REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de marzo de 2017.
206° y 158°
Expediente Nº 2498
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A.- PARTE SOLICITANTE: CRISMAR DEL VALLE AGREDA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.036.050, asistida por el abogado en ejercicio FAUSTINO RAMÓN MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.158.
B.- MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
En fecha 22.02.2017, se recibe la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por la ciudadana CRISMAR DEL VALLE AGREDA BELISARIO, constante de un (01) folio útil y sus anexos, que por distribución correspondió a este Tribunal. (Folio del 01 al 05).
En fecha 01.03.2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal admite la presente solicitud, dándosele entrada y anotándose en libro de solicitudes correspondiente. Se instó a la parte solicitante a que indique como único requisito la temporalidad de la separación de la residencia en común. (Folio 06).
En fecha 17.03.2017, se recibió escrito suscrito por la ciudadana CRISMAR DEL VALLE AGREDA, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, indicó al Tribunal el tiempo que temporalmente se encontrará separa del hogar en común. (Folio 07).
La solicitante alegó en su escrito inicial que en fecha 17 de febrero de 1.995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONARDO FAVIO NIETO ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.132.852, tal y como se desprende del acta de matrimonio asentada en los libros de matrimonio llevado por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez, bajo el N° 01, folio 01 al 02 del año 1995, fijando su domicilio conyugal en la población de Altagracia, Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, callejón González, casa s/n, detrás de la Estación de Servicio La Asunción, surgiendo problemas que últimamente hacen imposible seguir viviendo al lado de su esposo, pues sin razón alguna, continuamente le pelea y le arremete, le reclama y ofende delante de terceras personas habiéndose perdido el calor y privacidad del hogar, llegando al extremo de agredirla física y psicológicamente, como consta en denuncia formulada por ante la Fiscalía Décimo Tercera (13°) con competencia en Violencia de Género, de feca 28 de septiembre de 2016, signada con nomenclatura MP-480.173-16. Motivo por el cual y por temor a su integridad física y moral, solicita autorización para separarse temporalmente del hogar.
III.- PARTE MOTIVA
Transcurrido el lapso de Ley y cumplido con los requisitos establecidos en nuestros Ordenamiento Civil, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar la disposición legal referida al Código Civil, relacionada con dicha solicitud:
Artículo 138 del Código Civil: “El Juez de Primera Instancia Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
La norma arriba señalada, exime temporalmente al cónyuge solicitante del deber conyugal de convivencia con su pareja, solo a través de la autorización del Órgano Jurisdiccional competente por justa causa comprobada, sin embargo, el máximo Tribunal de la República, ha delimitado la aplicación de este artículo, ya que mal puede condicionarse a prueba las razones personales del solicitante, pues se compromete su autonomía individual.
Comentando la anterior normativa jurídica, señala la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 09-0124 lo siguiente:
“El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. Así, dicho precepto señalaba lo siguiente:
La mujer debe seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, eximir a la mujer de este deber (resaltado añadido).
De manera similar señalaba el artículo 179 del Código Civil de 1922, como deber de la mujer, lo siguiente:
…obedecer al marido y seguirlo a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia, podrá, por causa grave, plenamente comprobada, eximir a la mujer de este último deber.
…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.”
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano subjetivo jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana CRISMAR DEL VALLE AGREDA BELISARIO, solicitó AUTORIZACIÓN PARA SEPARASE DEL HOGAR, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, señaló la dirección en la cual residiría una vez concedido este permiso o autorización; ahora bien, considerando que el Juzgador mal puede invadir la esfera privada de la solicitante, ni pedirle que explique sus razones y mucho menos las pruebe para que sean valoradas, en virtud que es un aspecto atinente al libre desarrollo de su personalidad, solo corresponde a quien decide providenciarla en derecho y dejar explícitamente el carácter temporal de la misma.
En consecuencia, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, y llenados los extremos legales, se concede AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL a la ciudadana CRISMAR DEL VALLE AGREDA BELISARIO, quien por un lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, habitará en la siguiente dirección: Calle Principal, sector La Sabana, casa s/n, Altagracia, Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
IV.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente decisión, este Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL a la ciudadana CRISMAR DEL VALLE AGREDA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.036.050, de este domicilio, quien por un lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, habitará en la siguiente dirección: Calle Principal, sector La Sabana, casa s/n, Altagracia, Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción a los veintitrés (23) días del mes de marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 23-03-2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
Solicitud N° 2498
MJL/EHR/vapr
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