REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE.-
206° y 158°
Expediente: Nº 2327/15.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.681.428, representada por su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio, YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.527, de este domicilio; según consta Poder anexado al Libelo de demanda.
B) PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CAIMAN BEACH UNO S.A., representada por el presidente de la mencionada compañía ciudadana Marcella Mariano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº -V- 6.245.500, de este domicilio.
C) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO: Marys Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.308.568, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº- 144.561, de este domicilio.
D) MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 10-11-2015, por su firmante la Apoderada Judicial Abogado en ejercicio, YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.291.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.527, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.681.428, representación que se evidencia de Instrumento poder que fuere sustituido ante la Notaria Pública de Pampatar, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 9-11-2.015, inserto bajo el Nº 39, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 01 al 156).
En fecha 10-11-2.015, se dio entrada al Libelo de demanda y se registro bajo el Nº 2327/15, y en fecha 17-11-2.015, este Tribunal admitió la referida pretensión a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Caimán Beach Uno C.A., plenamente identificado en autos, parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal a los 20 días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.- (Folios 157).
En fecha 23-11- 2015, diligenció la bogado en ejercicio, YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos del Alguacil a los fines de que practique la citación de la parte demandada, dejando constancia en fecha 24-11-2.015, el Alguacil de haber percibido los emolumentos necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada. (Folios 158 al 159).
En fecha 02-12-2015, se libro Exhorto al Tribunal comisionado para tal fin, visto que el Domicilio de la parte demandada para que realice la citación y en fecha 26-01-2.016, se recibió comisión procedente del Tribunal Quinto del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial de este estado, de haber cumplido con la comisión designada. (Folios 160 al 180).
En fecha 27-01-2.016, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita se practique la citación por carteles de la parte demandada. (Folios 181 al 183).
En fecha 01-02- 2016, retira la Parte actora los carteles para su Publicación, y en fecha 16-02-2.016, la parte actora consigna publicación de los carteles, y dicto auto el Tribunal ordenado agregar la citación de la parte demandada publicada. (Folios 184 al 188).
En fecha 26-02- 2016, dicto auto el Tribunal y ordeno exhortar la citación del demandado plenamente identificado en autos, comisionado el Tribunal que le corresponde por intermedio de su alguacil y que practique la respectiva citación, en esta misma fecha se libro oficio, exhorto y compulsa al Juzgado Distribuidor, tal como esta ordenado en el auto anterior. (Folios 189 al 192).
En fecha 29-03-2016, dicto auto el Tribunal ordenando agregar al expediente comisión recibida procedente del Juzgado comisionado para practicar la citación a la parte demandada. (Folios 193 al 201).-
En fecha 10-05-2016, diligenció la Abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se nombre Defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio. (Folio 202).
En fecha 17-05-2.016, dicto auto el Tribunal, mediante el cual ordena la designación del Defensor Judicial, Abogado en ejercicio MARYS FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.531, de la SOCIEDAD MERCANTIL CAIMAN BEACH UNO S.A., representada por el presidente de la mencionada compañía ciudadana Marcella Mariano, parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha el Tribunal ordena la Notificación. Del Defensor Judicial designado para que de su aceptación o excusa, o preste juramentación del cargo. (Folio 203 al 204).
En fecha 24-05- 2016, el Alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por la defensora designada. (Folio 205 al 206).
En fecha 13 -06- 2016, el Tribunal presto Juramento a la defensora designada la Abogado en ejercicio MARYS FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.531, mediante acta levantada, así mismo en fecha 15-07-2.016, consigna escrito de contestación de demanda en su carácter de Defensor Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CAIMAN BEACH UNO S.A., parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha el tribunal ordeno agregar a los autos, (Folios 207 al 211).
En fecha 29-07-2.016, la parte actora presenta escrito de pruebas constantes de dos (02) folio, ordenando el Tribunal agregar en su oportunidad lo consignado, y en fecha 05-08-2.016, la parte demandada presento escrito de pruebas, ordenando el Tribunal agregar en su oportunidad lo consignado, agregando el día 10-08-2.016, el Tribunal ordeno agregar los escrito de ambas partes. (Folios 212 al 218).
En fecha 21-09- 2016, el Tribunal dicto auto, admitiendo los escritos de pruebas todas en cuanto ha derechos presentados en fecha anterior por los abogados en ejercicio plenamente identificados en autos, y en fecha 07-10-2.016 dicto auto el Tribunal en relación a los escritos de pruebas de ambas partes, por cuanto las mismas no son manifiesta ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva. (Folio 219 al 221).
En fecha 05-12-2.016, dicto auto el Tribunal indicándole a las partes el término para presentar sus informes. (Folios 222 al 224).
En fecha 11 y 12- 01-2.016, dicto auto el Tribunal ordenando agregar a los autos los informes presentados por ambas partes a los fines que surta efectos legales correspondientes, y en fecha 24-01-2.016, el Tribunal informa a las partes que la presente causa entro en entapa de sentencia de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 225 al 228).
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
LA PARTE ACTORA.-
Alega la parte actora en el Libelo de demanda que según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi, del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-05-1989, anotado bajo el Nº 34, folios 103 al 107. Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre de 1989, que adquirió mediante compra a la Sociedad Mercantil Caimán Beacha Uno C.A. Domiciliada en el Estado Nueva Esparta, Inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8-12-1986, anotada bajo el Nº 475, Tomo Segundo Adicional Primero, Representada por el presidente de la Compañía ciudadana Marcella mariano, venezolana, mayor de edad, comerciante Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 6.245.500 y de este domicilio. Dicha adquisición tiene que ver con un inmueble destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Playas Villas, en el lugar denominado “La Constanza y Manzanillo “Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta. El referido inmueble esta distinguido como Villa B9, sus Linderos son Norte Villa Nº B8; Sur, Villa Nº B10; Este Área Común. Oeste Área Común. Así como el puesto de estacionamiento, determinadas en el documento de Condominio Protocolizado en fecha 11-01-1.989, bajo el Nº 1. Folios del 1 al 27, Protocolo 1, Tomo 2 del Primer Trimestre del año 1.989, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado. El precio de adquisición del identificado inmueble establecido en su oportunidad en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES. (Bs. 1.518.000,00) que con la reconvención Monetaria paso a ser la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES. (Bs. 1.518, 00,). Dinero que fue entregado en ese mismo acto para la empresa representada y por consiguiente recibió el otorgamiento del documento de compra antes mencionado, así mismo de la empresa Caimán Beach Uno, C.a, antes identificada, un dinero en efectivo cuya cantidad fue de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00,), lo que actualmente serian Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). En calidad de Préstamo al interes de un Doce por ciento (12%) anual y se comprometió a pagar en las oficinas del acreedor dentro del plazo de tres meses a partir de la protocolización del documento de compra y mediante una cuota de Trescientos Nueve Mil Bolívares (Bs. 309.00,) y cuya falta de pago en el plazo estipulado autoriza a su acreedora o a quien representara sus derechos a solicitar la ejecución de la Hipoteca que se constituyo en ese mismo acto con el fin de garantizar las obligaciones establecidas en el contrato de compra antes mencionado se constituyo a favor de Caimán Beacha Uno C.A, Hipoteca de Primer Grado sobre el mismo inmueble que adquirió por una cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4000.000,00, lo que actualmente es Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) para cumplir con el Numeral 1-8 del Capitulo Primero del Documento de condominio. Tanto el pago del Préstamo como el de la hipoteca se cumplieron fielmente tal cual se estableció en el documento de compra-venta, aun cuando toda la obligación fue pagada oportunamente y habiendo transcurrido mas de VEINTISEIS (26) AÑOS desde la constitución de la hipoteca, es decir desde el 17 de mayo de 1.989, bajo el Nº 34 folios 103 al 107. Protocolo Primero. Tomo Nº 1 del Segundo Trimestre del año 1989, la acreedora hipotecaria no me ha otorgado el correspondiente finiquito de la Liberación de Hipoteca y no he podido dar con la ubicación de la acreedora ni sus representantes.
