REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de marzo de 2017.
206° y 158°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YELITZA JOSEFINA MATA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.202.077, domiciliada en la Calle San Miguel, Pedrogonzález, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y derechos, y en nombre de sus coherederos.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 21-03-2.017, fue presentado por ante este Tribunal la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por la ciudadana YELITZA JOSEFINA MATA RIVERA, plenamente identificada. (Folio 01 al 09).
Narra la solicitante que en fecha 09-01-2.017, falleció ab intestato el ciudadano AUGUSTO RAMÓN MATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.477.570 y domiciliado en la Calle Mariño, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien murió en el Centro de Salud de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo la causa de su muerte Cirrosis Hepática, tal como se evidencia en acta de defunción, correspondiente al año 2017, quedando insertada bajo el N° 005, folio 005, emitida por el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que para el momento de su fallecimiento deja tres (03) hijos de nombres YELITZA JOSEFINA MATA RIVERA, JAIME ERNESTO MATA RIVERA y YESENIA COROMOTO MATA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-15.202.077, V-12.223.601 y V-13.670.936 respectivamente.
Pide al Tribunal para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos del causante AUGUSTO RAMÓN MATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.477.570, a los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MATA RIVERA, JAIME ERNESTO MATA RIVERA y YESENIA COROMOTO MATA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-15.202.077, V-12.223.601 y V-13.670.936 respectivamente, como los Únicos y Universales Herederos del hoy difunto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declaren a los testigos ciudadanos EDUVIGIS COROMOTO RIVERA MARCANO y ELADIA JOSEFINA ROJAS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.823.930 y V-11.537.775 respectivamente, a quienes presentará en la oportunidad que fije el Tribunal. (Folio 01 al 09).
En fecha 23-03-2.017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la entrada de la presente solicitud, asignándosele el N° 2513, se admitió y se fijó la oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos, a los fines de que rindan la declaración correspondiente. (Folio 10).
En fecha 28-03-2017, comparecieron los testigos, ciudadanos EDUVIGIS COROMOTO RIVERA MARCANO y ELADIA JOSEFINA ROJAS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.823.930 y V-11.537.775 respectivamente y rindieron las declaraciones correspondientes. (Folios 11 y 12).
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanos EDUVIGIS COROMOTO RIVERA MARCANO y ELADIA JOSEFINA ROJAS ZABALA, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en señalar en fecha 28-03-2017, que si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano AUGUSTO RAMÓN MATA; que si conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana YELITZA JOSEFINA MATA RIVERA y a los ciudadanos JAIME ERNESTO MATA RIVERA y YESENIA COROMOTO MATA RIVERA, todos como hijos del causante AUGUSTO RAMÓN MATA; que si saben y les consta que el ciudadano AUGUSTO RAMÓN MATA murió ab intestato en fecha 09.01.2017; que si saben y les consta que el ciudadano AUGUSTO RAMÓN MATA dejó únicamente como herederos a los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MATA RIVERA, JAIME ERNESTO MATA RIVERA y YESENIA COROMOTO MATA RIVERA; que dan fe de todo lo anteriormente descrito porque tienen mucho tiempo conociendo a la familia del ciudadano AUGUSTO RAMÓN MATA.
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AUGUSTO RAMÓN MATA, a los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MATA RIVERA, JAIME ERNESTO MATA RIVERA y YESENIA COROMOTO MATA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-15.202.077, V-12.223.601 y V-13.670.936 respectivamente, en su condición de hijos, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, copias éstas que se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 28-03-2.017, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se expidieron las copias certificadas y se devuelven las presentes actuaciones en forma original a la solicitante, conste.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
Solicitud N° 2513
MJL/EHR/vapr
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