REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de marzo de 2017
206° y 158°


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Me aboco al conocimiento de la presente causa. Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana MAGALYS TERESA GUARIQUE GUERRA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.871.317 y V-5.568.372, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio Bilmaris Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 192.641.
Alega la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha quince (15) de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (15-07-1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, según consta en acta de matrimonio, que se encuentra asentada bajo el Nº 15, folio N° 43 al 45, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989; asimismo, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cotoperíz I, casa E-25, manzana A, calle B, sector El Dátil, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en dicha unión procreamos una (01) hija que lleva por nombres: Migerlin Angelys Pinto Guarique, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.318.173, que desde el día 02 de marzo del año 2004, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 16/03/2016 (f.01 al f.11), la ciudadana MAGALYS TERESA GUARIQUE GUERRA, consigna solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, identificados anteriormente, asistida por la abogada en ejercicio Bilmaris Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 192.641, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 719-16.
En fecha 28/03/2016 (f.12), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordena la citación del demandado ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, identificado en autos, para que comparezca ante este tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda que incoada en su contra.
En fecha 07/04/2016 (f.13), Comparece la ciudadana MAGALYS TERESA GUARIQUE GUERRA, asistida por la abogada en ejercicio Bilmaris Tovar, antes identificadas, consignando copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de citación dirigida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, antes identificado.
En fecha 07/04/2016 (f.14), Comparece la ciudadana MAGALYS TERESA GUARIQUE GUERRA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Bilmaris Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 192.641, y consignó Poder Especial Apud-Acta a la abogada ya identificada anteriormente, colocándose la nota de Secretaría correspondiente (vto. f.14).
En fecha 13/04/2016 (f.15 al f.17), se libró oficio N° 099-16, exhorto y boleta de citación al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de citar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, antes identificado.
En fecha 22/07/2016 (f.18 al f.31), se recibieron las actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y fueron agregadas al presente expediente, ordenándose corrección de foliatura.
En fecha 05/08/2016 (f.32), la abogada Bilmaris Tovar, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, antes identificado.
En fecha 09/08/2016 (f.33), el Tribunal libró Cartel de Citación dirigido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, antes identificado.
En fecha 09/08/2016 (f.34 al f.36), se libró con oficio N° 204-16, exhorto al Tribunal al Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que proceda a fijar ejemplar del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 12/08/2016 (f.37), la abogada Bilmaris Tovar, con el carácter acreditado en autos, retiró Cartel de Citación a los fines de su publicación.
En fecha 03/10/2016 (f.38 al f.40), la abogada Bilmaris Tovar, con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los Carteles de citación a los fines de que sean agregados al presente expediente.
En fecha 03/10/2016 (f.41), el Tribunal agregó los Carteles de citación consignados, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 21/11/2016 (f.42 al f. 50), se recibieron las actuaciones del Tribunal Segundo de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y fueron agregadas al presente expediente, ordenándose corrección de foliatura.
En fecha 28/11/2016 (f.51), comparece la abogada Bilmaris Tovar, con el carácter acreditado en autos, solicitando se nombre defensor ad litem al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, ya identificado.
Por auto de fecha 29/11/2016 (f.52), el Tribunal acuerda nombrar defensor Judicial a la abogada Angélica Viviana Vásquez Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.897.290, inscrita en el Inpreabogado N° 221.440 y ordena se libre boleta de notificación a los fines de su notificación.
En fecha 01/12/2016 (f.53 y f.54), la alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Angélica Viviana Vásquez Velásquez, antes identificada.
En fecha 16/01/2017 (f.55), comparece la abogada Bilmaris Tovar, con el carácter acreditado en autos, solicitando se designe nuevamente defensor judicial en la presente causa.
En fecha 19/01/2017 (f.56), la Jueza Provisoria, abogada María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la presente causa y nombrar defensor Judicial al abogado Daniel Doti, titular de la cédula de identidad N° V-7.125.110, inscrito en el Inpreabogado N° 73.416 y ordena se libre boleta de notificación a los fines de su notificación.
En fecha 27/01/2017 (f.57 y f.58), la alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Daniel Doti, antes identificado.
En fecha 27/01/2017 (f.59), el abogado Daniel Doti, antes identificado, por medio de diligencia acepto la designación como Defensor Judicial en la presente causa.
En fecha 02/02/2017 (f.60), la Jueza Temporal, abogada Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03/02/2017 (f.61 al f.63), el abogado Daniel Doti, antes identificado, consignó contestación a la demanda incoada por la ciudadana MAGALYS TERESA GUARIQUE GUERRA, antes identificada.
En fecha 08/02/2017 (f.64), el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/02/2017 (f.65), el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria en la presente causa.
En fecha 10/02/2017 (f.66 al f.67), el abogado Daniel Doti, antes identificado, consignó contestación y promoción de pruebas a la demanda incoada por la ciudadana MAGALYS TERESA GUARIQUE GUERRA, antes identificada.
En fecha 14/02/2017 (f.68), la abogada Bilmaris Tovar, con el carácter acreditado en autos, consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15/02/2017 (vto. f.68), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 01/03/2017 (f.69 y f.70), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Laura Zambrano, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 10/03/2017 (f.71), compareció la Abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.072.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.354, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos

Copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 15, folio N° 43 al 45, de fecha quince (15) de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (15-07-1989), expedida por Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAGALYS TERESA GUARIQUE GUERRA y MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.871.317 y V-5.568.372, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.

Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MAGALYS TERESA GUARIQUE GUERRA y MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 4 al 7, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana MAGALYS TERESA GUARIQUE GUERRA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.871.317 y V-5.568.372, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio emanada de esa Jefatura Civil, que se encuentra asentada bajo el Nº 15, folio N° 43 al 45, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1989; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

En esta misma fecha 20/03/2017, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-


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LA SECRETARIA

Expediente Nº 719-16
MAMC/AFF/TV.