REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de marzo de 2017
206° y 158°
En fecha 10-01-2013 (f.01 al f.06), se recibió escrito de libelo de demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), presentado por la abogada AMBARY AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 16.545.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.117.
En fecha 15-01-2013 (f.07), el Tribunal instó a la parte actora consignar nuevamente el escrito de libelo de demanda, expresando el valor y su equivalente en unidad tributaria.
En fecha 01-02-2013 (f.08 al f.10), la abogada AMBARY AGUILERA, antes identificada, consignó escrito Reforma del Libelo de Demanda.
En fecha 07-02-2013 (f.11 y f.12), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación al ciudadano JHONNY ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.560.930. Asimismo, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 13-03-2013 (f.13), la abogada AMBARY AGUILERA, antes identificada, consignó copias simples a los fines de que se practique la intimación de la parte demandada.
En fecha 19-03-2013 (f.14), el Tribunal ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 09-04-2013 (f.15 al f.21), la alguacila de este despacho consignó boletas de intimación sin firmar del ciudadano JHONNY ZORRILLA, anteriormente identificado.
En fecha 09-04-2013 (f.22) se ordenó corrección de foliatura en la presente causa.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 07-02-2013 (f.01), se aperturó el Cuaderno de Medidas.
En fecha 14-02-2013 (f.02 y f.03), el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo en la presente causa, sobre bienes propiedad del demandado.
En relación a la Perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De acuerdo a esto, el fin de perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación, que ocurrió el día 09-04-2013, fecha en la cual la alguacila de este despacho consignó boleta de intimación de la parte demandada sin firmar y se ordenó corrección de foliatura en la presente causa; sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a obtener una respuesta oportuna a su petición.
Aunado a esto, la última actuación del Cuaderno de Medidas fue en fecha 14-02-2013, oportunidad en la cual se decretó la medida de Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, sin que posteriormente la parte actora, hubiese dado impulso para llevar a cabo su ejecución, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año inactiva, desde esa fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la prosecución del juicio. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y por consiguiente la Perención de la Instancia, en la presente causa. En consecuencia, se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano JHONNY ZORRILLA, anteriormente identificado, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al Cuaderno de Medidas, que a tal efecto fue aperturado por este Tribunal. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), sigue la ciudadana AMBARY AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 16.545.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.117 contra el ciudadano JHONNY ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.560.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
En esta misma fecha 14/03/2017, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Expediente N° 545-13
MAMC/AFF/TV.-
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