REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTE: PASTOR DE JESÚS VICENT GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.633.

ABOGADA ASISTENTE: ANILEIDYS DEL VALLE PERCHÉ GIL, inscrito en ante el Inpreabogado bajo el N° 123.303.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

I. ANTECEDENTES
Se inicia presente juicio por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano PASTOR DE JESÚS VICENT GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada ANILEIDYS DEL VALLE PERCHÉ GIL, suficientemente identificada ut supra.
Solicita el referido ciudadano en su escrito, la rectificación del Acta de Defunción de su padre, ciudadano RAFAEL EDUVIGIS VICENT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.826.249, de fecha 07 de mayo de 2014, asentada bajo el N° 49, folio 49 y su vuelto, de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Manifiesta el solicitante que en dicha partida existe un error donde se dice que su padre ciudadano RAFAEL EDUVIGIS VICENT, antes identificado, estaba casado siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento este era viudo.
Mediante sorteo de fecha 02 de noviembre de 2016, le corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud, dándole entrada y ordenando formar expediente mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico, así como
también la publicación de un cartel de emplazamiento en el Diario “El Nacional”.
En fecha 09 de enero de 2017, comparece la Abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, quien expone que deja constancia que en esa misma fecha, le fueron entregados los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa libradas y el traslado correspondiente.
En fecha 11 de enero de 2017, comparece la Abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.225.192, Secretaria y funcionaria Autorizada de recibir oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2017, comparece el ciudadano PASTOR DE JESÚS VICENT GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada ANNAKARINA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.978, quien mediante diligencia consigna cartel de emplazamiento debidamente publicado en prensa.
En fecha 27 de enero de 2017, se ordena librar boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2017, comparece la Abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, quien expone que deja constancia que en esa misma fecha, le fueron entregados los emolumentos necesarios para la citación del Fiscal de Familia, asimismo en diligencia aparte de esa misma fecha consigna boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico Sin Firmar.
En fecha 13 de febrero de 2017, comparece el abogado el ciudadano PASTOR DE JESÚS VICENT GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada ANNAKARINA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.978, quien mediante diligencia solicita el avocamiento de la Jueza Temporal a la presente causa y renunciando al paso establecido en la ley. En esa misma fecha presenta escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa visto lo solicitado mediante diligencia anterior; y asimismo, a razón de lo manifestado en diligencia por la Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de de febrero de 2017, ordena el desglose la boleta de citación dirigida al fiscal de guardia para su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2017, comparece el Abogado RAMÓN ESPINOZA, en su carácter de Alguacil Temporal de este despacho, quien
mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente Firmada y Sellada por el ciudadano IDAEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.234, Secretario y Funcionario autorizado de recibir oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la pare actora y fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 01 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos, comparecieron las ciudadanas MARY CRUZ VALLENILLA MARCANO y FANNY MARGARITA QUIJADA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.840.499 y V-11.539.264, respectivamente; y rindieron sus declaraciones correspondientes.

II. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, a los fines de pasar a decidir respecto a lo solicitado, este Tribunal pasa a transcribir lo establecido en los artículos 144 y 155 de la Ley de Registro Civil, los cuales expresan:
“Articulo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa
o judicial”
“Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando
existan errores u omisiones que afecten el contenido
del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De conformidad con las normas antes transcritas se establece una competencia dual en cuanto a rectificación de documentos, la primera en sede administrativa, pudiendo esta rectificar errores que no toquen el fondo del documento (errores u omisiones de forma) con esto el legislador facilita al administrado la obtención de una respuesta célere, sin el formalismo judicial, siempre y cuando el problema verse sobre la forma del documento. Y la segunda en sede judicial, que solo procede cuando existen errores u omisiones que afectan el fondo del documento (errores de fondo) y pueden crear situaciones juridicas diferentes a las que desea el afectado.
Como fundamento de su petición y para probar su pedimento, la solicitante consignó:
Original del Acta de Defunción, del ciudadano RAFAEL EDUVIGIS VICENT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
3.826.249, de fecha 07 de mayo de 2014, asentada bajo el N° 49, folio 49 y su vuelto, de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta. Instrumento este, que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando establecido que en fecha 23 de abril de 2014 falleció el referido ciudadano y que este era de estado civil Casado. Y así se decide.-
Copia simple Copia Simple de Acta de Defunción, de la ciudadana HILDA JOSEFINA GOMEZ DE VICENT, quien fuera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.177.634, de fecha 22 de mayo de 2013, asentaba bajo el N° 114, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón. Instrumento este, que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando establecido que en fecha 03 de mayo de 2013 falleció la referida ciudadana estando hasta la fecha de su deceso casada con el ciudadano RAFAEL EDUVIGIS VICENT. Y así se decide.-
Original del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos RAFAEL EDUVIGIS VICENT e HILDA JOSEFINA GOMEZ, de fecha 16 de julio de 1970, asentada bajo el N° 120, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón. Instrumento este, que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo contenido en el. Y así se decide.-
Original de Acta de Nacimiento, del ciudadano PASTOR DE JESÚS VICENT GÓMEZ, de fecha 13 de diciembre de 1979, inserta bajo el N° 405, folio 497 del Libro de Registro de Nacimientos llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, en la cual se establece que fue presentado por ante ese registro un niño el cual lleva por nombre Pastor de Jesús, presentado por los ciudadano RAFAEL EDUVIGIS VICENT y HILDA JOSEFINA GOMEZ DE VICENT. Instrumento este, que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo filiatorio entre los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Testimoniales, de fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de
las ciudadanas MARY CRUZ VALLENILLA MARCANO y FANNY MARGARITA QUIJADA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.840.499 y V-11.539.264, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano PASTOR DE JESUS VICENT GOMEZ desde hace muchos años; que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al hoy Fallecido RAFAEL EDUVIGIS VICENT desde hace más de veinte años; que saben y les consta que tipo de relación tenían los ciudadanos PASTOR DE JESUS VICENT GOMEZ y el fallecido RAFAEL EDUVIGIS VICENT, atestiguando que estos eran padre e hijo; que saben y les consta que para el momento del fallecimiento del ciudadano RAFAEL EDUVIGIS VICENT, ya su esposa HILDA JOSEFINA DE VICENT, había muerto; que saben y le consta que en el acta de defunción del ciudadano RAFAEL EDUVIGIS VICENT, fue asentado erróneamente que el difunto era de estado civil casado, siendo lo correcto viudo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1392 del Código Civil y en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al respecto;
El artículo 769 de la norma adjetiva, que establece:
“…Artículo 769: quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
Se observa que la norma adjetiva establece el procedimiento a seguir para
solicitar la rectificación de algún acta de registro civil.

Por su parte el artículo 773 del mismo código, establece:
“Articulo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, no hubo oposición alguna, previa publicación del Cartel respectivo del algún tercero interesado y el fiscal del Ministerio Público no hizo observación, por lo que este Tribunal considera que se encuentra plenamente comprobado lo solicitado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, considerándolos suficientes para determinar lo alegado en autos, creando la convicción necesaria en quien decide para determinar que el estado civil del ciudadano RAFAEL EDUVIGIS VICENT, era VIUDO para el momento de su defunción y no CASADO, como erróneamente se encuentra escrito en el acta de defunción objeto de la solicitud, por lo cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-