REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206º y 157º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROCIO EMPERATRIZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad Nro. V-16.336.785, y de este domicilio.------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LORENA HERNÁNDEZ JÍMENEZ, IVAN HERNÁNDEZ JIMENEZ, OLIVER HERNÁNDEZ JIMENEZ, GERARDO ARTEGAGA MORFE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.159, 48.513, 64.241, 88.366 y 62.668, respectivamente.-------------------
PARTE CO- DEMANDADA: ELBA VIOLETA PÉREZ PÁEZ y EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.881.941 y V- 11.566.064, respectivamente y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, REINA JOSEFINA ROJAS e IDA CAROLINA VARGAS FECOROTTI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.121, 149.295 y 246.319, respectivamente.-------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en razón de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta en fecha 07-07-2016, por la ciudadana ROCIO EMPERATRIZ MUÑOZ asistida por el abogado JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.159, en contra de las ciudadanas ELBA VIOLETA PERREZ PÁEZ y EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ.-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 28-09-2016, se abrió el cuaderno de medidas y este Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte co-demandada EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, el cual posee las siguientes características: Un apartamento que forma parte del edificio Residencias Kasapis II, parcela 112, calle El Foritn, segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicado en la planta alta, signado con el Nro. 8, el cual cuenta con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (56,28 mts2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada norte del edificio; SUR: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada sur del edificio; ESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts); OESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts), con el apartamento numero 7 y pasillo de circulación que le da acceso , le corresponde el puesto de estacionamiento N° 8, y está identificado por ante la Oficina de Catastro del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con la Ficha Catastral número JC24589, y le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 2011-1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.3873, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-09-2016, se libró oficio N° 9157-442 dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta participándole la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ.------------------------------------------
Por diligencia de fecha 23-02-2017,la abogada BLANCA GONZALEZ de ACCARDI, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito en la causa por el cual hace oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ , el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (23-02-2017).--------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 28-09-2016, este Tribunal no dictó la correspondiente sentencia por lo cual, lo hace ahora, en los términos que siguen: -----------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En fecha 23-02-2017, la abogada BLANCA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte co-demandada la ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, consignó escrito oponiéndose a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el 28-09-2016.--------------------------------------------
Dentro del término de ocho (8) días establecidos en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron pruebas. ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------------------
IV.-TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.----------------------------------------------------------
Del contenido de la norma legal transcrita se desprende que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada o dentro del tercer día siguiente a su citación. Nótese que la disposición anotada lo marca la citación de la persona contra la cual obra la medida debiendo ésta oponerse a la medida dentro del tercer día siguiente.-----------------------------------------------------------
En este caso concreto se observa que en fecha 28-09-2016, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, el cual posee las siguientes características: Un apartamento que forma parte del edificio Residencias Kasapis II, parcela 112, calle El Foritn, segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicado en la planta alta, signado con el Nro. 8, el cual cuenta con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (56,28 mts2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada norte del edificio; SUR: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada sur del edificio; ESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts); OESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts), con el apartamento numero 7 y pasillo de circulación que le da acceso , le corresponde el puesto de estacionamiento N° 8, y está identificado por ante la Oficina de Catastro del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con la Ficha Catastral número JC24589, y le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 2011-1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.3873, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, que en fecha 23-02-2017, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, y formuló oposición a la medida preventiva decretada y a partir de ese día, exclusive, quedó abierta la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
En consecuencia se tiene por oportuna la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que decretó este Juzgado el día 28-09-2016, formulada el 23-02-2017, por la abogada BLANCA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
V.- LA OPOSICIÓN Y SUS PRUEBAS
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. -------------------------------------------------
De los autos se desprende que la abogada BLANCA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, presentó un escrito mediante el cual hizo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 28-09-2017, sustentándose en lo siguiente: -------------------------------------------
• Que, “…El tribunal para decretar alguna medida cautelar, debe verificar, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo del peligro por la posible demora procesal. Es decir, el Artículo 585 ejusdem, condiciona la disposición del Juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en la norma contemplada en dicho Artículo, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, es decir, que constituyan fehacientemente la presunción grave del peligro en la mora y de adoptar la medida como el derecho que se reclama…”. ------------------------------------------------------------
• Que, en el caso de autos no existe en el expediente o actas procesales prueba alguna traída por la parte actora, que demuestre “la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la mora…”. No consta en el auto de fecha 28 de septiembre de 2016, que encabeza el cuaderno de medidas, la motivación o explicación de derecho que justificara el razonamiento lógico para tomar la decisión de decretar la medida apartándose en su decisión de la norma jurídica (Art. 585 C.P.A), de la doctrina y lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. ----
