PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001283
ASUNTO : OP04-R-2016-000168
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068.
RECURRENTE: Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado GERARDO ATACHO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 21).
En fecha 24 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.22), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA. (f. 23- 32)
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000168 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), quien en Audiencia Oral de Presentación de Detenido, entre otros pronunciamientos, decretó al ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar la correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, (f. 10 al 12), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS, JORGE LUIS MILLAN PANTOJA, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: ACTA INVESTIGACION N° 060 de fecha17 de abril del 2016, por funcionario adscrito al Comandante Primera Compañía del Destacamento Nro 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de lectura de los derechos de los Imputados de los Ciudadanos, OFICIO DE SOLICITUD DE RESEÑA ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, SOLICITUD DE REGISTRO POLICIAL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con resultados, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA DE LA PRESUNTA DROGAS, solicitud de experticia química ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, resultado negativo para la cocaína y marihuana, e evidencia que el delito de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en su limite minino la ena son 8 A 12 años de prisión, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICIS de fecha 18/04/2016.TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose la reclusión del imputado en la sede de de la Guardia Nacional del Comando 71 (Nueva Esparta), Destacamento N° 711, Primera Compañía, Primer Pelotón, Porlamar de este estado; en razón de FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS, se ordena oficiar al Medicatura Forense, a los fines de se sirvan a evaluar al ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS, para el dia 20 de abril de 2016, a las 9:00 horas de la mañana, en cuanto JORGE LUIS MILLAN PANTOJA, se acuerda copias simple solicitada a los defensa Técnica, por solicitud de la Defensa Técnica. Se acuerda una realizársele una placa Rx, a ambos ciudadanos, al Hospital Luís Ortega de Porlamar el día 19 de abril del 2016, a las 8:00 horas de la mañana, Se ordena librar las correspondiente Boletas de Privacion y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. QUINTO: se ordena la Incautación de los objetos recolectados y la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido con el artículo 183 de la Ley de Droga .SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Cursivas de esta Alzada)
DE LA DECISIÓN FUNDADA:
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 13 al 17), cuyo tenor es el que sigue:
“…Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Abogado GERARDO ATACHO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: ““Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…No deseo declarar…” “…Es todo…” Se deja constancia que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Seguidamente se le cede la palabra al imputadoJORGE LUIS MILLAN PANTOJA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo me encontraba en la casa, deje mi esposa en casa de su hermanas, pase buscando un dinero por alli, luego Salí del pool, donde llega el señor Freddy y me saluda y me pide que le haga una carrera para Porlamar, y le pregunto a Freddy me meto por la via al centro o de conejero, estaba una alcabala, el se pone un poco nervioso y nos detienen , y nos piden las cedulas y entonen al momento que nos piden las cedula y le dice a el funcionario que es esto señor Freddy y el le estaba ofreciendo dinero a los funcionario a los fines de soltaran, o cuadraba con , vino el guardia que le le dice que viste que metiste en problema a el chamo, todo los funcionario escucharon cuando el dijo que todo era de el , y el barrillero era el yo no, yo iba manejando....” Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública YOVANNY BOHORQUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…En una entrevista con el ciudadano impuatado me manifiesta que tiene la enfermedad de HIV, cáncer en los pulmones a favor de mi representado la medida de coerción menos gravosa a la Privativa de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS.…” “Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Buenas tarde el Fiscal, la defensa técnica, hay una inconsistencia en la investigación, en los hechos por cuanto la moto es propiedad de mi defendido y en las actas se desprende que la moto es propiedad de mi defendido, y en la acta policiales reflejan que el venia de barrillero y oído la exposición del mismo, el venia manejando la moto, motivo por el cual solcito una medida menos gravosa de posible cumplimiento, mientras se aclaren los hechos, Solicito copias simple de la presente actuación.…” “Es todo.”
