TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 06 de marzo de 2016.
206° y 158°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

A.- SOLICITANTES: ABDUL KARIN SLEIMAN CUELLAR y MARIA DEL PILAR DIAZ GUAO, venezolano el primero de los nombrados y Colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.535.044 y E-22.461.639, respectivamente.

B.- ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.263.

C.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ABDUL KARIN SLEIMAN CUELLAR y MARIA DEL PILAR DIAZ GUAO, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.263. (Folios 01 al 10).
En su Libelo de Demanda narran los cónyuges ciudadanos ABDUL KARIN SLEIMAN CUELLAR y MARIA DEL PILAR DIAZ GUAO, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de abril del año 2.011, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en acta de Matrimonio N° 56, anexada a la presente solicitud, y que establecieron su domicilio conyugal en la calle Girardot, Edificio Mundial, Apartamento 9-B, piso 03, sector Cocheima de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que desde cierto tiempo y en virtud de causas muy diversas y diferentes motivos entre ellos no ha habido entendimiento como pareja, lo que ha provocado situaciones de discordia que han hecho imposible la convivencia de sus vidas en común, viviendo cada uno de ellos en domicilios distintos y en hogares diferentes, motivo por el cual deciden por mutuo consentimiento Separarse de Cuerpo por medio de la presente Solicitud de conformidad con el Artículo 762 del Código Civil, que de dicha unión Matrimonial no Procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna de naturaleza alguna.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 25.04.2014, se recibió solicitud de Separación de Cuerpos, presentados por los ciudadanos ABDUL KARIN SLEIMAN CUELLAR y MARIA DEL PILAR DIAZ GUAO, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 11).
En fecha 05.05.2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos y se excitó a los cónyuges a la reconciliación, decretándose formalmente la separación en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes. (Folio 12).
En fecha 24.02.2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ABDUL KARIN SLEIMAN CUELLAR, quien estando ampliamente identificado en autos y actuando debidamente asistido por la abogada en ejercicio MALVYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.090, mediante el cual solicita al Tribunal la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada. (Folio 13).

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos ABDUL KARIN SLEIMAN CUELLAR y MARIA DEL PILAR DIAZ GUAO, antes identificados, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, si los cónyuges no manifiestan lo contrario a la solicitud presentada, se les declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como fue planteada en la solicitud presentada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 25 de abril del año 2.014, y en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes solicitantes en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada en la fecha indicada; el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos venezolano el primero de los nombrados y Colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.535.044 y E-22.461.639 respectivamente, de este domicilio, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de abril del 2.011, quedando asentada en el Acta N° 56 del libro de matrimonios llevado por esa oficina; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para ser agregada al copiador de sentencias, se imprimen dos del mismo tenor.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete. (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.

Exp. N° 2182/14.
MJL//EHR/vapr.