REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 03 de marzo de 2017.-
206º y 157º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA LEONOR DA SILVA LOURERO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.245.940.-----------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICTOR LUÍS MEDINA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.518.------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ARMENIO ASSIS LOURENCIO AREIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.421.389.-----------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Cuaderno Principal
Se inicia el presente procedimiento en razón de la demanda (f.1 al 5), presentada en fecha 09-12-2014, por la ciudadana MARIA LEONOR DA SILVA LOURERO, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR LUÍS MEDINA BRITO con recaudos anexos a los folios 6 al 15.--------------------------------------------------------
Por auto del 10-12-2014 (f. 16 y 17) se admitió la demanda por los trámites del procedimiento relativo a la acción mero declarativa.-----------------------------------
Por diligencia de fecha, 15-12-2014, la ciudadana María Da Silva asistida de abogado, ratificó la solicitud de medida cautelar innominada contenida en el libelo de la demanda (f. 18).---------------------------------------------------------------------------------
Por nota de secretaría se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas en la causa (Vto. del f.18).--------------------------------------------------------------
Por diligencia del 23-01-2015 (f.19) la ciudadana María Da Silva asistida de abogado consigna los emolumentos y recursos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado, asimismo, la referida ciudadana asistida de abogado confirió poder apud-acta al abogado Víctor Medina Brito (f. 20).--------------------------
Por diligencia de fecha 26-01-2015, la ciudadana Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos (f.22), por medio de Nota Secretarial (F.23) de fecha 26-01-2015, se libraron los correspondientes recibos de citación y las compulsas necesarias para llevar a cabo la citación del demandada, el recibo de citación cursa al folio 24 de este expediente.-----------------
Por diligencia 24-11-2015, la ciudadana María Da Silva, asistida de abogado, confiere poder apud-acta, a los abogados en ejercicio Eduvigis Aguilera de Villarroel y Víctor Medina Brito.(f. 25 al 27)----------------------------------------------------



Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 17-12-2014 conforme a lo ordenado en el auto de admisión de se abre el cuaderno de medidas de la presente causa a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante. Al mismo tiempo se decide decretar medida cautelar innominada por la cual se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que en los archivos de registros digitalizados, planillas, fichas y/o cualesquiera instrumentos archivados en el cual se identifique especifique y/o individualice a cada ciudadano del país se tenga al ciudadano ARMENIO ASSIS LUORENCO AREIAS, como de estado civil casado, Asimismo, se acordó oficiar lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de esta medida que ha sido decretada. En esta fecha se dio cumplimiento a lo acordado mediante oficios Nros 9157- 543 y 9157-544, (f.1 al 9). ----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12-08-2015, fue agregado a los autos oficio Nro. 1232-15, de fecha 26-01-2015, emanado de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (f.10 y11).-----------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 24/11/2015, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:---------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 24-11-2015 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.---------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.--------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (03/03/2017), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2017- 2124 , siendo la 1:30 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. 2017-2124
Exp.2014.2515-
Irays.