REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de marzo de 2017.
206° y 158°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE VARGAS MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.204.662, domiciliada en la calle Los Pinos, casa s/n, de la Población de Puerto Fermín (El tirano), Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, OSCAR RAFAEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.321.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 17-01-2.017, fue presentado por ante este Tribunal, solicitud de Únicos Universales Herederos, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VARGAS MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.204.662, domiciliada en la calle Los Pinos, casa s/n, de la Población de Puerto Fermín (El tirano), Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, OSCAR RAFAEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.321. (Folio 01 al 06).
Narra la solicitante que en fecha 26-10-2.016, falleció ab intestato el ciudadano TRINO RAMON VARGAS MATA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, aseador, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.196.156, quien murió en su domicilio, ubicado en la calle Los Pinos, casa s/n, de la población de Puerto Fermín (El Tirano), Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo la causa de su muerte Ruptura del Músculo Cardiaco, I.M.A, y Arterosclerosis, tal como se evidencia en acta de defunción, correspondiente al año 2016, quedando insertada bajo el N° 77 folio 02, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Pide al Tribunal para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos del causante TRINO RAMON VARGAS MATA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, aseador, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.196.156, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VARGAS MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.204.662, en su condición de hermana, como la Única y Universal Heredera del hoy difunto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declaren a los testigos ciudadanos CESAR JONAS BRITO MARVAL y MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.232.133 y V-9.426.600 respectivamente, a quienes presentará en la oportunidad que fije el Tribunal. (Folio 01 al 06).
En fecha 17.03-2.017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VARGAS MATA, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consigno las copias de las Cedulas de Identidad de los testigos correspondientes y solicito se fije la oportunidad para que los mismos rindan sus declaraciones. (Folio 08 al 10).
En fecha 20-03-2.017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijo la oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones. (Folio 11).
En fecha 23-03-2017, comparecieron los testigos, ciudadanos CESAR JONAS BRITO MARVAL y MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.232.133 y V-9.426.600, respectivamente y rindieron las declaraciones correspondientes. (Folios 12 y 13).
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanos CESAR JONAS BRITO MARVAL y MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en señalar en fecha 23-03-2017, que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VARGAS MATA desde hace mucho tiempo; que si conocieron de igual forma al ciudadano TRINO RAMON VARGAS MATA; que si saben y les consta que el ciudadano TRINO RAMON VARGAS MATA, fue hijo legitimo de FROILAN VARGAS Y TRINA MATA; que si saben y les consta por lo antes declarado que la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE VARGAS MATA, es la Única Y Universal heredera de TRINO RAMON VARGAS MATA.
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante TRINO RAMON VARGAS MATA, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VARGAS MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.204.662, en su condición de hermana, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 23-03-2.017, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se expidieron las copias certificadas y se devuelven las presentes actuaciones en forma original a la solicitante, conste.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
Solicitud N° 2514
MJL/EHR/luissangel.-
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