PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001621
ASUNTO : OP04-R-2016-000273

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.290.624, LUIS ALBERTO MOYA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.719.813 y HECTOR LUIS CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.856.051.

RECURRENTE: Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JESUS MARCANO Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le imputa a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se les decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.-
ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f.26).

En fecha 24 de Febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 27), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000273, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016), la Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..Yo, LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Publica Penal del estado Nueva esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MOYA MATA, HECTOR LUIS CABELLO Y LUIS CABELLO, asunto Nº OP04-P-2016-001621, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° y 5|° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 09 de junio del presente año, mediante el cual decreto procedencia de medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de mi a asistido ut supra, fundamentarlo en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de junio del 2016, la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancias a mis defendidos imputándoles la presunta comisión de los delitos que precalificó como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Solicita que se decrete una medida Preventiva Privativa de Libertad y se Decrete el procedimiento por vía ordinaria; por el contrario esta defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones y a todo evento, se aplicara una medida cautelar sustitutita de libertad.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
Omissis…

SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN
Para considerar la procedencia de la medida correspondientes, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boil iuris, prefunción de un derecho, con fundamento a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral2 ° del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, son:
Acta de denuncia de fecha 18/06/2016, rendida por la ciudadana Jania Bravo, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Acta de Policía, de fecha 18/06/2016, suscrita funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, acta de lectura de los derechos de imputados, de fecha 18/06/2016, suscrita funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Acta de entrevista rendida por el ciudadano : Rainer Roberto Carreño, suscrita funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Solicitud de los Registros Policiales, suscrita funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Registros Policiales, suscrito por los funcionarios al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminlaiticas. Acta de entrega de Evidencia física, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Solicitud de Reconocimiento Legal, de fecha 20/06/2016, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Avaluo Real, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 19/06/2016, suscrita por los funcionarios asdcristo a la Policía Nacional Bolivariana. Solicitud de Experticia de los seriales de una moto, tipo TX.
Omissis…
Ahora bien, para considera la procedencia de la medida privativa de libertad, el Juzgador debe tener en cuenta los principio garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto y sancionado articulo 299, la presunción de Inocencia y e afirmación de Libertad contenida en los articulo 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ellos que cualquier medida de privación debe descansar sobre principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo podrá acudir ala privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socio-económica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posible de influenciar la misma.
En nuestro caso los imputados son venezolanos son venezolanos, tienen sus residencias fijas en esta Región Insular como se desprende del actas de presentación sus principales asientos familiares y trabajos se encuentran en facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de Obstaculización, podemos colegiar que: al quedar la investigación en manos del Estado, los Imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma. Respecto a este Derecho Fundamental a la libertad y ser Jugado, a este tenemos que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone lo siguiente:
Omissis…
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidad del proceso y asegurar la comparencia del sub- judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiene Juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO





PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIDA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de liberta de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad. (Cursiva de esta Alzada).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso Interpuesto por la Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, tal como se evidencia del computo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en los folios (21) y (22) del respectivo recurso.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

¨… OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO:De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe:, Acta de Denuncia de fecha 18-06-2016, rendida por la ciudadana JANIA CARIDAD BRAVO VELASQUEZ, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, Acta Policial de fecha 18-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 18-06-2016 suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RAINER ROBERTO CARREÑO, por ante los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de Registros policial, suscritos por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, registros policiales suscritos, por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (CICPC) de este estado, acta de entrega de las evidencias físicas, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de reconocimiento legal, de fecha 20-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, avaluó real suscrito por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 19-06-2016, suscrito por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de experticia de los seriales de una moto, tipo TX, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Siendo el momento de imponer, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es imponer al ciudadano imputado de una Medida Judicial Preventiva De Libertad, conforme al artículo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO). Se acuerda lo solicitado por la defensa publica en cuanto el reconocimiento y se fija el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el dia 27 de junio a las 10:00 horas de la mañana CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman....” (Cursiva de esta Alzada).

Consiguientemente el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fundamentó en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), fundamentó su decisión en los siguientes términos:

‘….Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.

