CORTE DE APELACIONES ORDINARIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 de marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001079
ASUNTO : OP04-R-2016-000134

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° 9.305.626.

PARTE RECURRENTE: ABG. BESAIDA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°37.571, en su carácter de Defensora del imputado ESTEBAN BALERIANO BELLORIN.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUFREIDY MILLÁN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Ensarta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho BESAIDA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°37.571, en su carácter de Defensora del imputado ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 28 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado, observa que cursa inserto en el folio (20) del presente Recurso de Apelación de Auto, computo practicado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, del cual se desprende que la misma dejó constancia de los días transcurridos desde el día 26 de marzo de 2016, fecha en la cual se realizó la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, hasta el día 06 de abril de 2016, fecha en la cual, la profesional del derecho BESAIDA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°37.571, en su carácter de Defensora del imputado ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, interpuso su escrito de apelación; sin embargo lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión adoptada en la referida Audiencia, es decir desde el día 28 de marzo de 2016 (exclusive), hasta la respectiva interposición, valga señalar hasta el día 06 de abril de 2016 (inclusive).
En relación a este particular es pertinente citar el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Art.440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En este contexto ha dicho la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, mediante sentencia Nº 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, lo siguiente:
“…1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación…’. (Cursiva de esta Alzada)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

“…Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:

(…)OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 el Código Penal Venezolano. Subsumiendo los hechos en el derecho, por lo que considera esta Juzgadora que si esta claro el tipo penal precalificado por la representación fiscal, ya que al momento de empezar la riña, al tomar un tubo o madera ya se sabe que podría llegar a causar la muerte de una persona, de igual modo, existe un acta de defunción donde se evidencia que recibió golpes que le causaron la muerte. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputado ESTEBAN BALERIANO BELLORIN considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 25 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2016, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Del Valle, Asdrúbal, copia del levantamiento del cadáver, fijación fotográfica; Inspección Técnica Nº 0063, TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose la reclusión del imputado en la sede de la Estación Policial de Ciudad Cartón de este estado. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida de arresto domiciliario, Así mismo, se acuerda el traslado a la medicatura forense del ciudadano Esteban Bellorin, el día lunes 28 de marzo de 2016, a las 07:00 horas de la mañana. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de todo el expediente. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:11 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- …” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 28 de marzo de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 26 de marzo de 2016, de la siguiente manera:

(…)Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta de fecha veinticinco (25) de marzo de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Encontrándome en laores [sic] de guardía, siendo las 02:00 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte de la Central de comunicaciones de la Policia del Estado (IAPOLENE), informando que a la Morgue del Hospital Doctor Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del género femenino, presentando una herida en la región temporal producto de una golpe con un objeto contudente, desconociendo más al respecto, por tal motivo me traslade, en compañía del Funcionario Detective Agregado Wismark Velásquez, Detective Edwin Marín, a bordo de la unidad P-2453, hacia el referido Centro Asistencial, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, ya ubicados en el referido depósito de cadáver, se constató que efectivamente ingresó el cuerpo de una persona del género femenino, carente de signos vitales, encontrándose sobre una camilla metálica, en posición decúbito dorsal, deprovisto de vestimenta, presentado las siguientes rasgos físicos: Tes trigueña, contextura delgada, nariz ancha, ojos pardos oscuros, orejas adosadas, cejas perfiladas, mentón agudo, frente amplia, cabello largo, color negro, tipo liso, de 1,63 metros de estatura aproximadamente; prestando una contusión en la región temporal izquierda, producto de un golpe con un objeto contundente, asimismo se observó hongo de espuma en fosa nasal, procediendo el Funcionario Detective Edwin Marin, (Técnico) a realizar la correspondiente Inspección técnica del cadáver, según lo que establece el artículo 200 de la Norma Adjetiva en materia penal, asimismo se les realizó Necrodactilia para su identificación indubitable, culminada la correspondiente Inspección Técnica al Cadáver, indagamos en las adyacencia del Hospital, donde fuimos abordados por unos ciudadanos quienes quedaron identificados como: ASDRÚBAL (Demás datos filiatrorios se reserva solo para uso eclusivo [sic] del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en la ley de protección de víctima , testigos y demás sujetos procesales) y una ciudadana como: DELVALLE VILLARROEL (demás datos filiatorios se reserva solo para el uso exclusivo del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en la ley de protección de ´víctimas testigos y demás sujetos procesales), quienes resultaron ser hermana de la persona hoy occisa, por lo que se le solicitó la identificación de la misma quedando identificada como: ANDRYS DEL VALLE VILLARROEL de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, nacida en fecha 10/06/89, estado civil soltero, profesión u oficio Nop Definido, residenciado en el lugar del hecho, cedulada número V-20.903.326, manifestándonos la referida ciudadana que se encontraban en la calle Bello Montes, Vía Publica, Sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este Estado, con su hermana hoy occisa, que se encontraba separando una pelea entre su hermano Asdrúbal y su tío Esteban Bellorin, en el medio de la discusión su Tio Esteban saco un Palo y es cuando la persona Hoy occisa, trata de despojarll [sic] del mismo, pero él se resistió, dandole in palazo por la cabeza a su hermana hoy occisa cayendo al suelo, huyendo el agresor del sitio, como pudieron la levantaron llevándola, hasta el Hospital de Porlamar, falleciendo a su posterior ingreso, obtenida esta información, le indicamos que nos acompañara hasta el lugar de los hechos y luego para la sede de esta oficina, con la finalidad que rinda entrevista en relación a lo antes expuesto; continuamente nos trasladamos hasta el lugar de los hechos que se investigan, una vez en la zona, plenamente identificados como Funcionarios activos de esta institución, pudimos corroborar que la dirección exacta era: Calle Bello Montes, Frente de una Casa color Verde con Amarillo, Vía Publica, Sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, donde procedió el funcionario Detective Edwin Marín, a practicar la respectiva inspección técnica, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando fijación fotográfica en general y en detalles, una vez finalizada la inspección fuimos abordado por un sujeto quien quedo identificado como: LUIS BELTRA´N BELLORIN, Venezolano, Natural de Cumana, estado Sucre, de 74 años de edad, Nacido en Fecha: 31/03/42, Estado Civil soltero, Profesión u oficio Indefinido, Residenciado en la Bello Monte, casa sin número, sector Ciudada Cartón, Municipio Mariño de este Estado, tituar [sic] de la cédula de identidad número V-02.796.802, manifestando ser el hermano de ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, y que el mismo se encontraba detenido en el comando de la Policia Estadal, ubicado en el Centro Comercial Sigo La Proveeduría, municipio Mariño de este Estado, terminada esta, procedimos a trasladarlo hasta las instalaciones de la estación Policial Estadal de la Dirección de Inteligencia Estrategica Productiva, (DIEP) ubicada en la referida dirección, una vez en la misma sostuvimos entrevista con el Oficial Agregado Johan Morales, titular de la cedula de identidad V-15.409.104, quien nos indicó que efectivamente se encontraba el detenido en dicho recinto ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, y que el mismo se presento con un segmento de madera (Palo), indicando que fue el arma que utilizo para causarle la muerte a la persona hoy occisa, quien era su sobrina, mediante una riña sostenida en horas del mediodía, obtenida esta información procedimos a identificar al detenido ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/63, cédula de identidad numero V-09.305.626 …”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose de esta manera que los hechos narrados por el Ministerio Público y los elementos traídos a esta audiencia, se subsume perfectamente en los tipos penales precalificados, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta de Investigación Penal de fecha 25 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Nº 0063, de fecha 25 de marzo de 2016, con fijación fotográfica, Inspección Técnica Nº 0064, de fecha 25 de marzo de 2016, con fijación fotográfica, Acta de entrevista realizada por la ciudadana Del Valle, de fecha 25 de marzo de 2016, Acta de entrevista realizada por el ciudadano Asdrúbal, de fecha 25 de marzo de 2016, Acta del levantamiento del cadáver, suscrito por la médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dra. Gilmary Smitt,. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra la vida de las personas, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del Ciudadano ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Estación Policial de Ciudad Cartón. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de abril de 2016, la profesional del derecho BESAIDA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°37.571, en su carácter de Defensora del imputado ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Yo, BESAIDA LUNA, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N°37.571, celular N°0416.694.33.93, actuando en mi condición de defensora privada del ciudadano ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, quien es venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-04-1963, de 52 años, titular de la cédula de identidad N°V-9.305.626, comerciante, residenciado en la calle Luisa Caceres de Arismendi, sector Ciudad Cartón, casa S/N°, fachada tricolor, Municipio Mariño, Porlamar, me dirijo a Usted, conforme lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi representado el 26-03-16. ASUNTO N°OP04-P-2016-001079, por los siguientes motivos que se mencionan a continuación:
…omissis…
DEL DERECHO
La defensa considera que los hechos no fueron subsumidos correctamente dentro de la norma penal correspondiente, ya que al no existir dolo o intención de acusar ningún daño, no se puede establecer que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual es denominado así porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la intención, y en tal sentido el Artículo 405 del Código Penal vigente, establece lo que se transcribe a continuación: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años” Como se puede apreciar la norma es muy clara, es decir que para que se configure este tipo de delito se requiere, que haya voluntad de querer llevarlo a cabo, que existe dolo, es decir que el resultado sea querido por el sujeto.
Es importante, resaltar lo dispuesto en el Artículo 61 del Código Penal, que indica lo siguiente: (…). En esta norma también podemos evidenciar que se requiere como requiero indispensable la intencionalidad en el hecho que se trate, para que el sujeto responda por el daño ocasionado de manera dolosa.
En consecuencia podemos decir, que en todo caso, la conducta ejecutada por el ciudadano ESTEBAN BELLORIN, en lo que respecta a su responsabilidad en el hecho que nos ocupa pudiera estar comprendida dentro del marco de la Ley. Pero en la última parte del Artículo antes transcrito, cuando señala (…)
Considerando que el fallecimiento ocurre debido a que la propia occisa se interpone en el medio de una riña cuerpo a cuerpo entre el tío ESTEBAN y su sobrino ASDRUBAL y que accidentalmente, recibe un golpe en la cabeza que no iba dirigido a ella, por lo que al no existir INTENCIÓN, no estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO, contenido en el Artículo 409 del código penal, que expresa (…)
En razón de todo lo antes señalado estima esta defensa que la precalificación dada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional no fue la correcta, pudiendo subsumirse la misma en otra norma penal que se ajusta más a la conducta del ciudadano ESTEBAN BALERIANO BELLRON, considerándose que tal vez hubo imprudencia de su parte, pero nunca dolo o intención de querer causar un daño de esta naturaleza, donde fallece su sobrina la cual respondía al nombre de ANDRYS, con la cual no tenía ningún tipo de problema, y cuta muerte lamenta profundamente.
En virtud de que la representante de la vindicta pública erróneamente imputo el delito de Homicidio Intencional en contra de i defendido, el mismo quedo privado de libertad, ya que este delito no goza de beneficios, por cuanto la pena a imponerse es superior a los 10 años, pero el cambio el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que sería lo ajustado a derecho en este caso, su pena es de 6 meses a 5 años, y en consecuencia podría gozar de algún beneficio y ser juzgado en libertad.
Es por ello que esta defensa técnica ejerce el presente recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a los Jueces que conforman la Corte de Apelación de este Estado, que se prenuncien [Sic] favorablemente sobre el RECURSO DE APELACIÓN ejercido en contra de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, a consecuencia de que la representación fiscal no adecuo correctamente los hechos dentro del derecho, ya al imputar un delito mas grave, mi representado no pudo beneficiarse con una medida cautelar sustitutiva de libertad de la previstas en el Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta defensa técnica solicita que se revoque la medida restrictiva de libertad impuesta y se considere la pertinencia de la aplicación de cualquiera de ellas, en beneficio de mi defendido por ser lo procedente en este caso.
Con el objeto de que se declare con lugar lo aquí solicitado, resalto que mi representado no fue aprehendido por las autoridades policiales, inmediatamente de cometido el hecho se presento ante las autoridades policiales, igualmente hizo entrega del objeto utilizado en la comisión del hecho de marras, porque él no quiere evadir la justicia, quiere que se aclaren los hechos, no quiere pasarse la vida escondiéndose.
En consecuencia no existe peligro de fuga toda vez que mi defendido tiene arraigo en este Estado, ya que es oriundo de esta Península insular y además vive aquí con toda su familia, y tiene interés en que se esclarezca este hecho que enluta a toda su familia, porque la fallecida es su sobrina. Tampoco cuenta con bienes de fortuna que le permitan abandonar esta Región o este País.
Y en lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni mi representado ni su familia cuentan con poder económico o político que le permitan comprar a funcionarios o personas para distorsionar la evidencias que guarden relación con los hechos investigados; igualmente mi defendido ni sus familiares pertenecen a una organización delictiva donde manejen o apliquen el terror para evitar que los testigos o víctimas comparezcan por ante los organismos competentes a rendir sus correspondientes declaraciones.
Finalmente pido que el presente escrito sea tramitado conforme lo establecido en los Artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la Corte de Apelación pronunciamiento favorable sobre lo aquí planteado, por ser lo procedente en el presente caso…” (Cursivas de esta Alzada).



