TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- Pampatar, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
206° y 157°
En virtud de la diligencia de fecha 03-03-2017, suscrita (f. 96), por el ciudadano TAMER YURTSEVER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.363.521, actuando en el carácter de Director de la sociedad mercantil INMOTARA C.A., parte demanda en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.999, por una parte y por la otra los Abogados JESÚS CORDOVA GAMBOA y MOISES E. MILLÁN CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.187 y 18.620, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana LUISA MARIELENA GARRIDO SALAVERRIA, el Tribunal con el propósito de pronunciarse acerca de la homologación al convenimiento celebrado entre ellos, hace previamente las siguientes consideraciones: -------------------------------------------------------------------------------------------

Consta de autos que la presente causa judicial se inició con motivo de una demanda por DESALOJO que instauró la ciudadana LUISA MARIELENA GARRIDO SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.089.266 contra la sociedad mercantil INMOTARA C.A., la primera representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JESÚS CORDOVA GAMBOA y MOISES E. MILLÁN CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.187 y 18.620, respectivamente y la segunda por el ciudadano TAMER YURTSEVER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.363.521, en el carácter de Director de la sociedad mercantil INMOTARA C.A..(F.1 al 20)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta de autos que la demanda fue admitida y se ordenó la citación de la sociedad mercantil INMOTARA C.A., en la persona de su director ciudadano TAMER YURTSEVER(F.21)-----------------------------------------------------------------------------------------
Consta de autos que, en virtud de la declaración de la ciudadana Alguacil y por solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.(f.22 al 60) -----------
Consta de autos que la parte demandada representada mediante el defensor judicial designado, abogado Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.783, consignó de contestación a la demanda con recaudos anexos.(f.61 al 68)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta de autos que en fecha se levantó el acta con motivo de la audiencia preliminar a la cual comparecieron las partes actora y defensor ad-litem de la parte demandada quienes expusieron sus alegatos.------------------------------------------------------
Consta de autos que la parte demandada y la parte actora a través de sus apoderados judiciales consignaron escritos de promoción de pruebas, la cuáles fueron evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil(f.283 al 316) -------------------------------------------------------------------------------------------
Consta de autos que en fecha 20-02-2017, fue levantada el acta con motivo de la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte actora a través de sus apoderados judiciales y la parte demandada a través de el defensor Ad-litem designado, acto en el cual fue dictado el fallo.--------------------------------------------------------------------------------
En la diligencia consignada en fecha 03-07-2017, presentada, por el ciudadano TAMER YURTSEVER, actuando en el carácter de Director de la sociedad mercantil INMOTARA C.A., parte demanda en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.999, por una parte y por la otra los Abogados JESÚS CORDOVA GAMBOA y MOISES E. MILLÁN CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.187 y 18.620, respectivamente, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LUISA MARIELENA GARRIDO SALAVERRIA contentiva del Convenimiento en la ad pedden litterae, concretaron lo siguiente: ---------------------------
“En horas de despacho del día de hoy tres (03) de marzo de 2017, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano TAMER YURTSEVER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° E- 84.363.521, en su aludido carácter de Director de la empresa demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.999, quien expone: “ Convengo, en nombre de mi representada, en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, a tal fin me doy por citado, renuncio al término de comparecencia, convengo en desalojar por parte de mi representada, los dos (2) locales comerciales distinguidos con los números y letras 13-A y 13-B, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Garden Plaza, situado en la Urbanización Playa El Ángel, avenida Aldonza Manrique, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, objeto del contrato de arrendamiento, completamente libres de personas y muebles, en las mismas buenas condiciones en que los recibió. Igualmente declaro que por concepto de pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, ofrezco como dación en pago una reja de seguridad denominada Santa María la cual se encuentra instalada en el local comercial distinguido con el número y letra 13-A, de igual forma ofrezco las llaves de los dos (2) locales comerciales antes identificados objetos del presente juicio. En este estado, presentes los apoderados de la parte demandante JESÚS CORDOVA GAMBOA y MOISES E. MILLAN CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.187 y 18.620, exponen: “Facultados como estamos expresamente en el poder que nos otorgara la parte demandante, aceptamos en su nombre, el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada. Ambas partes acuerdan correr cada una con los honorarios de sus representantes legales en el presente juicio así como pactan que no habrá lugar al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Por último, ambas partes en vista del presente convenimiento solicitan al Tribunal, se sirva impartir su correspondiente homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman”.---------------------------------------------------------------

Planteada en estos términos la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al Convenimiento celebrado entre las partes, de la forma siguiente : ----------------------------------------------------------------------------------------------------
La diligencia en comento, a través de la cual el demandado, ciudadano TAMER YURTSEVER, expresa el convenimiento total del presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos de forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.--------
En este sentido, es preciso citar que este medio de auto composición procesal esta regulado por los artículos 263 y siguientes del Código Procedimiento Civil:
“Art. 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto en el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
Art. 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona la efectúe, tenga plena capacidad para ello. -------------------
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06-07-2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“…Respecto de auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o a la indisponibilidad de la materia transigida (…).”------------------------------------
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20-01-1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (…)”------------------------------------------------------------

Precisado lo anterior, determina este Tribunal que los suscriptores del convenimiento presentado en fecha 03-03-2017, fueron el ciudadano TAMER YURTSEVER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.363.521, actuando en el carácter de Director de la sociedad mercantil INMOTARA C.A., parte demanda en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.999, por una parte y por la otra los Abogados JESÚS CORDOVA GAMBOA y MOISES E. MILLÁN CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.187 y 18.620, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana LUISA MARIELENA GARRIDO SALAVERRIA, razón por la que al corroborarse que el convenimiento realizado no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, ni mucho menos se extiende a hechos que no hayan sido impetrados en la demanda, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto de los autos se evidencia que el convenimiento realizado entre las partes fue celebrado en fecha 03-03-2017, sin que hubiere transcurrido el lapso para la extensión del fallo completo de la decisión dictada en fecha 20-02-2017, este Tribunal se abstiene de realizar la extensión del mismo por ser inoficioso, en virtud del acto atucomposición procesal celebrado entre las partes. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por los fundamentos precedentes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta le imparte la HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre el ciudadano TAMER YURTSEVER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.363.521, actuando en el carácter de Director de la sociedad mercantil INMOTARA C.A., parte demanda en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.999, y los Abogados JESÚS CORDOVA GAMBOA y MOISES E. MILLÁN CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.187 y 18.620, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana LUISA MARIELENA GARRIDO SALAVERRIA, mediante diligencia presentada en fecha 03-03-2017, en los mismos términos expuestos por las partes, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.



Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. 2017- 2133
Exp. 2015-2591.
JGP/Irays