Fundamenta la presente acción de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.952, 1.977, y 1.908 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido un lapso mayor al exigido por la Ley Sustantiva venezolana, es decir más de 20 años para obtener por vía Judicial un pronunciamiento que contenga la declaración de prescripción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble perteneciente a su representado, ya que no ha sido consumada desde hace mas de Veinticinco años y a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.976, ejusdem, por lo que se traduce a que su representada tiene pleno derecho de obtener por vía Judicial mediante acción Mero-Declarativa LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA de todas y cada una de las obligaciones, así mismo de los accesorios constituidas en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria. Tomando en consideración los hechos y fundamentos de derecho antes señalados y habiendo agotado todas las gestiones para obtener el finiquito de la Liberación de Hipotecas resultando las mismas infructuosa, es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil Caimán Beach Uno C.a. Domiciliada en el estado Nueva Esparta, representada por el Presidente de la Mencionada Compañía Marcella Mariani, con Cédula de Identidad Nº V- 6.245.500, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en la DECLARATORIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA de la hipoteca de Primer grado constituida el 17-05-1989. Estimando la demanda en CUATROCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 400.00) equivalente a 150,00) cada Unidad Tributaria en 2,67 Unidades Tributarias.
LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial Abogada en ejercicio Marys Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, quien actúa en defensa de la Sociedad Mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A., representada por su presidente Ciudadana: MARCELLA MARIANI, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.245.500, de este domicilio, lo hace en los siguientes términos:
Es de hacer notar que a los fines de constatar a la parte demandada que representa en este acto, se traslado a la dirección procesal indicada en Libelo de demanda, consiguiendo que ese Local ya no pertenece a su representada y por lo tanto no logro ubicarlo, así como también en aras de proteger sus derechos para una cabal y efectiva defensa envió un telegrama a través de la Oficina Postal IPOSTEL, y cumplir con el mandato otorgado en el presente juicio, es por lo que se encuentra sin elementos contundentes probatorios para una buena defensa ya que ha sido infructuosa la búsqueda para lograr conseguir a su defendido.
Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada.
Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado sin lugar esta demanda al momento de la sentencia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
Antes de valorar el acervo probatorio de las partes; esta Juzgadora procede a definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.-
Pruebas Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Original de Documento Poder otorgado por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA y LIDIA MARUSSICH DE DA COSTA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.681.428 y V-11.036.454, respectivamente, de este domicilio, a la Abogado en ejercicio ciudadana IXORA LOURDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.587, por ante la Notaria Publica de Guatire, Municipio Zamora. Estado Miranda, de fecha 20-05-2.013, inserto bajo el Nº 06, Tomo 86, de los Libros llevados por ante esa Notaria. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el referido instrumento se demuestra que la identificada Abogado actúa como representante judicial de la parte actora, ya identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
- Copia Certificada de Documento Poder otorgado a la Abogado en ejercicio ciudadana IXORA LOURDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.587, quien sustituye el mandato que otorgaran los poderdantes ya identificados en autos, a la Abogado en ejercicio YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.527, en todas y cada una de sus partes, por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 09-11-2.015, inserto bajo el Nº 39, Tomo 160, folios 146 al 148, de los Libros llevados por ante esa Notaria. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el referido instrumento se demuestra que la identificada Abogado actúa como representante judicial de la parte actora, ya identificada .Y ASÍ SE DECIDE.
- Copia Certificada del documento de Compra Venta Protocolizado en fecha 17 de 05-1.989, en la Oficina del Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 34, folios 103, Tomo 2, Protocolo Primero, en el cual consta que el ciudadano: ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, adquirió de la ciudadana Marcela Mariani, presidente de la Compañía Anónima Caimán Beach Uno. C.A., un inmueble distinguido como Villa B-9, ubicada en el conjunto Playa Manzanillo, según consta de documento de condominio de fecha 11-01-1989. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias.-. Y ASÍ SE DECIDE.
- Copia Certificada de documento inscrito bajo el Nº 475, del Acta Constitutiva, y las Actas de Asambleas anexos, Tomo 2-A- 1986, Registro Mercantil I de fecha 08/12/1986, correspondiente a la Empresa Caimán Beach Uno C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 475, Tomo II, donde se establecen de forma detallada los Estatutos Sociales, de dicha Compañía. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Copia Certificada de documento del origen de la Propiedad e integración de las parcelas del Terreno, en el cual están especificados las coordenadas y linderos de cada lote, de fecha 11-01-1989, Tomo 1, Protocolo Primero, Nº 1, folios del 1 al 27; correspondiente a la Empresa Caimán Beach Uno C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 475, Tomo II, en fecha 8/12/1.989. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias.-. Y ASÍ SE DECIDE.
