REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de marzo de 2017
206° y 158°
En fecha 10-02-2010 (f.01 al f.16), se recibió libelo de demanda de DESALOJO ARRENDATICIO, presentado por los ciudadanos CARMEN ADRIANA MEDRANO SALAZAR y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.676.940 y V-6.889.597, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.724 y 112.480, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARÍA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-3.871.032, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.037.246. Se anotó en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 377-10.
En fecha 22-02-2010 (f.17), el Tribunal admitió la presente causa y ordenó emplazar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ PEÑA, antes identificada.
En fecha 24-02-2010 (f.18), el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal copias simples de la demanda para que le sea librada la compulsa.
En fecha 08-03-2010 (f.19 al f.28), el alguacil de este despacho consignó compulsa y boleta de citación sin firmar por la demandada.
En fecha 10-03-2010 (f.29), el apoderado de la parte actora solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 25-03-2010 (f.30), se acordó y se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 19-05-2010 (f.31) el apoderado de la parte actora retiró el respectivo cartel de citación para su publicación.
En fecha 27-05-2010 (f.32 al f.35), el apoderado de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los respectivos diarios y se agregaron al expediente.
En fecha 27-05-2010 (f.36 y f.37), la ciudadana Milagros del Valle Velásquez Peña, titular de la cédula de identidad N° 16.037.246, parte demandada, debidamente asistida por el abogado José Yaguare Veracierta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.185, consignó diligencia donde manifestó al Tribunal el fallecimiento del ciudadano José María Brito, identificado en autos.
En fecha 02-06-2010 (f.38), el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar acta de defunción del ciudadano José María Brito, identificado en autos, a fin de dar cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-06-2011 (f.39), el Tribunal suspende la sustanciación en la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 21-07-2011 (f.40) el Tribunal ordenó corrección de foliatura.
En fecha 20-12-2013 (f.41), la Jueza Provisoria María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20-12-2013 (vto. f.41) se dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la ciudadana Milagros del Valle Velásquez Peña.
En fecha 20-12-2013 (f.42 al f.43), se libró boleta de notificación, exhorto y oficio N° 325-16, al Tribunal Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar a los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 16-06-2014 (f.44 al f.45), la alguacil temporal de este despacho consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana Milagros del Valle Velásquez Peña, debidamente identificada en los autos.
En fecha 25-07-2014 (f.46), el Tribunal ordenó fijar copia de la mencionada boleta de notificación de la ciudadana Milagros del Valle Velásquez Peña, debidamente identificada en los autos, en la Cartelera Informativa de este despacho.
En fecha 12-06-2015 (f.47 al f.57), se recibieron las resultas de la comisión para la notificación de la parte actora, procedentes del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En relación a la Perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De acuerdo a esto, el fin de perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación el día 12-06-2015, donde se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a obtener una respuesta oportuna a su petición.
Aunado a esto, en fecha 20-12-2013, en mi condición de Jueza Provisoria, me aboqué al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones correspondientes, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 12-06-2015, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte solicitante compareciera en forma alguna a dar impulso a la causa, permaneciendo inactiva, desde esa fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la misma. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la Perención de la Instancia, en la presente causa. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Desalojo Arrendaticio intentado por los ciudadanos CARMEN ADRIANA MEDRANO SALAZAR y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.676.940 y V-6.889.597, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.724 y 112.480, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARÍA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-3.871.032, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ PEÑA,
titular de la cédula de identidad N° V-16.037.246 de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
En esta misma fecha 20/03/2017, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Expediente N° 377-10
MAMC/AFF/TV.-
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