REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-002093
ASUNTO : OP04-R-2016-000407
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS RAMÓN GUILARTE HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.751.614
RECURRENTE: Abg. CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS RAMÓN GUILARTE HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.751.614.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBEL MORENO, Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS RAMÓN GUILARTE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 09 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 09 de septiembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al ciudadano LUIS RAMON GUILARTE HERNANDEZ como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta policial de fecha 07 de Septiembre del Año 2016 suscrita por funcionarios adscrito a la policía de Mariño, oficio N° 9700-103-1807, procedente del CICPC, contentivo de reseña policial del ciudadano, Acta de entrevista del ciudadano EDUARDO DAVID LAREZ de fecha 07 de Septiembre del Año 2016, Reconocimiento legal N° 0256-09-16 practicado al objeto incautado, Avalúo Prudencial N° 0073-09-16 practicado al objeto incautado, Reconocimiento legal N° 0257-09-06 practicado a el arma incautada, Inspección Técnica N° 0370-09-16, practicada en el sitio de los hechos, Acta de entrega de bienes. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, y que la victima se trata de una menor de edad, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. CUARTO: Se acuerda la práctica de una evaluación medica- forense en la persona del ciudadano Luís Ramón Guilarte, para el día lunes 12 de septiembre de 2016, a las 08: horas de la mañana, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de medicatura forense, a los fines de practicar dicha evaluación. Ofíciese. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:40 horas de la tarde, se declara concluido el presenta acto, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”(Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha 12 de septiembre de 2016 de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia del Acta de fecha siete (07) de septiembre de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Siendo aproximadamente las ocho horas y cinco minutos de la noche, encontrándonos en labores de Servicio de Vigilancia y Patrullaje a bordo de las unidades moto 4-125 y 4-109, momento cuando recibimos llamada vía radiofónica de nuestra sala de transmisiones, infornándonos que en la avenida 4 de Mayo cruce con calle Amador Hernández al parecer habian despojado de sus pertenencias a un ciudadano y que agresor presuntamanete vestía para el momento un sweater de colores blanco y azul, por lo que procedimos a trasladarnos con la premura del caso, logrnado avistar cerca del lugar a un ciudadano quien se desplazaba a veloz carrera con un morral de color negro por la calle Jesús María Patiño en sentido hacia la calle Narváez, logrando darle alcance y abordarlo y amparados en el Articulo 191 del Código Ogánico Procesal Penal, se le solicitó que expusiera cualquier elemento de interés criminaistico que mantuviera en su poder o adheridos a sus cuerpos o vestimentas, quien manifestó no poseer ningún objeto, por lo que el funcionario RAMOS Oswaldo en cuestión procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando ubicarle en la pretina del pantalón una hija de metal tipo cuchillo de color metaliado con borde filoso de aproximadamente 25 centimetros, con relieve que se lee INOX-STAINLEYSS-BRAZIL VENEZIA y en el bolsillo derecho un telefóno celular que se describe de la siguiente manera: Un teléfono Celular, de color blanco, marca SAMSUNG, modelo GT-18200, número del serial: R21FC3M9ZEP, con su respectiva pila y tapa de color amarillo con un chip con el serial número 8958060001108940970, un chip de memoria marca SanDisk de 32 GB MICRO SDHC, así mismo poseóa la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes en billetes de 100 bolívares cada uno con los seriales números BD42369712, BJ79568074, BG16626412, seguidamente se apersono el ciudadano Eduardo Larez (demás datos filiatorios en reserva del ministerio público)en informándonos que el ciudadano que poseíamos retenidos momentos antes en compañía de otros dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo…” Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta policial, de fecha 07 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, oficio N° 9700-103-1807, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de entrevista, de fecha 07 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano Eduardo David Larez, ante funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento legal N° 0256-09-16, de fecha 07 de septiembre de 2016, con fijación fotográfica, suscrito por el Oficial Agregado Santamaría Ronnyer, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Avalúo Prudencial N° 0073-09-16, de fecha 07 de septiembre de 2016, suscrito por el Oficial Agregado Santamaría Ronnyer, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento legal N° 0257-09-06, de fecha 07 de septiembre de 2016, con fijación fotográfica, suscrito por el Oficial Agregado Santamaría Ronnyer, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica N° 0370-09-16, de fecha 07 de septiembre de 2016, con fijación fotográfica, suscrito por el Oficial Agregado Santamaría Ronnyer, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrega de bienes, de fecha 07 de septiembre de 2016.Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo es decir hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano imputado, podría influir con los testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontra del Ciudadano LUÍS RAMÓN GUILARTE HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de Mariño. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de septiembre de 2016, la profesional del derecho Abg. CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS RAMÓN GUILARTE HERNÁNDEZ. presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS RAMÓN GUILARTE HERNÁNDEZ haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Yo, CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario actuando en este escrito en sustitución de la Defensora Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadano LUIS RAMÓN QUILARTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.751.614, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 09-09-2016, mediante el cual DEVRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09-09-2016, a mis representados, Luisa ramón quilarte Hernández, titular de la cédula de identidad N° 27.751.614, les fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Segundo(sic) de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 2da del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y Agravante 217 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La medida de Privación de Libertad, es una medida de carácter excepcional que solo debe ser aplicada en casos de extrema necesidad y urgencia y cuando no haya otra forma de asegurar las resultas de proceso penal. Se desprende de esta decisión que la juzgadora, acuerda la procedencia de la medida cautelar privativa de liberta , por la pena que podría llegar a imponerse en este caso en concreto, sin embargo se debe tener en consideración, que la privación preventiva solo debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensables para garantizar la comparecencia a los actos del proceso, (fines eminentemente procesales). Si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad debe ser la regla y su detención la excepción, no la detención como regla como si se tratare de un sistema inquisitivo, con grave lesión a los derechos humanos.
…omissis…
Cuando la Jueza de Control se subsume en la disposición del artículo 236 ejusdem, debe necesariamente que hacer una valoración de los argumentos que trae a colación el Ministerio Público (elementos de convicción), y, a través de ese argumento valorativo, de ese análisis, verificar si se cumple con los parámetros de esta normativa del 236 antes citado, o si por el contrario no se cumplen y posteriormente tomar la decisión que corresponda.
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediantes sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas, mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 09-09-2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agradadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en derecho.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados: LUIS RAMON QUILARTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°27.751.614, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida Cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…” (Cursivas de Esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 25 de octubre de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, CARMELA MILLÁN, Defensa Pública en su carácter de Defensora del imputado LUIS RAMÓN GUILARTE HERNÁNDEZ en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 09 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 09 de septiembre de 2016, inserto en el folio (11) de este Recurso.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (10) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 15 de septiembre de 2016, en este sentido se observa que transcurrieron tres (03) días hábiles, desde el momento de la decisión recurrida, hasta el momento de la interposición. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, desde el momento de la notificación del emplazamiento por parte del Ministerio Público, lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 09 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, en su carácter de Defensora del imputado LUIS RAMÓN GUILARTE HERNÁNDEZ, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 09 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo). Así se Decide.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, tales como: PRIMERO: Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 09-09-2016. SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agradadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en derecho. Se declaran INADMISIBLES, por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que los mismos no son necesarios, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS RAMÓN GUILARTE HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.751.614), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal (Según en A quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
Asunto N° OP04-R-2016-000407
JAN/YCM/MLM/fdvlp