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; lo cual se evidencia del Acta policial de fecha diecisiete (17) de abril de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Día domingo 17 de Abril de 2016, aproximadamente a las 12:00 horas de la MEDIA noche salió de comisión integrada por los efectivod: PTTE PACHECO RIVAS RAYNER, SM/3 HIDALGO CESAR EDINSON, S/1 LARA VILLARROEL WILLIAMS, S/1 DE LA ROSA MENDOZA EDDISON JOSÉ y S/1 RODRÍGUEZ MARCANO RANDY JOSE, en vehículos militares tipo motos, con el fin de efectuar patrullaje de Seguridad Ciudadana, enmarcado en la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y Plan Patri Segura 2016, por la jurisdicción del municipio Mariño, siendo las 03:00 horas de la madrugada, instalamos un punto de control móvil en calle la principal del sector ACHIPANO a la altura del semáforo ubicado en la Circunsvalación norte, donde procedimos a chequear los vehículos y personas que trasladaban por el lugar el PTTE PACHECO RIVAS RAYNER, le informo a un conductor de un vehículo tipo moto que pasaba por el lugar, que se estacionara a la derecha, posteriormente EL S/1 RODRÍGUEZ MARCANO RANDY JOSÉ les pidió que se bajaran del vehículo tipo moto, el s/1 DE LA ROSA MENDOZA EDDISON JOSÉ salió a la búsqueda de testigo siendo imposible debido a las altas horas de la madrugada, posteriormente el s/1 RODRÍGUEZ MARCANO RANDY JOSÉ les pregunto que si poseian algún objeto de interés criminalistico respondiendo los ciudadanos que no, procedió el s/1 RODRÍGUEZ MARCANO RANDY JOSÉ a realizar el chequeo con base del artículo 191 del Código Orgánico Procesa Penal, razón por la que se procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano que se trasladaba como palillero quien se identifico como: JORGE LUÍS MILLAN PANTOJA, tituar de la cedula de identidad V- 19.635.200, de 29 años de edad, natural de EL PILAR Estado SUCRE quien para el momento de la detención vestia una franela color blanco mono color negro y unos zapatos color blanco, a quien se le incauto oculto dentro del pantalón en el bolsillo derecho DOS PAQUETES CONFECCIONADOS EN MATERIAL LATEZ TRANSPARENTE DE COLOR ROSADO DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DENOMINADO “COCAINA” Seguidamente se proceio a la revisión del ciudadano conductor del vehículo tipo moto mara BERA, color blanco, placa AD5N61G, serial de carrocería 821HMEEB8CD002334, el cual quedo identificado como: RENTERIA PALACIOS FREDYS ALEXANDER, portando una Documentación de la REPUBLICA DE COLOMBIA NRO. 94.514.064, de 38 años de edad, natural de QUIBDO (CHOCO) COLOMBIA , quien al momento de la detención vestía camisa verde claro y pantalón jean oscuro zapatos reebok color gris, a quien se le incauto oculto dentro del pantalón en el bolsillo derecho UN PAQUETE CONFECCIONADO EN MATERIAL LATEX DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DENOMINADO “COCAINA” Y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: LIKUID, IMEIL: 1:353878061608917, COLOR ROJO CON TAPA COLOR NEGRO seguidamente se procedio a trasladar a los dos ciudadanos conjunto con los tres envoltorios al Puesto de Comando de la primera compañía ubicada en el sector guaraguai del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para continuar con las averiguaciones correspondientes al caso, ya dentro del comando se les indico a los ciudadanos que se identificaran de acuerdo al artículo 128 decreto con rango, valor y fuerza de ley del C.O.P.P, los mismos identificandose como que escrito 1.- JORGE LUIS MILLAN PANTOJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V 19.635.200, fecha de nacimiento 01/09/1989, de 29 años de edad estado civil soltero natural de EL PILAR ESTADO SUCRE, el cual estaba vestido con una franela color blanco mono color negro y unos zapatos, color balnco, 2.- RENTERIA PALACIOS FREDYS ALEXANDER, portando una Documentación de la REPÚBLICA DE COLOMBIA Nro. 94.514.064, fecha de nacimiento 18/11/1996, de 38 años de edad, estado civil soltero natural de QUIBSO (CHOCO) COLOMBIA, el cual estaba vestido con una camisa color verde claro y pantalón jean oscuro zapatos reebok color gris…”Con la presente acta se puede encuadrar los hechos al tipo penal precalificados por el Ministerio Público. Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta Investigación N° 060 de fecha17 de abril del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comandante Primera Compañía del Destacamento Nro 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de lectura de los derechos de los Imputados de autos, oficio Nº 9700-103-0692, de fecha 18 de abril de 2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Reconocimiento Legal del objeto de interes Criminalística insaturado de fecha 18 de abril de 2016, procedente Comando Primera Compañía del Destacamento Nro 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Registro de Cadena de Custodia a las evidencia física recabadas, Experticia química Nº 356-1741-LTF-050-016, de fecha 18 de abril de 2016, realizada a los Ciudadanos Jorge Luis Millan Pantoja y Renteria Palacios Fredys Alexander, ante el Laboratorio de Toxicología Forense de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forense, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-TOX-237-16, de fecha 18 de abril de 2016, realizado al ciudadano Renteria Palacios Fredys Alexander, ante el Laboratorio de Toxicología Forense de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forense; Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-TOX-236-16, de fecha 18 de abril de 2016, realizado al ciudadano Jorge Luis Millan Pantoja, ante el Laboratorio de Toxicología Forense de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forense. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso seguido a los Ciudadanos FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS y JORGE LUIS MILLAN PANTOJA, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,establece una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años de prisión; aunado a ello, la magnitud del daño causado a la humanidad, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado de autos podría influir con los testigos poniendo en riego la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados de autos, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición, y declara sin lugar la petición de las defensas de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS y JORGE LUIS MILLAN PANTOJA, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Teniendo como sitio de reclusión la sede de de la Guardia Nacional del Comando 71 (Nueva Esparta), Destacamento N° 711, Primera Compañía, Primer Pelotón, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, conforme a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta Alzada)
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 02):