La Apoderada judicial Abogado en ejercicio YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.527, del ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.681.428, plenamente identificado en autos, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hace en los siguientes términos:
- Promueve el mérito favorable de los autos en todo aquello que le sea favorable, y ratifica cada uno de los documentos que acompaño al libelo de demanda, en el que se puede verificar que la ciudadana Marcella Mariani representante de la Empresa Caimán Beach Uno C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 475, Tomo II, en fecha 8/12/1.989. donde se constituyo a favor de la Empresa ya señalada Una Hipoteca de Primer Grado sobre el mismo inmueble adquirido y objeto de la presente solictud de la Declaratoria de Prescripción Extintiva o Liberatoria por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 400.000,00) actualmente Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00). Siendo la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora, promovió el mérito favorable de las documentales acompañadas al libelo de demanda. Al respecto observa este Tribunal que, según lo ha dejado sentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria, en lo referente al Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, y en el cual los documentos promovidos han sido previamente analizados y valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promueve en copia simple el Cheque de Gerencia del extinto Banco Unión de fecha 12-01-1989, Nº 2125012435, emitido desde la cuenta del ciudadano Antonio Joaquín Da costa Reabra, por le monto de Cuatrocientos Dos Mil Novecientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs. 402.975,00), que actualmente serian Cuatrocientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 402.75), emitido a favor de la Empresa Caimán Beach Uno C.A., el cual traduce el pago de la hipoteca constituida en el documento de condominio consignado con el Libelo de demanda. Considera esta juzgadora, que dicha prueba no fue consignada al expediente tal como lo señala el actor, por lo tanto carece de valor probatorio, y se desestima en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.
- Es de hacer notar que el documento de condominio también se hizo mención un Préstamo dado al ciudadano Antonio Joaquín Da Costa Saebra, el cual no tiene que ver con la constitución de la hipoteca, dicho Préstamo también fue mencionado en el escrito de libelo de demanda……. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
La parte actora ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, representada por su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.527, en la oportunidad de presentar los informes en el presente juicio de Declaratoria de Prescripción Extintiva o Liberatoria lo hace en los términos siguientes:
- Cabe destacar que la SOCIEDAD MERCANTIL CAIMAN BEACH UNO C.A., ya identificada, representada por la presidente de la Compañía, ciudadana Marcella Mariani, plenamente identificada en autos no presento a lo largo de mas de 26 años el documento de Liberación de la Hipoteca de Primer Grado constituida el 17 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 34, folios 103 al 107, Protocolo Primero, Tomo Nº 1 del Segundo Trimestre del año 1.989. sobre el inmueble destinado a Vivienda que forma parte del Conjunto” Playa Manzanillo Villas” específicamente en el lugar denominado Constanza y Manzanillo” Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta entre ambas partes, observando que en todos estos años so se ha podido logar la Liberación de la Hipoteca y se puede observar que han realizado modificación alguna en los estatutos sociales de la empresa, ni Asambleas extraordinaria desde el año 1.989 y hace énfasis en todo lo expuesto tomando en cuenta lo contemplado en el Articulo 690 del Código de Procedimiento civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal la Declaratoria de Prescripción Extintiva o Liberatoria en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria. En referencia a todas las actuaciones realizadas concluye el presente informe ratificando la pretensión en el libelo de demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido el lapso mayor exigido por la ley sustantiva, es decir mas de 20 años para obtener por vía judicial el pronunciamiento que contenga la declaratoria de Prescripción de Hipoteca de primer grado sobre el inmueble perteneciente a su representado, por tener pleno derecho a obtener por vía judicial la declaratoria, así como también la correspondiente Sentencia firme y ejecutoriada como titulo liberado de la hipoteca, sea remitida en copia certificada a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Arismendi de este estado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Quien suscribe considera que como quiera que en ese supuesto, el plazo para pagar las obligaciones se encuentra vencido de acuerdo a los documentos anexados al libelo de demanda y la constitución de la Hipoteca el 17-05-1989 fecha indicada por el actor; en virtud que la prescripción del crédito comenzaría a correr a partir de esa fecha, siendo que hasta la presente como lo señala la parte actora ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir, que es de diez (10) años conforme a la regla del artículo 1.977 del Código Civil, y según el articulo 1908, ejusdem, el cual, dentro de la sistemática de este cuerpo legal, es consistente con la regla general de prescripción para los derechos personales, y los reales contenida en el artículo 1.977. En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, es necesario tener en consideración el dispositivo contenido en el Artículo ya indicado que establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” YASÍ SE DECLARA.