• Que, consideramos que el Tribunal debió por lo menos solicitar copia certificada del documento de propiedad del inmueble y hacer que fuera consignado en el cuaderno de medidas, ya que es allí donde debe consignarse, para que conste la cualidad de la codemandada y las características del inmueble. No se hizo. Además que debió haber ordenado ampliar las pruebas o que la parte actora justificara tal medida, pero tampoco se hizo. De allí que consideramos que esta medida carece de fundamentos jurídicos, por lo tanto esta oposición debe ser declarada con lugar y levantada dicha medida.------------------------------------------------
• Que, es de acotar que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionarle al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. En el presente caso la parte actora no acompañó a las actas procesales las razones de hecho y de derecho que sustentaran su pretensión, conjuntamente con las pruebas atinentes al caso. Y en tal caso al no haberse aportado ningún de pruebas para el decreto de esta medida por parte de la actora, y tampoco hubo algún tipo de análisis o motivación del Tribunal en el decreto, en consecuencia, debió habérsele exigido el cumplimiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------
• Que, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados , es por lo que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formulo formal oposición al decreto de la medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de mi representada, constituido por un apartamento que forma parte del edificio Kasapis II, parcela 112, calle El Foritn, segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicado en la planta alta, signado con el Nro. 8, el cual tiene un área de construcción de 56,28 metros cuadrados, cuyas características y demás determinaciones constan suficientemente en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 2011, bajo el Nro. 2011.1084, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el 396.15.4.1.3873 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dentro de ese contexto la parte co-demandada ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, a través de su apoderada judicial, la abogada BLANCA GONZÁLEZ, plantea sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto no fueron aportadas pruebas suficientes por el solicitante de la medida que sustentaran su pretensión, y por cuanto en virtud de lo anterior, no fue aplicada la normativa contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se comprueba de autos que el opositor no aportó pruebas para demostrar que no están cubiertos los extremos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, su actividad procesal se concentró así cuestionar el decreto emitido el día 28-09-2016 bajo el argumento que la medida decretada carece de fundamentos jurídicos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Analizado el decreto dictado en fecha 28-09-2016, se comprueba que aún cuando la medida es de carácter preventivo y su finalidad esencial consiste en evitar que una de las partes lesione los derechos de la otra, es indiscutible el deber del Juez de acordarla mediante un decreto motivado garantizando el derecho a la defensa para que las partes controlen la legalidad del mismo.----------------------------------------
Siendo entonces de carácter obligatorio la motivación y atendiendo el decreto dictado por este Tribunal el día 28-09-2016, y previo análisis de los instrumentos que cursan a la única pieza de este expediente concretamente de la copia Certificada del documento de compra-venta efectuado por las co- demandadas, del inmueble objeto de la medida, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17/10/2011, inscrito bajo el N° 2011.1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°396.15.4.1.3873 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, este Juzgado concluye que las razones de hecho y de derecho que justifican la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada permanecen vigentes e incluso, ratificado por la co-demandada EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, a través de su apoderada judicial, la abogada BLANCA GONZÁLEZ, cuando pide que el tribunal debió por lo menos pedir copia certificada del documento de propiedad del inmueble y hacer que fuera consignado en el cuaderno de medidas ya que es allí donde debe consignarse, para que conste la cualidad de la co-demandada y las características del inmueble. Así las cosas, la medida de prohibición de enajenar y gravar sigue vigente ya que no hay razones para su levantamiento. ASÍ SE DECIDE.--------------
Este Tribunal dado el análisis del libelo y de las pruebas aportadas por la parte actora, muy concretamente , la copia Certificada del documento de compra-venta efectuado por las co- demandadas, del inmueble objeto de la medida, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17/10/2011, inscrito bajo el N° 2011.1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°396.15.4.1.3873 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, concluye que se impone legalmente la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la parte co-demandada EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, el cual posee las siguientes características: Un apartamento que forma parte del edificio Residencias Kasapis II, parcela 112, calle El Fortín, segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicado en la planta alta, signado con el Nro. 8, el cual cuenta con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (56,28 mts2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada norte del edificio; SUR: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada sur del edificio; ESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts); OESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts), con el apartamento numero 7 y pasillo de circulación que le da acceso , le corresponde el puesto de estacionamiento N° 8, y está identificado por ante la Oficina de Catastro del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con la Ficha Catastral número JC24589, y le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 2011-1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.3873, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, y que es propiedad de la codemandada ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ
, por compra que de él hizo a la codemandada ciudadana ELBA VIOLETA OEREZ PAEZ. En tales términos queda ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 28-09-2016, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------
VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: --------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la parte co-demandada ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, a través de su apoderada judicial, la abogada BLANCA GONZÁLEZ en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 28-09-2016.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida preventiva de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 28-09-2016.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la codemandada EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado este Fallo fuera de la oportunidad de ley.--Publíquese, regístrese y déjese copia. ----------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (17-03-2017) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº 2017- 2132. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
Sentencia Interlocutoria
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