REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de marzo de 2017
206° y 158°

En fecha 10-02-2010 (f.01 al f.04), se recibió escrito de Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIVAS RONDON y DEILIS MARIBEL GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.279 y V-15.006.590, respectivamente, asistidos por la abogada María Victoria Villarreal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.513.
En fecha 19-02-2010 (f.05), el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20-12-2013 (f.06), la Jueza Provisoria María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20-12-2013 (vto. f.06), se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 10-04-2014 (f.07 al f.10), la alguacila Temporal de este despacho, consignó boletas de notificación sin firmar de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIVAS RONDON y DEILIS MARIBEL GONZÁLEZ SALAZAR, antes identificados.
En fecha 25-04-2014 (f.11), el Tribunal ordenó fijar copia de las mencionadas boletas en la Cartelera Informativa de este despacho.
En fecha 03-06-2014 (f.12), el Tribunal ordena la reanudación de la causa.
En relación a la Perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De acuerdo a esto, el fin de perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación, que ocurrió el día 03-06-2014, fecha en la cual el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, sin que durante todo ese intervalo de tiempo hayan ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a obtener una respuesta oportuna a su petición.
Aunado a esto, en fecha 20-12-2013, en mi condición de Jueza Provisoria, me aboqué al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones correspondientes, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 03-06-2014, oportunidad en la cual se ordenó la reanudación de la causa, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte solicitante compareciera en forma alguna a dar impulso a la causa, permaneciendo inactiva, desde esa fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la misma. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la Perención de la Instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la Perención de la Instancia, en la presente causa. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIVAS RONDON y DEILIS MARIBEL GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.279 y V-15.006.590, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

___________________________________________
Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA

__________________________________
Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
En esta misma fecha 22/03/2017, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-


________________
LA SECRETARIA



Expediente N° 375-10
MAMC/AFF/TV.-