REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 01 de Marzo de 2017.
206° y 158°
Vista la diligencia de fecha 02-02-2.017, suscrita por el abogado en ejercicio VICTOR ROSAS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, mediante la cual procede a hacer formalmente oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 09-12-2.016, ordenando la suspensión del Procedimiento que por Juicio de DESALOJO de vivienda tiene incoado contra los ciudadanos Regulo Antonio Tillero y Eudis Margarita Subero Tillero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V- 4.045.292, y V- 4.653.551, respectivamente, ante el Tribunal Segundo de Municipio Arismendi de este estado. Manifestando que la parte actora en su escrito expone que la Resolución Administrativa Nº 200 de fecha 20-05-2.015, emanada de (SUNAVI) la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, jamás fue publicada y mucho menos notificada a las partes dejándola sin acudir dentro de los 180 días siguientes para intentar la acción de nulidad contra ese acto administrativo de efectos particulares; este Tribunal visto el escrito y revisadas minuciosamente las actas procesales del presente expediente identificado con el Nº 2409/16, nomenclatura interna de este Juzgado en el que se pudo constatar, que no reposan junto al expediente administrativo llevado por esa institución, las notificaciones de las partes accionadas, es decir los ciudadanos Regulo Antonio Tillero y Eudis Margarita Subero Tillero, plenamente identificados en autos; aun cuando la parte accionante que hace oposición a la medida decretada por este Tribunal, consigna en el cuaderno de Medidas separado la publicación realizada en el Diario Sol de Margarita de fecha 24-02-2.016, el cual corre inserto al folio 10 del referido cuaderno de Medidas, notificándole a las partes accionadas el contenido de la providencia administrativa Nº 200, emanada de ese ente Administrativo; considera esta juzgadora que, con el fin de no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por lo establecido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el artículo 26, en cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos de obtener dentro de un proceso por parte de los Jueces y Tribunales de la Republica, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes de manera favorable o no de algunos de ellos, es necesario para dilucidar la controversia, solicitar la información respectiva al ente administrativo a los fines de no cercenar el derecho a ambas partes . Y ASI SE DECLARA.-
En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. Ahora bien, sobre el merito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso constituye un principio constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte. Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora se ABSTIENE DE hacer algún pronunciamiento sobre la oposición planteada por el ciudadano VICTOR ROSAS GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, hasta que conste en autos la notificación de las partes de la Providencia Administrativa Nº 200 de fecha 20-05-2.015, según expediente Nº MC-030115754-01325, expedida por ese ente administrativo, y ORDENA OFICIAR lo conducente al ente administrativo antes mencionados, para que a la brevedad posible informe a este Tribunal, si realmente en el expediente que reposa en sus archivos existe la publicación que se haya notificado a las partes involucradas en el proceso de la referida providencia Administrativa antes descrita. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LASECRETARIA
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES
En esta misma fecha 01-03-2.017, se Libra el Oficio Nro. 2940-1090, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (SUNAVI), tal como esta ordenado en el auto anterior, conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES