuperar objetos de su pertenencias, de igual manera se observa que la entrevista refiere a una situación casual por la cual el adolescente fue observado por las dos ciudadanas antes mencionadas, de igual manera presenta unas características en relación a su altura y descripción por parte de la ciudadana YENNY en la cual se evidencia confrontada con la declaración de la ciudadana Virginia que se trata de una identificación y no de que el adolescente por voluntad policial hubiere sido puesto de frente a victimas para ser reconocido por el contrario ha quedado descrito las ciudadanas lo observan bajar del vehiculo y ellas se esconden sin que exista ninguna intervención policial es por ello que se declara sin lugar la nulidad absoluta requerida por la defensa publica. Así mismo este tribunal observa para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber: De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día Martes 10 de enero de 2017 EL detective agregado HECTOR, recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario LURVIN CORREDOR, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Porlamar, Nueva Esparta, informando que en la Clínica la Fe del estado Nueva Esparta, ingreso una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del sector Otra Sabana, avenida la Auyama, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, desconociendo más detalles al respecto; motivo por el cual procede a trasladarse en compañía del funcionario Detective JUNIOR PALMA, a bordo de la unidad marca Toyota, color Blanco, hacia al referido Centro de salud, a fin de realizar las primeras diligencias inherentes al presente caso. Una vez en la referida clínica, se entrevistan con el Médico de guardia Doctor PEDRO JOSE RODRIGUEZ, quien informó que el ciudadano ingresado, responde al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, de 29 años de edad, presenta una herida producida por el paso de proyectil disparada por un arma de fuego en la región del tórax del lado izquierdo, dicho ciudadano se encuentra en el área de Cirugía y su estado de salud es delicado. Posteriormente los funcionarios realizan un recorrido por las adyacencias del centro de salud, a fin de ubicar a un familiar de la persona herida, logrando entrevistarse con una persona de sexo femenino, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacida en fecha 01-10-1980, estado civil Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-15.203.285, quien manifestó ser esposa del ciudadano herido asimismo informó que el día de hoy 10-01-2017, se encontraba a bordo de una unidad de trasporte, en compañía de su esposo herido y frente al banco del Tesoro, ubicado en la Prolongación 4 de Mayo, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y el otro un arma blanca, bajo amenaza de muerte, sometieron a todos los pasajeros y los despojaron de sus pertenencias, desviando el automotor a la avenida la Auyama, en eso su esposo empezó a forcejear con el sujeto que portaba el arma de fuego, logrando escuchar una detonación, resultando herido su esposo, luego los sujetos huyeron del autobús y su esposo fue trasladado a la clínica la Fe, aportando los datos de la victima, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-20.534.661. El cual posteriormente fallece, siendo la causa de muerte de acuerdo a la AUTOPSIA PARACTICADA AL CADAVER, suscrita por la DRA DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico LegalCAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO . En fecha 14 de enero de dos mil dieciséis el adolescente A.E.G.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía municipal de Mariño y en el instante en que se encontraban en esa sede policial fue identificado por las victimas del hecho, las ciudadanas VIRGINIA y la ciudadana YENNY MILAGROS REYES logrando reconocer al adolescente antes identificado como la personas que le disparo al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY causándole la muerte. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 13/01/2017 rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos” 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por PILAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR SEVERICHE. 9) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 10) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicadoal occiso RODRIGUEZ MURGUEY JESUS RAMON, en la cual se concluye:” CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO .12) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-25-B-10-17 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por EL detective KENNY MARIN adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho. 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho, y acciono el arma en contra de la victima.15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE WOLHMMAN NIÑO, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas;en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal que les fueron encontrados dentro de la esfera de su alcance objetos que guardan relación con los delitos imputados; es por ello que este Tribunal acoge la precalificación dada en este acto como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1,en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , de igual manera se acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psicosociales en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MARTES Diecisiete (17) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:30 AM. Visto que se ha manifestado or la Defensa Publica que el adolescente presento “evidentes lesiones que se observan en el cuero cabelludo, ojos, muñecas, dolor abdominal y piernas”, asimismo manifestó verbalmente que el adolescente presenta protuberancias en su cuero cabelludo, dolor abdominal, ojos hinchados y morados, dolor en la espalda, dolor en las piernas, marcas en las muñecas, que el mismo fue esposado durante la noche en una pared de un patio del CICPC, a la intemperie, recibiendo fuerte la lluvia que aconteció anoche, se observa que el mismo adolescente fuera presentado ante este Tribunal el día de ayer, y que le fuera dictada la orden de aprehensión por vía excepcional del caso que nos ocupa, donde el mismo no presentaba los signos de dolor que el día de hoy presenta, asimismo, que debe ser evaluado a los fines de determinar las lesiones que presenta en todo su cuerpo, y debe ser asistido en atención medida de emergencia, es por lo que este Tribunal en relación a lo dispuesto en la Ley especial contra tortura y tratos crueles, acuerda que el adolescente deberá ser evaluado ante el Servicio de Medicatura del Hospital Dr. Luís Ortega, el día de mañana Lunes 16 de enero de 2017 por ser día hábil en el que se le presta la atención forense, asimismo, deberá ser trasladado el día de hoy, por una policía distinta a la que se encontraba detenido, la cual se designa a la Policía Municipal de Mariño. Se ordena remitir oficio a la DRa. Maria Luis a Rodríguez, Defensora del Pueblo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra MIlka Oliveros, Coordinadora de Derechos Humanos del Ministerio para el Poder Popular remite oficio a la dra. Milka Oliveros Coordinadora De Los Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, se acuerda asimismo remitir copia del presente asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que proceda a abrir la investigación por la presunta violación de los derechos humanos del adolescente por los funcionarios del CICPC. En tal sentido se ordena oficiar al POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1,en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente A.E.G.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado pór la Defensa Publica de autos.Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES Diecisiete (17) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:30 AM. QUINTO: se ordena la asistencia medica inmediata del adolescente, así mismo se acuerda el reconocimiento medico legal para el día Lunes 16 de Enero de 2017 a las 08:30 horas y minutos de la mañana, a su vez remitir las presentes actuaciones a la fiscalia superior, toda vez que el adolescente presenta el día de hoy diferentes protuberancias en la zona de la cabeza así mismo marcas en las muñecas y en la se observa en la parte interna de los ojos que los mismos se encuentran ensangrentados, y la parte externa los mismos presentan inflamación y hematomas. SEXTO: Se ordena remitir oficio a la Dra. Maria Luisa Rodríguez, Defensora del Pueblo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra MIlka Oliveros, Coordinadora de Derechos Humanos del Ministerio para el Poder Popular remite oficio a la dra. Milka Oliveros Coordinadora De Los Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, se acuerda asimismo remitir copia del presente asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que proceda a abrir la investigación por la presunta violación de los derechos humanos del adolescente por los funcionarios del CICPC. Asi se decide…” (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente A.E.G.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

(…)…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Nueva esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente A.E.G.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, conforme a lo previsto en el literal c del articulo 60 la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescentes encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computada conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo Texto, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 15/01/2017 mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION PEREVENTIDAD DE LIBERTAD e los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 581 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA respecto señala al Tribunal lo siguiente PRIMERO: se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente. SEGUNDO. En cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal acuerda de .. HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO…ROBO AGRAVADO…AGAVILLAMIENTO…CONCURSO REAL DE DELITO…. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar de conformidad con los artículos 559 en relación con el 581 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE Niños Niñas y del Adolescentes, por encontrarse lleno a los extremos del mismo… a cual sea cumplida en la sede del centro de Internamiento de Varones…
OMISSIS…
Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
OMISSIS
Articulo 79 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
OMISSIS
Así mismo tenemos lo contemplado en las reglas mínimas de las naciones unidad para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijín) 28 de noviembre de 1958.
Primera parte. Principios generales
OMISSIS…
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del proceso es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “…se acuerda la detención contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes….”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato responsable.
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible penal, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
OMISSIS…
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al no medir una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE RECOQUE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL MI DEFENDIDO NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NATERIORES Y RESIDE EN ESTE ESTADO.
SEGUNDO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 2° DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 15/1/2017, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITAS POR EL TRIBUNAL A QUO.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…” (Cursiva de esta Alzada).-

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), emplaza a la Representación Fiscal, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:

(…).Yo, ROANNY FINA H., procedimiento en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus articulo 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente A.E.G.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Enero de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputó la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JESUS COVA, CATERINE BRITO, VIRGINIA Y JOSE (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 en su tercer aparte en relación con articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio de los ciudadanos PILAR, DEL VALLE, YENNI MILAGROS REYES RODRIGUEZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionado articulo 86, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto Nº Asunto Penal: OP04-D-2017-000016, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Enero de 2017 la Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 19 de Enero de 2017, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OMISSIS…
Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primero termino, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA.
En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (..) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado proteger la vida de las personas (..). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del genero humano. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta puede encuadrar en el delito de Homicidio, son a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico.
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
OMISSIS…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Conforme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 15 de Enero de 2016.…” (Cursiva de esta alzada)


MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente A.E.G.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que el recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:
(…)
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 581 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA respecto señala al Tribunal lo siguiente PRIMERO: se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente. SEGUNDO. En cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal acuerda de .. HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO…ROBO AGRAVADO…AGAVILLAMIENTO…CONCURSO REAL DE DELITO…. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar de conformidad con los artículos 559 en relación con el 581 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE Niños Niñas y del Adolescentes, por encontrarse lleno a los extremos del mismo… a cual sea cumplida en la sede del centro de Internamiento de Varones…
OMISSIS…
Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
OMISSIS
Articulo 79 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
OMISSIS
Así mismo tenemos lo contemplado en las reglas mínimas de las naciones unidad para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijín) 28 de noviembre de 1958.
Primera parte. Principios generales
OMISSIS…
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del proceso es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “…se acuerda la detención contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes….”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato responsable.
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible penal, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
OMISSIS…
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al no medir una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE RECOQUE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL MI DEFENDIDO NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NATERIORES Y RESIDE EN ESTE ESTADO.