“…Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA, a quienes se les sigue el Asunto Nº OP04-P-2016-001283, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 424 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 18 de abril de 2016, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 18 de abril de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de marzo del presente año, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, presento ante ese Juzgado a su digno cargo, el ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA, imputándoles la presunta comisión TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículos 149 2do aparte del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos lo del articulo 236 y ni lleno los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad de libertad en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autora o participe en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal. Consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el día 16-04-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el Nº OP04-P-2016-001283.
2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el Nº OP04-P-2016-001283.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA. (Cursiva de esta Alzada)
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha once (11) de agosto de 2016, emplaza a la Represtación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 08-09).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano ut supra, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
La recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente:
(…) “denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos lo del articulo 236 y ni lleno los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga…
(…)”por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autora o participe en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal. Consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Y finalmente la recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, y en su lugar se otorgue a su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio diez (10) al doce (12) de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016), que el delito precalificado por el Ministerio Público es: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068 (tal como lo estableció el A quo).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictado en contra del imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los imputados, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a los imputados otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, evidenciándose que se trata de un delito grave de diez (10) años en su límite máximo, siendo éste, el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, el auto recurrido señala expresamente lo que a continuación se trascribe:
“…omissis… De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga….”(Cursiva de esta Alzada)
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Igualmente, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que los hechos punibles establecidos con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal como lo es el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por los prenombrados imputados. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en año 2016, tal y como se desprende de la decisión recurrida.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción:
1. ACTA INVESTIGACION N° 060 de fecha17 de abril del 2016, por funcionario adscrito al Comandante Primera Compañía del Destacamento Nro 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
2. ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE LOS CIUDADANOS
3. OFICIO DE SOLICITUD DE RESEÑA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística,
4. SOLICITUD DE REGISTRO POLICIAL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con resultados,
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA DE LA PRESUNTA DROGAS,
6. SOLICITUD DE EXPERTICIA QUÍMICA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, resultado negativo para la cocaína y marihuana
7. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICIS de fecha 18/04/2016
El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, tomando en consideración que el delito atribuido es TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, es evidente la presunción del peligro de fuga en el presente caso, por la posible pena a imponer, siendo el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tienen asignada una mayor pena, cuyos límites oscilan en relación al primer delito de ocho (08) años a doce (12) años de prisión, se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado, TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, del cual se desprende que el término máximo de la pena, es superior al indicado por la norma adjetiva.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, al estimar que llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado mencionado, son autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura la resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por que, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, como lo es el TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de procedimiento, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
Por otra parte este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el retardo en la tramitación del presente Recurso de Apelación en el cual incurrió la Dra. MIREISI MATA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 25 de abril de 2016, la Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto; siendo remitido a esta Alzada en fecha 17 de febrero de 2017. En este sentido advierte esta Instancia que la Jueza del Tribunal a quo debe abstenerse exclusivamente a cumplir el procedimiento establecido en el Título III de la apelación, capítulo I, de la apelación de auto, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la actividad recursiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.
En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en los retardos antes señalados. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente: “…Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención especto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella...”
Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia Nº 214 de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente: “…el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones…”
En consecuencia de lo expuesto, esta Alzada, la insta a que en futuras oportunidades las decisiones proferidas por usted cumplan con los requisitos necesarios y por consiguiente, no tengan retardo, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
OP04R2016000168
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
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