JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Años 206º y 158º
Expediente Nº 2361/16
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.486.727.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BILMARIS TOVAR de LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.486.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.641.
PARTE DEMANDADA: HILARIO JOSÉ MARÍN y GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.489.300 y V-9.306.092 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO GERMAN VILLARROEL: JOSÉ JOAQUIN RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.973.
MOTIVO: DESALOJO.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, en contra de los ciudadanos HILARIO JOSÉ MARÍN y GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, por DESALOJO.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 25.04.2016, la misma recae en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (Folio 1 al 54).
En fecha 25.04.2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento de los demandados (Folio 56 al 57).
En fecha 24.10.2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, manifestó reformar la demanda interpuesta en los términos expuestos. (Folio 97 al 102).
En fecha 24.10.2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó otorgar Poder Especial a las abogadas PRISCILA MALAVER y BILMARIS TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 161.375 y 192.641 respectivamente. (Folio 103).
En fecha 31.10.2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados. (Folio 104 al 105).
En fecha 01.11.2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada BILMARIS TOVAR, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó copia certificada de las actuaciones descritas para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos de Ley para la práctica de la citación ordenada (Folio 106).
En fecha 02.11.2016, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ordenada en el auto de admisión de reforma de demanda dictado en fecha 31.10.2016 (Folio 107).
En fecha 11.07.2016, compareció el alguacil del Juzgado y consignó las compulsas de citación librada a los demandados, sin firmar, toda vez que el ciudadano HILARIO JOSÉ MARÍN se negó a firmar dicha boleta y el ciudadano GERMAN VILLARROEL no fue posible la ubicación de los mismos en la dirección aportada para tal fin (Folio 109 al 130).
En fecha 06.12.2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada BILMARIS TOVAR, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó la notificación de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 131).
En fecha 09.12.2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar las respectivas boletas de notificación a los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 132 al 134).
En fecha 13.01.2017, se recibió diligencia suscrita por la secretaria titular de este despacho, mediante el cual consigna las boletas de notificaciones libradas a los demandados, manifestando que los ciudadanos HILARIO JOSÉ MARÍN y GERMAN VILLARROEL se negaron a firmar las referidas boletas. (Folio 135 al 140).
En fecha 14.02.2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada BILMARIS TOVAR, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se le expida cómputo del tiempo transcurrido desde el día 13.01.2017 al 14.02.2017. (Folio 141).
En fecha 15.02.2017, se recibió escrito suscrito por el ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, mediante el cual opone cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también manifestó contestar la demanda presentada en su contra, el cual se ordenó agregar a los autos. (Folio 142 al 149).
En fecha 22.02.2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó otorgar Poder Especial a las abogadas PRISCILA MALAVER y BILMARIS TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 161.375 y 192.641 respectivamente. (Folio 150).
En fecha 22.02.2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó otorgar Poder Especial a las abogadas PRISCILA MALAVER y BILMARIS TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 161.375 y 192.641 respectivamente. (Folio 150).
En fecha 22.02.2017, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente representada por su apoderada judicial, abogada BILMARIS TOVAR, manifestó contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y subsanar los defectos denunciados. (Folio 151 al 153).
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Juzgado de la presente incidencia de cuestiones previas, propuestas por el demandado, ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, en el acto de la contestación de la demanda, en la cual promueven la cuestión previa establecida en los ordinales 1°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por considerar que no se agotó previamente la Jurisdicción Administrativa por ante el ente administrativo correspondiente, así como también consideró que existe la ilegitimidad de la abogada que asiste a la actora en el presente juicio y el defecto de forma de la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA.
III.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente causa versa sobre el juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA contra los ciudadanos HILARIO JOSÉ MARÍN y GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, en virtud de que el ciudadano HILARIO JOSÉ MARÍN, incumplió el contrato de arrendamiento como está establecido en la cláusula quinta y la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, respecto al pago oportuno de las mensualidades establecidas como canon de arrendamiento y el uso para el cual está destinado el inmueble arrendado, dilucidando con dicha demanda el estado actual en que se encuentra el inmueble, manifestando que dicha constancia reposa en la inspección judicial extra litem que fue anexa con la introducción de la demanda, y que el resultado de la misma arroja igualmente el incumplimiento del contrato en cuestión, en cuanto al estado actual del inmueble y el uso que se le está dando.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, tal y como lo prevé el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, interpuso la cuestión previa de los ordinales primero, tercero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por considerar que no se agotó previamente la Jurisdicción Administrativa por ante el ente administrativo correspondiente, así como también consideró que existe la ilegitimidad de la abogada que asiste a la actora en el presente juicio y el defecto de forma de la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La primera cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Alega la parte demandada en el presente juicio en el escrito mediante el cual opone cuestiones previas, que esta Juzgadora es incompetente de conocer la presente demanda respecto a la administración pública y lo fundamenta de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, presenta escrito donde opone la cuestión previa establecida en los ordinales:
-Según el ordinal primero (1°), esta cuestión previa es opuesta por cuanto considera el demandado que no se agotó la Jurisdicción Administrativa correspondiente, tal y como quedó establecida con la promulgación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de iniciar el procedimiento jurisdiccional por desalojo.
