REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTES: JORGE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO y LILIANA CAROLINA CEDEÑO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.037.326 y V.-17.846.181, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NIURKA DEL VALLE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.765.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: Nº 81/15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS por escrito recibido por distribución en fecha 15 de abril de 2015, presentado por los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO y LILIANA CAROLINA CEDEÑO CEDEÑO, debidamente asistidos por la abogada NIURKA DEL VALLE GARCIA, todos identificados ut supra.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre del año 2011, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el N° 37, acompañada al escrito de solicitud.
Expresaron que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes, por lo que no hay bienes que liquidar, conviniendo de mutuo consentimiento, en solicitar la separación de cuerpos prevista en el articulo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 21 de abril de 2015, se admite la presente solicitud, fijando oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal celebró el Acto Conciliatorio y
seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 20 de marzo de 2017, comparecen los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO y LILIANA CAROLINA CEDEÑO CEDEÑO, debidamente asistidos por la abogada NIURKA DEL VALLE GARCIA, solicitando se declare la conversión en divorcio.
II
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio anotada bajo el N° 37, expedida por el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO y LILIANA CAROLINA CEDEÑO CEDEÑO, contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre del año 2011, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consignan copias simples de las cédulas de ellos mismos. Instrumentos estos últimos que al no ser impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de mayo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primero y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición
de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio; de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
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