REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de marzo de 2017.
206° y 158°
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) SOLICITANTES: VICTOR JOSÉ FERMÍN ANDARCIA y YESENIA ISABEL FRANCO DE FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.252.757 y V-11.252.942 respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio JOANA HELENA BARÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.132.
C) MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ FERMÍN ANDARCIA y YESENIA ISABEL FRANCO DE FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.252.757 y V-11.252.942 respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio JOANA HELENA BARÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.132.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 23 de enero del año 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio N° 7, folios 4 al 5, Libro N° 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2002, e igualmente alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni tuvieron bienes de fortuna que liquidar; que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Fuente con calle Los Abuelos, casa s/n, sector La Fuente, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que los primeros días de su unión matrimonial se desenvolvió en un ambiente de armonía, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el día 25 de enero del año 2015 y hasta la presente fecha no la han reanudado, motivo por el cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no es, ni será posible por incompatibilidad de caracteres, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de dos (2) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, acordando de mutua y amistosa solicitar el divorcio conforme lo establece expresamente el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12.1163, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 08-02-2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 07).
En fecha 26-10-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08 al 10).
En fecha 15-02-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YESENIA FRANCO, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consignó los medios de Ley correspondientes para la práctica de la Notificación a la Representación Fiscal, así como las copias a cerificar requeridas para la misma. (Folio 11).
En fecha 15-02-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12).
En fecha 17-02-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó librar la correspondiente boleta de Notificación a la Representación Fiscal. (Folio 13 al 14).
En fecha 08-03-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15 al 16).
En fecha 10-03-2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO LUIS LINARES, quien actuando con su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este estado, manifestó su opinión favorable respecto a la presente solicitud (folio 17).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos VICTOR JOSÉ FERMÍN ANDARCIA y YESENIA ISABEL FRANCO DE FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.252.757 y V-11.252.942 respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio JOANA HELENA BARÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.132, que se ha producido entre ellos la ruptura de la vida en común, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados. Y ASI SE DECLARA.
IV) DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ FERMÍN ANDARCIA y YESENIA ISABEL FRANCO DE FERMÍN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 7, folio 4 al 5, Libro N° 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2002, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 12.1163, de fecha 02.06.2015.
En cuanto a los bines adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal insta a los solicitantes a tramitar por la vía correspondiente la liquidación de los bienes conyugales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) del mes de marzo del año 2017. AÑOS: 206° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA…
… SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
EXP. Nº 2418/17.
MJL/EHR/vapr.
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