De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos formulados por las víctimas.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano, LUIS CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Acta de Denuncia de fecha 18-06-2016, rendida por la ciudadana JANIA CARIDAD BRAVO VELASQUEZ, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, Acta Policial de fecha 18-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 18-06-2016 suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RAINER ROBERTO CARREÑO, por ante los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de Registros policial, suscritos por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, registros policiales suscritos, por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (CICPC) de este estado, acta de entrega de las evidencias físicas, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de reconocimiento legal, de fecha 20-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, avaluó real suscrito por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 19-06-2016, suscrito por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de experticia de los seriales de una moto, tipo TX.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano LUIS CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUIS CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Policía Municipal de Mariño. (Cursiva de esta Alzada).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le imputa a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se les decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal; pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-omissis-
2.-omissis.-
3.-omissis.-
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-omissis.
6.- omissis
7.- omissis.¨

La recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar:
(…)
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN
Para considerar la procedencia de la medida correspondientes, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boil iuris, prefunción de un derecho, con fundamento a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral2 ° del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, son:
Acta de denuncia de fecha 18/06/2016, rendida por la ciudadana Jania Bravo, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Acta de Policía, de fecha 18/06/2016, suscrita funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, acta de lectura de los derechos de imputados, de fecha 18/06/2016, suscrita funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Acta de entrevista rendida por el ciudadano : Rainer Roberto Carreño, suscrita funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Solicitud de los Registros Policiales, suscrita funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Registros Policiales, suscrito por los funcionarios al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminlaiticas. Acta de entrega de Evidencia física, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Solicitud de Reconocimiento Legal, de fecha 20/06/2016, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Avaluo Real, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 19/06/2016, suscrita por los funcionarios asdcristo a la Policía Nacional Bolivariana. Solicitud de Experticia de los seriales de una moto, tipo TX.
Omissis…



Ahora bien, para considera la procedencia de la medida privativa de libertad, el Juzgador debe tener en cuenta los principio garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto y sancionado articulo 299, la presunción de Inocencia y e afirmación de Libertad contenida en los articulo 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ellos que cualquier medida de privación debe descansar sobre principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo podrá acudir ala privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socio-económica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posible de influenciar la misma.
En nuestro caso los imputados son venezolanos son venezolanos, tienen sus residencias fijas en esta Región Insular como se desprende del actas de presentación sus principales asientos familiares y trabajos se encuentran en facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de Obstaculización, podemos colegiar que: al quedar la investigación en manos del Estado, los Imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma. Respecto a este Derecho Fundamental a la libertad y ser Jugado, a este tenemos que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone lo siguiente:
Omissis…
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidad del proceso y asegurar la comparencia del sub- judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiene Juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Ahora bien, en esta etapa preparatoria del proceso, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados de traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y/o participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer la verdad de los hechos que dieron origen al presente caso, con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

De igual manera, se debe señalar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado haya sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas, observa lo siguiente:

1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, imputados a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, y que podría encuadrarse dentro de los tipos penales de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; los cuales son perseguidos de oficios y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de las penas que tienen asignado.

De la decisión recurrida, se desprende que nos encontramos en la fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:






“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Ahora bien, apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por la Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, lo que denota, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; por lo que se verifica que el Tribunal A quo, en su fallo, analizó las actas policiales de aprehensión, así como el resto de los elementos de convicción aportados, que en criterio de la Representación Fiscal, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, que hace procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al señalar lo siguiente:

(…)De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano, LUIS CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Acta de Denuncia de fecha 18-06-2016, rendida por la ciudadana JANIA CARIDAD BRAVO VELASQUEZ, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, Acta Policial de fecha 18-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 18-06-2016 suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RAINER ROBERTO CARREÑO, por ante los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de Registros policial, suscritos por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, registros policiales suscritos, por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (CICPC) de este estado, acta de entrega de las evidencias físicas, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de reconocimiento legal, de fecha 20-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, avaluó real suscrito por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 19-06-2016, suscrito por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de experticia de los seriales de una moto, tipo TX…”

Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En atención al tercer ordinal, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, consideró el peligro de fuga conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, estableciendo las circunstancias del caso y la posible pena a imponer, al señalar lo siguiente:

(…)Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano LUIS CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal…”

Es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues el imputado de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.

Ahora bien, se observa, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a los ciudadanos imputados LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le imputa a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se les decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en la Audiencia Oral de Presentación de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016); en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-





Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)





DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN




JAN/YCM/MCZ/
Asunto N° OP04-R-2016-000273