-Según el ordinal tercero (3°), la presente cuestión previa la oponen por cuanto el poder conferido apud-acta por la parte actora, ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, a las abogadas PRISCILA MALAVER y BILMARIS TOVAR, identificadas con las Cédula de Identidad N° V-14.359.020 y V-8.348.050 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 161.375 y 192.641, en fecha 2407.2016, no fue debidamente certificado por este Tribunal en ningún auto siguiente.
-Según el ordinal sexto (6°), la oponen por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 4° y 5°.
-Igualmente manifiesta dar contestación al fondo de la demanda, de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda (…); niega, rechaza y contradice lo planteado y afirmado por la demandante, respecto a las cláusulas primera y sexta del contrato de arrendamiento firmado por las partes actuantes en el presente juicio (…); señala que la motivación de esta demanda está basada en la tergiversación y manipulación dolosa de los hechos que constituyen la relación arrendaticia (…).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la incidencia, este Tribunal procederá a pronunciarse únicamente sobre la Cuestión Previa alegada por la representación judicial de la parte demandada y establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la cuestión previa opuesta referida a los ordinales 3° y 6° fueron debidamente subsanados, tal y como se desprende del escrito consignado por la parte actora, ciudadana MARIA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA, en fecha 22.02.2017.
Al respecto el Tribunal entra a analizar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” .
De esta forma, el artículo 59 del código de Procedimiento Civil:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…” .
Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el único aparte del artículo 43, el cual reza:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.
En relación a lo anteriormente planteado, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma, por lo que se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda; si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Establece con claridad nuestro Código de Procedimiento Civil la distinción entre las cuestiones previas y la contestación de la demanda, como figuras jurídicas, desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I, Libro Segundo del mencionado Código. La primera de ellas tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
Es menester de este Tribunal, aclarar a la parte demandada del presente juicio, que si bien es cierto que el demandante debió acudir en primera instancia al órgano competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, lo cual según lo expuesto por el demandado, implica un procedimiento violatorio al pretender agotar la vía judicial sin antes haber agotado el procedimiento administrativo como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no es menos cierto que en la actualidad este estado no cuenta aún con el órgano administrativo encargado de dirimir los conflictos en materia inquilinaria de Local Comercial, aún cuando existe la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI) sólo para ventilar los casos en materia de vivienda, que no es este caso en particular. Al respecto, la Ley que rige la materia arrendaticia referente a los locales comerciales, no supedita la acción jurisdiccional al agotamiento de procedimiento administrativo alguno, solo hace referencias a tal proceso a los efectos de la ejecución de medidas cautelares, en cuyo caso, si es indispensable el requisito indicado por la parte demandada, mas no implica que el Poder Judicial carezca del Iurisdictio para dirimir las relaciones jurídico-procesales derivadas de los arrendamientos de locales comerciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de marras el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda, tal y como se desprende del escrito que riela a los folios del 142 al 148 del expediente, que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo de demanda, motivo por el cual este Tribunal de acuerdo a lo señalado anteriormente, considera la cuestión previa descrita presentada por el demandado, ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, en su escrito de contestación, en cuanto al ordinal 1° como no opuesta, en virtud de los razonamientos precedentemente esgrimidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa opuesta establecida en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la parte actora estando dentro de la oportunidad legal para contestar las cuestiones previas opuestas, desarrolló la actividad subsanadora, quedando en evidencia que las mismas fueron debidamente subsanadas de forma voluntaria, haciendo las correcciones a que diera lugar, motivo por el cual esta Juzgadora actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 350 ejusdem, declara subsanadas tales cuestiones previas opuestas. Y ASI SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JOAQUIN RIVAS.
SEGUNDO: Competente este Tribunal para decidir el juicio de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, contra los ciudadanos HILARIO JOSÉ MARÍN y GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, tres (03) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
EXP. Nº 2361/16.
MJL/EHR/vapr.
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