REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de marzo de 2017
206° y 158°

En fecha 03-02-2009 (f.01 al f.20), se recibió libelo de demanda de DESALOJO ARRENDATICIO, presentado por el ciudadano CESAR JOSÉ AVELLANEDA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.670.172, asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.736, contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.653.797. Se anotó en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 320-09.
En fecha 11-02-2009 (f.21 al f.25), el ciudadano CESAR JOSÉ AVELLANEDA MARÍN, titular de la cédula de identidad N°. V-13.670.172, asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.736, consignó Reforma de Libelo de Demanda de Desalojo Arrendaticio.
En fecha 16-02-2009 (f.26), el Tribunal admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, antes identificado.
En fecha 11-03-2009 (f.27), el ciudadano CESAR JOSÉ AVELLANEDA MARÍN, asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, ambos identificados en autos, consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de que le sea librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 16-03-2009 (vto. f.27), se libró boleta de citación y se entregó al alguacil de este despacho.
En fecha 24-03-2009 (f.28 y f.29), el alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 27-01-2014 (f.30), la Jueza Provisoria María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27-01-2014 (vto. f.30), se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 27-01-2014 (f.31 y f.32), se libró exhorto y oficio N° 030-14, al Tribunal Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la notificación de la parte actora.
En fecha 30-05-2014 (f.33 al f.45), se recibieron las resultas de la comisión para la notificación de la parte actora, procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se agregaron al expediente y se ordenó la corrección de foliatura respectiva.
En fecha 03-06-2014 (f.46 y f.47), el Tribunal ordenó fijar boleta de notificación del ciudadano CESAR JOSÉ AVELLANEDA MARÍN, debidamente identificado en los autos, en la Cartelera Informativa de este despacho.
En fecha 05-06-2014 (f.48 y f.49), la alguacil temporal de este despacho consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano WILLIAM RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, antes identificado.
En fecha 10-06-2014 (f.50), el Tribunal ordenó fijar boleta de notificación del ciudadano WILLIAM RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, debidamente identificado en los autos, en la Cartelera Informativa de este despacho.
En relación a la Perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.

De acuerdo a esto, el fin de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación, que ocurrió el día 10/06/2014, fecha en la cual el Tribunal ordenó fijar boleta de notificación del ciudadano WILLIAM RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, debidamente identificado en los autos, en la Cartelera Informativa de este despacho, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a obtener una respuesta oportuna a su petición.
Aunado a esto, en fecha 27-01-2014, en mi condición de Jueza Provisoria, me aboqué al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones correspondientes, siendo la última actuación del Tribunal como ya se expresó en fecha 10-06-2014, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes comparecieran en forma alguna a dar impulso a la causa, permaneciendo inactiva, desde esa fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que se ha perdido el interés en la misma. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un (01) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la Perención de la Instancia, en la presente causa. Y Así se decide.-


DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Desalojo Arrendaticio intentado por el ciudadano CESAR JOSÉ AVELLANEDA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.670.172, contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.653.797, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

En esta misma fecha 16/03/2017, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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LA SECRETARIA

Expediente N° 320-09