REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 30 de marzo de 2017.
206° y 157°


SOLICITANTES: YASMINI ELIZABETH TEJEDA CABRAL y EDGAR ADOLFO RODRIGUEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.156.774 y V-6.470.595, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANDRY LA TERZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.419.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº. 188-17
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 08 de febrero de 2017, mediante el cual el abogado ANDRY LA TERZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.419, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ADOLFO RODRIGUEZ GUEDEZ y la ciudadana YASMINI ELIZABETH TEJEDA CABRAL, asistida por el mismo abogado, todos suficientes identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02 de junio de 1.985.
Manifestaron los solicitantes que fijaron su domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Villa Rosa, Calle 3, Vereda 23, Casa N° 1, estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis (16) de enero del año 2010, motivado a que la armonía conyugal se deterioro por causas diversas de incomprensión que motivaron su separación, momento desde el
cual su unión quedo completamente rota, sin que se haya
producido hasta la fecha reconciliación alguna ni continuidad en su unión, fijando cada uno de ellos residencia separadas; por lo cual ocurren ante este Tribunal para solicitar la disolución del vinculo conyugal conforme a lo establecido en el articulo185-A del código de Procedimiento Civil.
Manifestaron los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JACKELINE DEL VALLE, ANIBAL SIMON y MARIA TERESA, que a la fecha son mayores de edad; igualmente manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
En fecha 08 de febrero de 2017, fue recibida la presente solicitud por Distribución.
En fecha 10 de febrero de 2017, se le dio entrada y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal admite la solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de marzo de 2017, comparece el ciudadano LUIS PRIETO, en su carácter de alguacil temporal de este Tribunal, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nro V-12.225.154, funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencia de la oficina de la Fiscalía con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal, el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien emite opinión favorable en la continuidad de la causa.
En fecha 24 de marzo de 2017, la jueza titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Poder Notariado conferido por el ciudadano EDGAR ADOLFO RODRIGUEZ GUEDEZ, al Abg. ANDRY LA TERZA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando
demostrada la cualidad del referido abogado para actuar en la presente causa. Y así se decide.
2.- Copia del Acta de Matrimonio N° 91, folio 108 y su vuelto, del año 1985, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se decide.-
También consignaron, partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial y copias simples de las cedulas de identidad de ambos cónyuges, quedando demostrado la identificación de todos y que los hijos son mayores de edad.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-