La Parte Demandada Aporto Las Pruebas:
En la oportunidad procesal para la promoción de prueba, en su carácter de Defensora Judicial, de la Sociedad Mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A., parte demandada en el presente juicio, la Abogado en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el inpreabogado Nº 144.516, plenamente identificado en autos, expone lo siguiente:
Promueve el merito favorable de los autos, que se desprende de los autos. Siendo la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora, promovió el mérito favorable de las documentales acompañadas al libelo de demanda. Al respecto observa este Tribunal que, según lo ha dejado sentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria, en lo referente al Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, y en el cual los documentos promovidos han sido previamente analizados y valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto su representada la Sociedad Mercantil CAIMAN BEACH UNO C.A., en este acto, ni sus representantes legales fueron localizados, que no tiene pruebas que promover, ya que se traslado a la dirección indicada como domicilio procesal del demandado, y consiguió que el local ya no pertenece a su representada. Que en aras de proteger los derechos y una cabal y efectiva defensa envió un telegrama a través de IPOSTEL, el cual acompaña en el escrito de pruebas. Por lo que no tiene pruebas que esgrimir en el asunto. Al anterior documento en función de que del mismo, se evidencia que la defensora informara a la parte demandada de su designación el cual fue recibido en esa oficina el 16-07-2.016, se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
La defensora Judicial de la parte demandada en la prueba de informe solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. Ahora bien, el presente caso trata de una garantía hipotecaria que se constituyo sobre un bien inmueble que está en poder de un tercero distinto al deudor principal, aun cuando el actor se encuentra en posesión del inmueble y es quien solicita la liberación del mismo por haber pagado la deuda oportunamente, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente, y habiendo transcurrido el tiempo desde la constitución de la hipoteca procede a su a liberación de conformidad con lo que establece con meridiana claridad la norma contenida en el artículo 1.908, referente al lapso de prescripción que en este caso es de veinte (20) años. Entonces, si se contara el lapso a partir de la fecha de constitución de la hipoteca y aún si no se hubiera verificado ningún acto de interrupción de dicho lapso, es evidente que desde la fecha 17-05-1989, la Acreedora Hipotecaria no ha otorgado el correspondiente finiquito de la Liberación de la Hipoteca, y a la fecha de interposición de esta demanda en el año 2015, ya han transcurrido mas de los veinte (20) años, tiempo necesarios para prescribir, por lo que esta demanda forzosamente debe declararse con lugar; y así es declarado por este Tribunal. Señalando que el supuesto regulado en la norma invocada es tan preciso que no hay lugar a dudas sobre que la norma aplicable a este caso, es la Ut-supra.- Y ASI SE ESTABLECE.-
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones; y a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión que a cuyo efecto dispone en Primer lugar; lo que resalta nuestra Constitución Nacional en fortalecer el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva al consagrarlo normativamente, pero también refuerza especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y publico. Y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, en cualquier estado y grado de la causa. De tal manera que este Tribunal al haber analizado el acervo probatorio de las partes intervinientes en el proceso a los fines de resolver el asunto planteado, lo hace bajo las siguientes consideraciones en el caso referido, tal como lo expresa el accionante mediante la acción de DECLARATORIA DE PRESCRIPCICON EXTINTIVA O LIBERATORIA, de todas y cada una de las obligaciones, cumplidas como se encuentran las condiciones contempladas en la Ley, que se extienda el documento de cancelación de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito o en su lugar el tribunal declare la extinción de la Hipoteca de Primer Grado constituida en fecha 17-05-1.989, bajo el Nº 34, folios 103 al 107, Protocolo Primero, tomo Nº 1 del segundo Trimestre del año 1989, sobre el inmueble ya identificado, petición formulada al amparo del dispositivo contenido en los Artículos 1.908, por haber transcurrido mas de 20 años, ya que la misma ha sido consumada desde hace mas de 25 años. Ahora bien, este tribunal en base a lo estipulado en el articulo 1907, ordinales 1° y 4° del Código Civil, de la extinción de la Hipoteca, declara la procedencia de la acción y que la sentencia que se dicte sirva de instrumento a los fines regístrales, de conformidad con el articulo 531, del Código de Procedimiento Civil; los cuales son del tenor siguiente: 1.907. Las hipotecas se extinguen; 1º- por la extinción de la obligación. (…), 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada. Y por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación” y de conformidad con el articulo 531, del Código de Procedimiento Civil por el objeto a que se refiere o por determinarlo así la ley, goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral. Y ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, por no ser ciertos los hechos allí expuestos en contra de su