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que el Tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en articulo 86 ejusdem; que imputa el Ministerio Público al adolescente imputado A.E.G.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual condujo al decreto de la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Al respecto debemos recordar, que la calificación jurídica, es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso. Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar, que nos encontramos en un proceso que está en prima fase, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado adolescente a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

Es decir, en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto al mencionado delito, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el adolescente imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Se cita, al respecto, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 856, de fecha 07.06.2011, y en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De igual manera, se observa que el tribunal a quo, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción, a saber:
(…)Así mismo este tribunal observa para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber: De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día Martes 10 de enero de 2017 EL detective agregado HECTOR, recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario LURVIN CORREDOR, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Porlamar, Nueva Esparta, informando que en la Clínica la Fe del estado Nueva Esparta, ingreso una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del sector Otra Sabana, avenida la Auyama, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, desconociendo más detalles al respecto; motivo por el cual procede a trasladarse en compañía del funcionario Detective JUNIOR PALMA, a bordo de la unidad marca Toyota, color Blanco, hacia al referido Centro de salud, a fin de realizar las primeras diligencias inherentes al presente caso. Una vez en la referida clínica, se entrevistan con el Médico de guardia Doctor PEDRO JOSE RODRIGUEZ, quien informó que el ciudadano ingresado, responde al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, de 29 años de edad, presenta una herida producida por el paso de proyectil disparada por un arma de fuego en la región del tórax del lado izquierdo, dicho ciudadano se encuentra en el área de Cirugía y su estado de salud es delicado. Posteriormente los funcionarios realizan un recorrido por las adyacencias del centro de salud, a fin de ubicar a un familiar de la persona herida, logrando entrevistarse con una persona de sexo femenino, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacida en fecha 01-10-1980, estado civil Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-15.203.285, quien manifestó ser esposa del ciudadano herido asimismo informó que el día de hoy 10-01-2017, se encontraba a bordo de una unidad de trasporte, en compañía de su esposo herido y frente al banco del Tesoro, ubicado en la Prolongación 4 de Mayo, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y el otro un arma blanca, bajo amenaza de muerte, sometieron a todos los pasajeros y los despojaron de sus pertenencias, desviando el automotor a la avenida la Auyama, en eso su esposo empezó a forcejear con el sujeto que portaba el arma de fuego, logrando escuchar una detonación, resultando herido su esposo, luego los sujetos huyeron del autobús y su esposo fue trasladado a la clínica la Fe, aportando los datos de la victima, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-20.534.661. El cual posteriormente fallece, siendo la causa de muerte de acuerdo a la AUTOPSIA PARACTICADA AL CADAVER, suscrita por la DRA DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico LegalCAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO . En fecha 14 de enero de dos mil dieciséis el adolescente ALEJANDRO ENRIQUEN GUERRA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía municipal de Mariño y en el instante en que se encontraban en esa sede policial fue identificado por las victimas del hecho, las ciudadanas VIRGINIA y la ciudadana YENNY MILAGROS REYES logrando reconocer al adolescente antes identificado como la personas que le disparo al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY causándole la muerte. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 13/01/2017 rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos” 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por PILAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR SEVERICHE. 9) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 10) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicadoal occiso RODRIGUEZ MURGUEY JESUS RAMON, en la cual se concluye:” CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO .12) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-25-B-10-17 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por EL detective KENNY MARIN adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho. 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho, y acciono el arma en contra de la victima.15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE WOLHMMAN NIÑO, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas…”

Elementos que no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por el Ministerio Público en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

En el marco del Sistema Penal de Responsabilidad de los o las Adolescentes, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente imputado A.E.G.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

En el presente asunto penal, el decreto de la Medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al adolescente imputado A.E.G.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal A quo, consideró que se evidencia el peligro de fuga, por las circunstancias, antes descritas, y señalo que:

(…Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción…”

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al adolescente, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el Adolescente, probablemente, sea responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado adolescente sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave.

De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues el imputado de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado adolescente cada vez que fuere requerido.

En fin, verifica esta Alzada que el Tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, precalificación dada por el Tribunal A quo; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en el artículo 557 en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos, riesgo razonable que evadirá el proceso, temor fundado de destrucción, obstaculización de prueba y peligro grave para las víctimas. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, lo exigido en el artículo 557 en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente A.E.G.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha quince (15) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha quince (15) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente A.E.G.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en articulo 86 ejusdem. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.- Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente A.E.G.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha quince (15) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha quince (15) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra; en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN








JAN/YCM/MCZ/
OP04-R-2017-000051