REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 23 de marzo de 2017
206° y 158°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos YAJAIRA ELENA VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y REYRAM SAJIM ORELLANO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.104.857 y V-19.806.906, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Los Tubos, casa N° 44, sector María Auxiliadora, La Guardia, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el segundo domiciliado en la calle Bravo, casa “Eros”, N° 1, sector Centro, La Guardia, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Jorge Edinson Orellano Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.879.-
Alegan los solicitantes que en fecha 09 de octubre de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia de original de acta de matrimonio emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral (CNE), identificada con el Nº 165, folio N° 165, correspondiente al año 2015; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle Los Tubos, casa N° 44, sector María Auxiliadora, La Guardia, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos y que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil.
En fecha, 18/03/2016 (f.01 al f.07), comparecieron los ciudadanos YAJAIRA ELENA VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y REYRAM SAJIM ORELLANO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.104.857 y V-19.806.906, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Jorge Edinson Orellano Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.879, quienes consignaron recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley y en esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa y se formó el expediente respectivo.
En fecha 18/03/2016 (f. 08), vista la Solicitud de Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos YAJAIRA ELENA VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y REYRAM SAJIM ORELLANO JIMÉNEZ, antes identificados, el Tribunal la admite y celebró la Audiencia Conciliatoria, instando a reconciliarse y por cuanto no hubo reconciliación alguna entre las partes, se declaró dicha Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 18/03/2016 (f.09 y su vto. 09), comparecen los ciudadanos YAJAIRA ELENA VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y REYRAM SAJIM ORELLANO JIMÉNEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, Jorge Edinson Orellano Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.879 y confieren Poder Apud Acta al referido abogado en presencia de la Secretaria de este Despacho quien coloca la nota legal correspondiente.
En fecha, 20/03/2017 (f.10), comparecieron los ciudadanos YAJAIRA ELENA VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y REYRAM SAJIM ORELLANO JIMÉNEZ, antes identificados, solicitando se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año y hasta la fecha, no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges.-
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El artículo 185 del Código Civil señala:
“…También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
De conformidad con lo dispuesto en este artículo, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa, que en fecha 18 de marzo de 2016 (f.08), se decretó la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges; pasado más de un año contados a partir de la mencionada fecha, con la debida asistencia jurídica, los ciudadanos YAJAIRA ELENA VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y REYRAM SAJIM ORELLANO JIMÉNEZ, ya identificados, solicitaron a este Tribunal que procediera a efectuar la Conversión en Divorcio, en vista que no se produjo reconciliación entre ellos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
Lo anteriormente reseñado conlleva a declarar procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos YAJAIRA ELENA VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y REYRAM SAJIM ORELLANO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.104.857 y V-19.806.906, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia de original de acta de matrimonio emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral (CNE), identificada con el Nº 165, folio N° 165, correspondiente al año 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS.-
La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.-
En esta misma fecha 23/03/2017, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.-
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La Secretaria.
EXP N° 722-16
MAMC/AFF/TV
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