representada; configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor, por lo que corresponde a quien suscribe proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil. De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia Certificada del documento de Compra Venta Protocolizado en fecha 17-05-1.989, en la Oficina del Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 34, folios 103, Tomo 2, Protocolo Primero, del mismo año, en el cual consta que el ciudadano: ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, adquirió de la ciudadana Marcela Mariani, presidente de la Compañía Anónima Caimán Beach Uno. C.A., un inmueble distinguido como Villa B-9, ubicada en el conjunto Playa Manzanillo, según consta de documento de condominio de fecha 11-01-1989, dichas documentales son valoradas como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir y para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo el transcurso del tiempo. El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: La adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos. La parte actora instaura el juicio de extinción de hipoteca por haber transcurrido suficientemente el lapso para ello, fundamentando la acción de extinción de hipoteca, en que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca convencional de primer grado, ello en virtud de que la misma data del año 1989, es decir que han transcurrido para la presente fecha más de Veintisiete (27) años. Por su parte la hipoteca es indivisible y subsistible toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen” Del dispositivo legal in comento se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral. Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado. Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción de extinción de hipoteca, y de todo lo anteriormente señalado concluye que la hipoteca de primer grado constituido sobre la propiedad de la parte demandada a favor del ciudadano: ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, se encuentra prescrita, debiendo declararse procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
De todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que la petición del accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida según Documento de Compra Venta Protocolizado en fecha 17-05-1.989, en la Oficina del Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 34, folios 103, Tomo 2, Protocolo Primero, del mismo año; en consecuencia es forzoso para quien suscribe que la acción incoada debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteados los términos como ha quedado la litis del caso subjudice, esta Juzgadora teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara quien suscribe la presente causa en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social. En concordancia con la norma anteriormente transcrita y en atención al caso analizado a los fines de resolver el asunto planteado conforme al acervo probatorio entre las partes involucradas en el proceso, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones: La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria del registro respectivo de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor, y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca. Y ASI SE DECLARA.-
V- DISPOSITIVA
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
En Atención y consideración a las razones expuestas, y de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.681.428, representada por su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio, YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.527, de este domicilio; según consta Poder anexado al Libelo de demanda, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAIMAN BEACH UNO S.A., representada por el presidente de la mencionada compañía ciudadana Marcella Mariano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº -V- 6.245.500, de este domicilio. En consecuencia téngase la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine por extinguida la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble antes descrito, según documento Protocolizado desde el 17 de mayo de 1.989, bajo el Nº 34 folios 103 al 107. Protocolo Primero. Tomo Nº 1 del Segundo Trimestre del año 1989, ya que la acreedora hipotecaria no ha otorgado el correspondiente finiquito de la Liberación de Hipoteca.
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la Liberación del Gravamen Hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de Extinción de la Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA COSTA SEABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.681.428, sobre el inmueble distinguido como Villa B9, sus Linderos son Norte Villa Nº B8; Sur, Villa Nº B10; Este Área Común. Oeste Área Común. Así como el puesto de estacionamiento, determinadas en el documento de Condominio Protocolizado en fecha 11-01-1.989, bajo el Nº 1. Folios del 1 al 27, Protocolo 1, Tomo 2 del Primer Trimestre del año 1.989, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, que forma parte del Conjunto Playas Villas, en el lugar denominado “La Constanza y Manzanillo “Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente Sentencia sirve de Instrumento a los fines Regístrales.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º y156º.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
En esta misma fecha 27-03-2016, Siendo las Dos de la tarde (02:00 pm), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
MJL/EHR.-
EXP. Nº 2327/15.
SENTENCIA DEFINITIVA.
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