REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de marzo de 2017
206° y 158°

En fecha 28-05-2015 (f.01 al f.121), se recibió libelo de demanda de Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio) por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, presentado por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.139, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio “Desarrollo La Guardia”, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERMÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.111.366. Se anotó en el Libro de Causas bajo el N° 671-15.
En fecha 03-06-2015 (f.122 al f.126), el Tribunal instó a la parte a subsanar el escrito, por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Se libró exhorto con oficio N° 115-15, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 18-11-2015 (f.127 al f.130), comparece el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de Reforma de la demanda; en esa misma fecha 18-11-2015 (f.131), mediante diligencia, renunció al poder que le fuese otorgado por la Junta de Condominio del Condominio “Desarrollo La Guardia” y asimismo, solicitó la notificación del mencionado Condominio.
En fecha 23-11-2015 (f.132 y f.133), el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al poderdante, Junta de Condominio del Condominio “Desarrollo La Guardia”, representada por el ciudadano EDUARDO MOISES MASSA BOADAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.474.774.
En fecha 31-05-2016 (f.134 al f.144), se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y se ordenó corrección de foliatura.
En fecha 26-01-2017 (f.145 al f.147), la alguacila de este despacho consignó boletas de notificación sin firmar, dirigidas a la Junta de Condominio “Desarrollo La Guardia”, por falta de impulso procesal.
En este punto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció lo siguiente:
“...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que desde que el apoderado judicial renunció al poder en fecha 18-11-2015, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha demostrado su interés procesal para que se sustancie y decida su causa, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna en el mismo, para impulsarla.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, estableció:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe…”
Tomando en consideración lo citado, el factor interés, constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, resulta entonces oportuno destacar que en el caso de autos, la causa ha quedado paralizada, luego de la renuncia del apoderado judicial al poder que le fuera otorgado por la parte actora, desprendiéndose de las actas procesales, que el accionante en ningún momento dio impulso a la causa para obtener respuesta oportuna a su petición, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte solicitante compareciera en forma alguna a dar impulso a la causa, permaneciendo inactiva, desde esa fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la misma.
En el presente asunto, la parte actora, con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, generó la falta de interés indicada, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso de la parte actora, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la Extinción de la Acción. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinción de la Acción por pérdida de interés procesal de la parte actora, Junta de Condominio “Desarrollo La Guardia”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 16, de fecha 26-02-2007, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 2007, ubicado en la avenida Taguantar, La Guardia, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, representada por el ciudadano EDUARDO MOISES MASSA BOADAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.474.774, en la causa que con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA VÍA EJECUTIVA, incoara contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERMÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.111.366.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

En esta misma fecha 16/03/2017, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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LA SECRETARIA

Expediente N° 671-15
MAMC/AFF/TV.-