REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de marzo de 2017
206° y 158°

En fecha 14-02-2011 (f.01 al f.15), se recibió escrito de demanda de DESALOJO ARRENDATICIO, presentado por el ciudadano JOSÉ RODOLFO CAVICHIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.310, debidamente asistido por la abogada ISYAMIL JOSÉ MARTINEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.600. Se anotó en el Libro de Causas bajo el N° 456-11.
En fecha 08-06-2011 (f.16), el Tribunal suspendió la sustanciación de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 20-12-2013 (f.17), la Jueza Provisoria María Alejandra Mora Campos se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20-12-2013 (vto. f.17), se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 18-06-2014 (f.18 al f.19), la alguacil temporal de este despacho consignó boletas de notificación sin firmar, del ciudadano Wayne Rall, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.925.
En fecha 18-06-2014 (f.20 al f.21), la alguacil temporal de este despacho consignó boletas de notificación sin firmar, del ciudadano José Rodolfo Cavichioni, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.310.
En fecha 25-06-2014 (f.22), el Tribunal ordenó fijar copia de las mencionadas boletas en la Cartelera Informativa de este despacho.
En este punto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció lo siguiente:
“...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que desde la suspensión de la presente causa, en fecha 08-06-2011, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha demostrado su interés procesal para que se sustancie y decida su causa, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna en el mismo.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, estableció:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe…”

Tomando en consideración lo citado, el factor interés, constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, resulta entonces oportuno destacar que en el caso de autos, se procedió a suspender la causa, en aplicación del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las apartes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas el proceso continuaría su curso, desprendiéndose de las actas procesales, que el accionante en ningún momento dio impulso a la causa para que esto ocurriera.
Aunado a esto, en fecha 20-12-2013, en mi condición de jueza Provisoria, me aboqué al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones correspondientes, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 25-06-2014, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte solicitante compareciera en forma alguna a dar impulso a la causa, permaneciendo inactiva, desde esa fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la misma.
En el presente asunto, la parte actora, con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, generó la falta de interés indicada, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso de la parte actora, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la Extinción de la Acción. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinción de la Acción por pérdida de interés procesal de la parte actora, ciudadano JOSÉ RODOLFO CAVICHIONI, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.310, en la causa que con motivo del juicio que por Desalojo Arrendaticio incoara contra el ciudadano WAYNE RALL, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.925.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los diez días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

___________________________________________
Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA

__________________________________
Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

En esta misma fecha 10/03/2017, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

________________
LA SECRETARIA

Expediente N° 456-11
MAMC/AFF/TV.-