REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 03 de marzo de 2017
206° y 158°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.568, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUÍS ANDRADE y ANDREA AVELINA FIGUEROA BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.958.601 y V-8.940.520, respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización Los Jardines, sector Cotoperí, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en El Dátil, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Alega el apoderado judicial en su libelo de demanda, que sus mandantes en fecha diez de junio del año mil novecientos ochenta y seis (10-06-1986), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Caroní del estado Bolívar, actualmente Registro Civil Simón Bolívar de ese estado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio emanada por el prenombrado Registro Civil, que se encuentra asentada bajo el Nº 363, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 1-A, correspondiente al año 1986; asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Jardines, sector Cotoperí, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre: ANDRIS KARELIS ANDRADE FIGUEROA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.628.662, que desde el día 26 de marzo del año 1993, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita en nombre de sus mandantes la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 11/01/2017 (f.01 al f.10), el apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUÍS ANDRADE y ANDREA AVELINA FIGUEROA BELLORÍN, antes identificados, consignó solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 751-17.
En fecha 17/01/2017 (f.11), comparece el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, con el carácter acreditado en autos y consignó mediante diligencia, el último domicilio conyugal de los solicitantes.
En fecha 18/01/2017 (f.12), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 03/02/2017 (f.13), la Jueza Temporal de este Despacho abogada Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03/02/2017 (f.14), comparece el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, con el carácter acreditado en autos y consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03/02/2017 (f.15), comparece el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, con el carácter acreditado en autos y pone a la disposición de la alguacila de este Tribunal el medio de transporte para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/02/2017 (vto. f.15), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 08/02/2017 (f.16 y f.17), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Francis Frontado, en su carácter de Secretaria del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 23/02/2017 (f.18), compareció el abogado PEDRO LUÍS LINARES D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.254, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y manifestó que se opone a la presente solicitud de divorcio, por cuanto el último domicilio conyugal fue en el estado Bolívar y es requisito necesario para determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio.
En fecha 23/02/2017 (f.19 y f.20), el Tribunal revisando las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que consta al folio once (f.11), diligencia de fecha 17 de enero de 2017, donde el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, con el carácter acreditado en autos, hace aclaratoria al Tribunal antes de su admisión, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Los Jardines, sector Cotoperí, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ordenó remitir copia certificada de la mencionada actuación a la referida Fiscalía mediante oficio N° 042-17, de esa misma fecha.
En fecha 01/03/2017 (f.21), compareció el abogado PEDRO LUÍS LINARES D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.254, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 363, (f.6 y f.7), de fecha 10 de junio de 1986, expedida por ante la oficina de Registro Civil Registro Civil Simón Bolívar, estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE LUÍS ANDRADE y ANDREA AVELINA FIGUEROA BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.958.601 y V-8.940.520, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Caroní del estado Bolívar, actualmente Registro Civil Simón Bolívar de ese estado; copia certificada del acta de nacimiento y copia simple la cédula de identidad de la hija habida en dicha unión. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y que la hija nacida de la referida unión, es mayor de edad. Y así se decide.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE LUÍS ANDRADE y ANDREA AVELINA FIGUEROA BELLORÍN, antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio, folios 6 y 7; la manifestación libre de los cónyuges a través de su apoderado judicial, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación y que procrearon una (1) hija mayor de edad.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.568, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUÍS ANDRADE y ANDREA AVELINA FIGUEROA BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.958.601 y V-8.940.520, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Prefectura del Distrito Caroní del estado Bolívar, actualmente Registro Civil Simón Bolívar de ese estado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio emanada por el prenombrado Registro Civil, que se encuentra asentada bajo el Nº 363, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 1-A, de fecha 10 de junio de 1986; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal;
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
El Secretario Temporal;
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Abogado: TROTSKY VELÁSQUEZ MILLÁN
En esta misma fecha 03/03/2017, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
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El Secretario Temporal.-
Expediente Nº 751-17
AFF/TV.
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