REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 01 de marzo de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2016-001960
CASO: OP04-R-2016-000348

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ESPARTACO ESTHANE MUNGARRIETA GONZÁLEZ y RICHARD ALEXANDER RUIZ RAUSSEO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.686.225 y 20.701.547, respectivamente

RECURRENTE: Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos ESPARTACO ESTHANE MUNGARRIETA GONZÁLEZ y RICHARD ALEXANDER RUIZ RAUSSEO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.686.225 y 20.701.547, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: JOSE DANIEL ACOSTA Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos ESPARTACO ESTHANE MUNGARRIETA GONZÁLEZ y RICHARD ALEXANDER RUIZ RAUSSEO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.686.225 y 20.701.547, respectivamente; en contra de la decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 12 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 12 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 08 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:

“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: acta policial emanada de la policía municipal de Mariño, de fecha 06-08-2016; derechos del imputado; denuncia común, de fecha 06-08-2016; denuncia común, de fecha 06-08-2016; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del sitio del suceso; reconocimiento legal n° 0216-08-16, con fijación fotográfica; evaluó real 0112-08-16 de fecha 06-08-2016, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa, en consecuencia se decreta Medida de privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 05:24pm horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta de fecha seis (06) de agosto de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…El día de hoy 06/08/16, en horas de la madrugada más o menos a las Cuatro y Cincuenta y Cuatro de la madrugada, yo me encontraba en mi casa en la Avenida Raúl Leonis, Edificio el Remanso, Apartamento 7ª, t recibí una llamada telefónica de mi amigo Hernan avisándome que unos sujetos en una camioneta tipo explore de color gris, habían abierto la tienda Shoe Box, de la cual yo soy socio y habían sacado varias cajas de mercancía, el llegar a la tienda que está ubicada en la calle Fajardo cruce con calle igualdad, en la esquina, me percaté que habian varias patrullas de la Policia de Mariño y me dijeron que habian atrapado a dos tipos que estaba sustrayendo mercancía de la tienda revisé la reja Santa María y efectivamente la habian violentado y un funcionario me enseño una herramienta de metal grande y una mandarria que usaron para romper la reja, revisamos la parte de adentro y habia un desorden de la mercancía de la exhibición, y tenian varias cosas ya dentro de los bolsos de color negro, lista para llevarselas, seguidamente ubique el empleado del depósito, Armando y lo dejé en la tienda para resguardar todo mientras yo voy a la sede de la Policia para poner la denuncia y después hacer el inventario para lo del seguro y trasladarme al VEN 911, para ver si tienen videos de la parte de afuera donde se paró la camioneta …”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2016, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia Municipal del Municipio Mariño, Acta de Denuncia Común, rendida por el ciudadano Nizar Darwiche, en fecha 06 de Agosto de 2016, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño; Acta de Denuncia Común, rendida por el ciudadano Jesús Rondón, en fecha 06 de Agosto de 2016, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño; Inspección Técnica Nº 0324-08-16, de fecha 06 de agosto de 2016, con fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios Francisco Rodríguez y Juan Cedeño, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño; Reconocimiento Legal Nº 0216-08-16, de fecha 06 de agosto de 2016, con fijación fotográfica, suscrito por el funcionario Rodríguez Francisco, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño y Avaluó Real Nº 0112-08-16, de fecha 06 de agosto de 2016, suscrito por el funcionario Rodríguez Francisco, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño.Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal,establece una pena que su límite máximo es de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra los bienes patrimoniales de las víctimas, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los Ciudadanos ESPARTACO ESTHANE MUNGARRIETA GONZALEZ y RUIZ RAUSSEO RICHARD ALEXANDER, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Policia Municipal de Mariño. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de agosto de 2016, la profesional del derecho Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos ESPARTACO ESTHANE MUNGARRIETA GONZÁLEZ y RICHARD ALEXANDER RUIZ RAUSSEO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.686.225 y 20.701.547, respectivamente. presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 12 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA; haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Yo. ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica de la Defensa pública con relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; actuando en este acto como defensora del (los) ciudadano (s) ESPARTACO ETHANEMUNGARRITE Y RICHARD ALEXANDER RUIZ RAUSSEO, a quien se le sigue Asunto signado con el N°OP04-P-2016-001960, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 08 de agosto de 2016, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de agosto del presente año, la Fiscalía Segunda (a) del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a mis defendidos, imputándole la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento ordinario. En este mismo acto quién suscribe solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto consideran que no se encuentran acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Para determinar la procedencia de la medida privativa de libertad, la Juez Ah-quo señalo: TERCERO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demas fases del proceso con una medida privativa, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, de las contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose como sitio de reclusión la POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO.
Es evidente que la tal decisión es inmotivada, pues no explica la juzgadora los fundamentos que la llevo a tomar tal determinación, no indica al imputado ni a esta representación, como adminículo cada uno de los elementos de convicción que la llevaron a tomar tal decisión, en cuanto al peligro de fuga es evidente que mis representados tienen arraigo manifiesto a esta región insular y que además no podría entorpecer en el proceso y mucho menos la búsqueda de la verdad pues su condición socioeconómica no permiten que puedan sustraerse del proceso penal
Por otra parte señala la juzgadora la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Pena la misma no excede de Diez (10) años, siendo el término medio a imponer Ocho (08) años y que con a todo evento ante la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos en la fase intermedia, la misma no excedería de Cinco (05) AÑOS..
…omissis…
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:
1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 08-08-2016, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2016-001960.
2.- DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 08/08/2016, POR EL TRIBUNAL DE CONTRO No.3 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP04-P-2016-001960
3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FÍSCALÍA SEGUNDA(sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
CUARTO
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADP CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…” (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de agosto de 2016 emplaza al abg. JOSÉ DANIEL ACOSTA, quien es la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 10 de octubre de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos ESPARTACO ESTHANE MUNGARRIETA GONZÁLEZ y RICHARD ALEXANDER RUIZ RAUSSEO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.686.225 y 20.701.547, respectivamente. en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 08 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 08 de agosto de 2016, inserto en el folio diez (10) de este Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio nueve (09) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 12 de agosto de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 12 de agosto de 2016, en este sentido se observa que no transcurrió ningún día hábil, desde el momento de la decisión recurrida, hasta el momento de la interposición. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 08 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 12 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos ESPARTACO ESTHANE MUNGARRIETA GONZÁLEZ y RICHARD ALEXANDER RUIZ RAUSSEO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.686.225 y 20.701.547, respectivamente, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 08 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 12 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal (según el A quo). Así se Decide.

En cuanto los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, tales como: “…1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 08-08-2016, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2016-001960.2.- DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 08/08/2016, POR EL TRIBUNAL DE CONTRO No.3 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP04-P-2016-001960. 3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FÍSCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL. Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos ESPARTACO ESTHANE MUNGARRIETA GONZÁLEZ y RICHARD ALEXANDER RUIZ RAUSSEO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.686.225 y 20.701.547, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 12 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los ciudadanos de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal (según el A quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Al (1°) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO



Asunto N° OP04-R-2016-000348
JAN/ADE/MCZ/fdvlp