REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 07 de marzo de 2017.
206° y 158°

Vista las actas que integran el presente expediente, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, actuando con su carácter de mandatario de la ciudadana LISETTE CORINA RODRIGUEZ MARVAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1203, C.A., y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos LISETTE CORINA RODRIGUEZ MARVAL e IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.274.568 y V-8.322.792 respectivamente, éste último con su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES 1203, C.A., mediante el cual presentan la transacción celebrada entre las partes requiriendo su respectiva homologación, es por lo que este Tribunal conforme a lo requerido observa:

I.- DE LA TRANSACCIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2017, por ante este Tribunal los ciudadanos LISETTE CORINA RODRIGUEZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.274.568, beneficiaria de la letra de cambio que dio origen a la presente causa, la cual endosó en procuración al Dr. ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.828.403, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.603, demandante en la presente causa, y por la otra, el ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.322.792, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES 1203, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el 19 de mayo de 1992, bajo el Nº 41, Tomo A, N° 141, folios 244 al 247, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.878.428, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.346, ambos actuando de muto y amistoso acuerdo, sin presión, coacción o violencia de ninguna naturaleza, con pleno y total conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que se generen de sus actuaciones, preservando los principios de celeridad y economía procesal, y en observancia de los postulados generales del derecho, base medular de nuestro Estado de Derecho y de Justicia Social, con fundamento en los Artículos, 26 y 51 de nuestra Carta Magna y conforme a lo previsto en el Artículo 1713 y siguientes del vigente Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifiestan su firme, determinante, claro e inequívoco propósito de celebrar, como efectivamente, celebran mediante el escrito presentado, la presente transacción, cuyos términos y condiciones vierten de inmediato: PRIMERO: El ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, supra identificado, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES 1203, C.A., parte demandada en el presente juicio, que la letra de cambio signada con el Nº 1/1, de fecha 15 de enero del 2011, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00), librada por el ciudadano TEODARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.294.043, domiciliado en la calle Pelícano, Conjunto Residencial Chateau del Agua, Apartamento 10, Piso 1, aceptada este último para ser pagada sin aviso y sin protesto fue efectivamente avalada por su representada INVERSIONES 1203, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordáz, el 19 de mayo de 1992, bajo el N° 41, Tomo A, N° 141, folios 244 al 247; en consecuencia en nombre de su representada INVERSIONES 1203, C.A., reconoce y acepta que los hechos explanados en el libelo de la demanda que dio origen a la presente causa, están totalmente ajustados a la verdad verdadera y amparados por las normas sustantivas, razones por las cuales, en nombre de su representada, conviene en todos y cada una de sus partes en la presente demanda, incoada contra su representada en su condición y/o carácter de avalarte de la referida letra de cambio. SEGUNDO: Del mismo modo expresamente manifiesta que, por constituir una obligación válidamente contraída por el aceptante ciudadano TEODARDO VILLEGAS, ya identificado, garantizando su pago por su representada INVERSIONES 1203, C.A., en su condición de avalarte de la misma a los fines de cancelar la indicada obligación cambiaria legalmente contraída por su representada INVERSIONES 1203, C.A., por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00), con la actora ciudadana LISSETTE CORINA RODRIGUEZ MARVAL, antes identificada, conforme consta en el instrumento cambiario en cuestión que acompaña el libelo de la demanda que generó este juicio, más los intereses generados por dicho capital calculados al 1% mensual, los intereses de mora, la indexación monetaria, los gastos extrajudiciales ejecutados y los honorarios profesionales, en nombre de su representada da en pago a la actora, ciudadana LISSETTE CORINA RODRIGUEZ MARVAL, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, ubicado en la Plaza de Paraguachi, sector El Barrero del Municipio Autónomo Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el lote de terreno en cuestión tiene una cabida aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DÉCIMOS CUADRADOS (386,84 MTS2) y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su frente, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con camino que conduce de La Plaza al Caserío La Rinconada; SUR: en quince metros con cinco centímetros (15,05 mts) con terreno que son o fueron de EFIGENIO HERNANDEZ; ESTE: en veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 mts) con terreno y casa de su propiedad y OESTE: en veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) con terreno y casa que son o fueron de ELIAS RODRIGUEZ. Con la presente dación en pago traspasa y transfiere a la ciudadana LISSETTE CORINA RODRIGUEZ MARVAL, ya identificada, todos los derechos de propiedad que tiene su representada sobre el inmueble antes delimitado, la pone en posesión y dominio del mismo y obliga a su representada al saneamiento conforme al derecho en caso de evicción. El delimitado inmueble está libre de gravamen y pasivo y nada adeuda por impuesto, tasas o contribuciones Nacionales, Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto y pertenece a su representada conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Arismendi, hoy de los Municipios Arismendi Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 17 de enero de 1994, bajo el N° 36, folios 172 al 176, Tomo Primero, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1994, cuyo original presenta a los efectos videndi y inscrito dicho inmueble por ante la Dirección de Catastro Municipal, bajo el N° 0011189. TERCERO: La ciudadana LISSETTE CORINA RODRIGUEZ MARVAL, ya identificada, manifiesta de manera expresa, clara, determinante e inequívoca, que acepta la presente dación en pago que por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), le hace la demandada INVERSIONES 1203, C.A., del inmueble que se identificó y delimitó en el punto segundo de este documento transaccional, del mismo modo manifiesta que con dicha dación en pago da por extinguida la obligación contraída conforme consta en el precisado efecto de comercio, en tal sentido se da por satisfecha tanto la obligación principal como de los intereses generados por dicha obligación, incluidos los de mora y demás gastos judiciales o extrajudiciales ejecutados, así como los honorarios de la abogada asistente y nada mas queda a deber con motivo del presente juicio. CUARTO: La demandante y el demandado, formal y expresamente manifiestan que mediante este medio de autocomposición procesal, ponen término y /o fin al presente juicio, no teniendo nada que reclamarse mutuamente en el futuro con respecto al efecto cambiario que le dio origen a este juicio, cuyo original del señalado efecto cambiario, debidamente cancelado, entrega en este acto a la parte demandada. QUINTA: Ambas partes piden a la ciudadana Magistrada de este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologue la presente transacción que le pone término y/o fin al presente Juicio y ordene archivar el expediente, previo pronunciamiento a lo solicitado y se sirva expedir por secretaria dos (2) copias certificadas del mismo y del auto de homologación dictado al respecto.


II.- DE LA NORMATIVA LEGAL:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre la ciudadana LISSETTE CORINA RODRIGUEZ MARVAL y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1203, C.A., se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por el ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, actuando con su carácter de Presidente de la Empresa demandada, facultado para hacer la debida representación y demás trámites legales por ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

III.- DE LA HOMOLOGACIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los actos de composición voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito transaccional y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA.


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.








Exp. N° 2420/17
MJL/AEHR/vapr.