REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE RECURRENTE: BRENDA JOSEFINA CRUCES PELUCARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.737.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL PILAR PELUCARTE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.728.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO DEL JUICIO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, recibido en fecha 13 de noviembre de 2014, interpuesto por la ciudadana BRENDA JOSEFINA CRUCES PELUCARTE, asistida por la abogada MARIA DEL PILAR PELUCARTE ALVARADO, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contenido de la Resolución N° 133-2014, de fecha 02 de mayo de 2014, expediente N° S-13/960.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal ordena darle entrada, formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se admite el presente recurso, ordenándose la notificación mediante Oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Directora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo practicadas dichas
notificaciones de oficio, por necesitar impulso de parte.
En fecha 16 de noviembre de 2014, se recibió expediente administrativo procedente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenándose agregar a los autos por cuanto guarde relación a los mismos.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, se deja constancia de que se recibió en fecha 17 de junio de 2016, oficio signado con el N° 2016-193 emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose agregar a los autos por cuanto guarde relación a los mismos, en razón de lo contenido en dicho oficio, en fecha 22 de septiembre de 2016, se ordenó la remisión del oficio N° 203-14, emanado de este Tribuna.
En fecha 14 de febrero de 2017 fue recibido escrito, suscrito por la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 146.854, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante, en el cual solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En este estado, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue al momento de la interposición del presente recurso, el cual fue recibido ante este Tribunal por distribución en fecha 13 de noviembre de 2014, con lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalcita RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso
hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede
considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha de recibo del presente recurso, 13 de noviembre del 2014, hasta el 20 de marzo de 2017, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
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