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Juez Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 18 de agosto de 2016, emplazó a la profesional del derecho LUFREIDYS MILLÁN, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso bajo estudio.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho BESAIDA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°37.571, en su carácter de Defensora del imputado ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 26 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es esencial observar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación).

“…Art.428. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley” (Cursivas de esta Alzada)

Precisado lo anterior, evidencia esta Instancia Superior, que cursa inserto del folio (21) al folio (24), acta oral de presentación y calificación de procedimiento, del cual se desprende que la profesional del derecho BESAIDA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°37.571, aceptó ejercer la defensa del ciudadano ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anterior, se constata que la Abogada ut supra, posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecidos en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a la interposición, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, señala, el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.
En este orden de ideas, es pertinente recalcar la sentencia N° 2560, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose que en la fase de investigación, los lapsos de la impugnación deberán ser computado por días hábiles, ello en garantía al derecho a la defensa
Realizada la consideración que antecede, observa esta Alzada, que cursa inserto en el folio (20) del presente recurso, computo de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrito por la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. No obstante, tal como se dejó constancia en el “punto previo” de la presente decisión, la referida secretaria yerró al computar los días transcurridos a partir de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, toda vez que lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos desde la fecha de la fundamentación de la decisión adoptada en la Audiencia in comento, es decir desde el día 28 de marzo de 2016 (exclusive), hasta la respectiva interposición, valga señalar hasta el día lunes 06 de abril de 2016 (inclusive), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia Nº 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido se observa que transcurrieron (7) días saber: 29, 30 y 31 de marzo y 01, 04, 05 y 06 de abril de 2016.
En consecuencia a lo precedente, es necesario transcribir el computo in comento,
“Quien suscribe, abogada Alejandra Serrano, Secretaria del Tribunal de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó decisión, lo cual ocurrió en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2016, exclusive, y publicada en fecha Veintiocho (28) de Marzo del 2016, hasta el día en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte del Abg. BESAIDA LUNA, lo cual ocurrió en fecha Seis (06) de Abril del año 216, inclusive, han transcurrido Ocho (08) días hábiles, computados de la siguientes manera: 28, 29, 30 y 31 de Marzo y 01, 04, 05 y 06 de Abril del año 2016. Por otra parte, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 13 de Octubre de 2016, no dándole contestación al mismo. Lo certifico” (Cursiva y subrayado de esta Alzada)

Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir del día siguiente hábil a la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación, lo cual sucedió en fecha 28 de marzo de 2016, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Por otra parte, este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el retardo en la tramitación del presente Recurso de Apelación de Auto, en el cual incurrió la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 06 de abril de 2016, la profesional del derecho BESAIDA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°37.571, en su carácter de Defensora del imputado ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto, siendo en fecha 11 de agosto de 2016, cuando el Tribunal a quo ordena el emplazamiento de la representación fiscal, quien recibe la boleta en cuestión en fecha 13 de octubre de 2016, transcurriendo los días establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que diera contestación al Recurso in comento. Finalmente se constata que el Recuso sub examine fue remitido a esta Instancia Superior en fecha 09 de noviembre de 2016, es decir trascurrió un lapso mayor (7) meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada.

En consecuencia se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la actividad recursiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.

En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en los retardos antes señalados. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente: “…Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención especto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella...”

Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia N°214 de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente: “…el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones…”

En base a las consideraciones realizadas, estima este Tribunal de Alzada, que lo procedente es declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho BESAIDA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°37.571, en su carácter de Defensora del imputado ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 28 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho BESAIDA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°37.571, en su carácter de Defensora del imputado ESTEBAN BALERIANO BELLORIN, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (1°) día del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMRANO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO











JAN/YCCM/MCZ/NLGA/Cris
Asunto N° OP04-R-2016-000134